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CSDJ - F41001110200020140051001ADJUNTA20180130134310-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140051001ADJUNTA20180130134310-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

COMPULSA DE COPIAS ANTE LA FGN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400510 01 (12427-31) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 7 de julio de 2014 por la señora SANDRA CONSTANZA PACHÓN MANCHOLA, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le había conferido poder al abogado para presentar un proceso de homologación y nivelación salarial contra la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. Indicó que al dirigirse al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, se enteró que el proceso había salido favorable y el doctor GONZÁLEZ AREVALO cobró los títulos judiciales, encontrándose el expediente archivado, sin que a la fecha le haya cancelado los dineros producto de la gestión profesional. (fl. 1-2 c.o. primea instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 27 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de

pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c.o primera instancia). 4.- Despues de varias inasistencias del disciplinado, se emplazó al mismo y se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto le fue designada defensora de oficio a la doctora Sonia Helena Perdomo. 5.- El 4 de marzo de 2015, la Juez disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Intervención de la defensora de confianza del disciplinado: Solicitó la ampliación de queja, el testimonio de JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Educación - SINTRANAL, con el fin de que rindan testimonio sobre la forma como el sindicato contactó al doctor González Arévalo para los procesos de homologación y nivelación. 4.3.- La Magistrada indicó que con relación a los testimonios de JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, ya se tienen los mismos, ya que han sido ordenados en otras diligencias adelantadas contra el abogado disciplinado y se han solicitado con igualdad de objeto, por lo tanto se ordenó como prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2014-175. Se incorporaron los testimonios en los cuales se indicó:

-El señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO en declaración, manifestó que se reunieron en su casa con el abogado, quien inicialmente les pidió el 30% de honorarios para adelantar el proceso, sin embargo, ellos le manifestaron que por ser tantos los afiliados que demandarían, cerca de cuatrocientos, proponían el 20%, a lo cual accedió el togado. Respecto al procedimiento de pago, después de reconocérseles el derecho, precisó que el togado les mandaba un listado de a quienes se les había pagado, pero no exactamente que ellos estuvieran presentes al momento del pago. Finalizó, indicando que no tiene conocimiento de los casos puntuales de quienes han formulado queja contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y no tiene conocimiento a qué personas no se les ha pagado. -El señor JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, quien expresó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, lo llevó el abogado investigado, pues para la época el togado manejó esos procesos en varios municipios del Huila. Señaló que en noviembre del año 2013 se dieron cuenta que al togado ya se le había pagado, lo convocaron a una reunión el 27 de diciembre de 2013, llegándose a un arreglo de pago con el abogado, que el 30 de marzo se les pagaba a los poderdantes de Neiva y el 30 de Junio de 2014 a todos los de Huila, “el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente y aún hay personas que están pendientes de pago”. -De oficio La Magistrada Sustanciadora solicitó los antecedentes

disciplinarios del investigado, solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, allegara copia de la demanda y del título judicial con la respectiva constancia, donde figure la señora Sandra Pachón Manchola contra la Nación–Ministerio de Educación Nacional, orden de pago y constancia de la realización del pago. (fl. 20-39 c.o. primera instancia). 5.- El 7 de julio de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja: La señora Sandra Constanza Pachón Manchola aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, poderes y oficio del 14 de junio de 2012 donde se establece que el proceso es el No. 2011-776. -Pruebas decretadas por la a quo: -Ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitir copias del proceso No. 2011-776. Se suspendieron las diligencias y se ordenó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 20 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con oficio del 13 de octubre de 2015, remitió el proceso ejecutivo de primera instancia propuesto mediante apoderado por Henry Jiménez Lizcano, Sandra Constanza Pachón Manchola y Otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional con radicado No. 410013105003201100776 00. (fl. 45 c.o. primera instancia y anexo 1).

7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de febrero de 2016, en el cual se evidencia que el doctor Carlos Andrés González Arévalo, registra una sanción por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 con suspensión de cuatro (4) meses del 10 de febrero al 9 de junio de 2016. (fl. 49 c.o. primera instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 23 de junio de 2016, la Operadora Disciplinaria dio inicio a las diligencias con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, procediendo a la calificación jurídica de la conducta -Formulación de cargos: La Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad a título de dolo, debido a que el profesional del derecho doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, recibió dinero por concepto del proceso 2011-00776 que adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no entregó a su cliente la totalidad que a ella correspondía, toda vez que el 25 de junio de 2012 el despacho de conocimiento ordenó cancelar a favor de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en su condición

de apoderado judicial las sumas asignadas en el proceso ejecutivo y dispone el fraccionamiento del título judicial por la suma de $323.383.143,75 quedando cubierta la totalidad de la obligación reclamada y se declara la terminación del proceso por pago total de crédito y costas. Resaltó que para la quejosa la suma era de $9.637.621, suma de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y así sucesivamente para los demás educadores que representó el disciplinado. Conforme a lo anterior existe una ilicitud disciplinaria por parte del abogado inculpado, ello por cuanto la copia del proceso ejecutivo No. 2011-776 el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, da cuenta que se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional y que el togado investigado recibió dineros según consta en la orden de pago de depósitos judiciales obrante en el disciplinario y a la quejosa no se le ha hecho entrega de los dineros que le corresponden. -Pruebas Decretadas por la Magistrada Sustanciadora: -Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Se dieron por terminada las diligencias por la Operadora Disciplinaria y ordenó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 58 c.o. primera instancia y audio). 9.- El 27 de julio de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

-Alegatos de conclusión: Solicitó que al momento de imponer sanción se tenga en cuenta las declaraciones rendidas por los señores JACOB ROJAS y BENJAMÍN CONDE, donde se indica que su defendido cometió un error de entregar dineros a personas que todavía no les habían dado el reconocimiento, teniendo en cuenta que se trataba de 18 procesos, todos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Señaló que el disciplinado rindió informes y siempre estuvo presto asistir a todas las reuniones donde era convocado por el sindicato y atendía en su oficina a todos los clientes que lo requerían. (fl. 62 c.o. primera instancia y audio). 10.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual se evidencias las siguientes sanciones: -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 28 de abril al 27 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de septiembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de

2007 del 18 de abril al 17 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 10 de febrero al 9 de junio de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 abril al 17 de octubre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 5 de mayo al 24 de noviembre de 2016. (fls. 63-64 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Señaló la Sala a quo que en primer lugar se debe resaltar que lo que se reprocha al disciplinado es la falta a la honradez al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral radicado con No. 2011-776 promovido por el señor Henry Jiménez Lizcano y Otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, encontrándose como demandante igualmente la señora Sandra

Constanza Pachón Manchola y como apoderado el doctor González Arévalo. En cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que remitiéndonos a la actuación surtida primeramente dentro del proceso que adelantara en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva radicado No. 2011-776 el abogado investigado presentó demanda inicialmente interpuesta por Henry Jiménez Lizcano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, donde solicitó el 26 de septiembre de 2011, la adición de la misma encontrándose la señora Sandra Constanza Pachón Manchola, adición que fue admitida por el despacho judicial con auto del 14 de octubre de 2011. Asimismo el 17 de noviembre de 2011 presentó el togado la liquidación del crédito, señalando como tal para la quejosa la suma de $9.637.621, liquidación de la que fue corrido traslado respectivo y aprobado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. De igual forma el 25 de junio de 2012 el despacho judicial ordenó cancelar a favor del doctor Carlos Andrés González Arévalo en su condición de apoderado judicial las sumas de dineros asignadas en el proceso y dispone el fraccionamiento del título judicial por la suma de $323.383.143,75, quedando cubierta la totalidad de la obligación reclamada y por ello se declara la terminación del proceso por pago total del crédito y costas, obrando además comunicación de la orden de pago depósito judicial del 11 de julio de 2012 a favor del disciplinado. Concluyó la Sala de primera instancia que con base en las piezas procesales que obran en el averiguatorio, emerge demostrado con

certeza la materialidad de la infracción imputada al investigado y la responsabilidad de la comisión de la misma en cabeza exclusiva de éste. (fls. 65-70 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, defensora de oficio del procesado, presentó recurso de apelación, indicando que los diferentes principios rectores del derecho como lo son la economía procesal, favorabilidad, celeridad y algunos derechos fundamentales como el debido proceso permiten unificar todas las investigaciones adelantadas contra el disciplinado, acumulando las mismas en una sola, ya que la sanción resulta contraria a derecho.(fl. 76 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de diciembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 14504 de fecha 5 de diciembre de 2016, donde se indica que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO registra sanciones de la siguiente manera: -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 28 de abril al 27 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de septiembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 de abril al 17 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 10 de febrero al 9 de junio de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 abril al 17 de octubre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 5 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 9 de diciembre de 2016 al 8 de junio de 2017. (fls. 12-15 c.o. segunda instancia). 3.- De otra parte la Secretaría Judicial informó que no figuran otras

investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 16 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (fl. 7 c.o primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada el 7 de julio de 2014 por la señora SANDRA CONSTANZA PACHÓN MANCHOLA, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le había conferido poder al abogado para presentar un proceso de homologación y nivelación salarial contra la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. Indicó que al dirigirse al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, se enteró que el proceso había salido favorable y el doctor GONZÁLEZ AREVALO cobró los títulos judiciales, encontrándose el expediente archivado, sin que a la fecha le haya cancelado los dineros producto de la gestión profesional. 4.- De la Apelación La apoderada de oficio del inculpado presentó escrito de apelación en término el 14 de octubre de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia de Primera Instancia 12 del mismo mes

y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver en el recurso de alzada. La defensora centró su recurso indicando que los diferentes principios rectores del derecho como lo son la economía procesal, favorabilidad, celeridad y algunos derechos fundamentales como el debido proceso permiten unificar todas las investigaciones adelantadas contra el disciplinado, acumulando las mismas en una sola. Al respecto manifiesta esta Colegiatura que el disciplinado ya ha sido declarado responsable por la misma falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con diferentes suspensiones en el ejercicio de la profesión, lo que a la vista señala el certificado de antecedentes disciplinarios allegado del folio 12 al 15 del cuaderno original de segunda instancia, sin que a la fecha la apelante haya probado que estos hechos materia de investigación sean resultados de una misma cuerda procesal y haya identidad de partes. Es dable resaltar que a folio 16 del cuaderno original de segundo instancia, se estableció que frente al disciplinado no cursa otra investigación en esta Colegiatura parte de la misma quejosa y por los mismos hechos, por lo tanto será despachado desfavorablemente la pretensión de la recurrente de acumular investigaciones, dado que no se dan los presupuestos establecidos en la normatividad vigente. Asimismo el Código General del Proceso ha plasmado el tema en comento de acumulación de procesos de la siguiente manera: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de

parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el

término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más

adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”. De la relación de hechos y razones jurídicas que plantea la apelante, se establece que se llega al convencimiento de que no se dan los supuestos para que se acumulen procesos disciplinarios adelantados contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto el inculpado recibió unos títulos judiciales producto de su trabajo como abogado dentro del proceso ejecutivo laboral 41001310500320110077600, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Neiva, en el que se cancelaron diferentes sumas adeudadas por la entidad demandada Ministerio de Educación y que el abogado recibió pero no se los entregó a su cliente SANDRA CONSTANZA PACHÓN MANCHOLA, la cual le correspondía la suma de $9.637.621, como bien se pudo establecer a folio 205 del cuaderno anexo 1, quedando demostrada la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión.

Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al tener presente de que se trata de una conducta por naturaleza dolosa, además se trataba de un proceso donde se estaba buscando el pago de unas sumas derivadas de factores laborales de su clienta, creándole un gran perjuicio a su defendida, dinero que además todavía no ha entregado, pese a haberlo recibido desde agosto de 2012. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un

juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la faltas cometidas por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fueron realizadas de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante, aunado a ello registra serios antecedentes disciplinarios, lo que hace imposible

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