CSDJ - F41001110200020140051401ADJUNTA20181207115332-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140051401ADJUNTA20181207115332-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 410011102000201400514 01 Aprobado según Acta No. 107 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2018, en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la profesional del derecho MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por CARLOS PUERTO DEL CASTILLO y GLORIA VICTORIA DEL CASTILLO DE PUERTO, el día 09 de julio de 2014, en la cual pusieron de presente las actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente pudo haber incurrió la abogada DURAN RAMÍREZ bajo los siguientes hechos: 1 Sala Integrada por Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz De Castro. República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestaron que son demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Neiva, tramitado bajo el radicado 2013 – 055, al interior del cual se realizó la contestación de la demanda entre otras actuaciones.
Agregaron que en el mismo dicho proceso, también tiene la calidad de demandada la señora DIANA MILDRED NAVARRETE QUESADA, a quien le nombraron como curador ad litem a la profesional del derecho MARÍA JAZMÍN DURAN RAMIREZ, la cual presuntamente no realizó sus labores profesionales de manera responsable, teniendo en cuenta que no realizó la contestación de la demanda en debida forma pues no tuvo en cuenta las pruebas obrantes al interior del proceso, causando de esta manera un daño a la tesis de la defensa al parecer con la intención de confabularse con la parte demandante y así cometer un fraude procesal para afectar a los demandados. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora María Jazmín Duran Ramírez, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 20.567.804, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 38981 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se
allegó el certificado N° 390744 adiado 24 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 18 de diciembre de 20142, y acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en nueve sesiones del 06 de mayo, 14 de julio, 30 de julio y 24 de septiembre de 2015, 02 de marzo, 13 de julio y 02 de noviembre de 2016, 04 de abril de 2017 y 25 de abril de 2018. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, así como se adelantó diligencia de versión libre y espontánea y se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al
señor Carlos Andrés Puerto, el cual se ratificó en la queja presentada, agregando lo siguiente: - Sostuvo que en un principio la queja se instauró por la indebida defensa presentada por parte de la quejosa a la señora DIANA MILDRED NAVARRETE QUESADA al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues debido a ello el Juez de Primera Instancia habría dictado sentencia en contra de los demandados ordenando la restitución del bien y el pago de algunos cánones de arrendamiento. - Manifestó que la togada al mismo tiempo de representar a la señora Navarrete Quesada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, también 2 Folio 21 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación actuaba como apoderada judicial del señor Yesid Gaitán Peña, al interior de un proceso se simulación adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en contra de la señora Shirley Adriana Rivera, el cual recaía sobre el mismo bien inmueble objeto de discusión del proceso de restitución.
Versión Libre Dentro del trámite de las actuaciones, se le otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, con el fin de realizar diligencia de versión libre y espontánea, quien manifestó: - Indicó que efectivamente actuó como curadora de la señora Diana Mildred
Navarrete dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Neiva, al interior del cual en nombre de su defendida el 26 de mayo de 2014 presentó la correspondiente contestación a la demanda en el término otorgado por Ley, haciendo una valoración de las pruebas existentes en ese momento. - Sostuvo que no tiene ninguna relación profesional con los señores Carlos Puerto Del Castillo y Gloria Victoria Del Castillo De Puerto, igualmente adujo que nunca conoció a su defendida pues trató de contactarse con ella en varias ocasiones pero no fue posible. - Agregó que las apreciaciones del quejoso son subjetivas, teniendo en cuenta que si actúa como apoderada judicial del señor Yesid Gaitán Peña al interior de un proceso de simulación donde la demanda es la señora Shirley Adriana Rivera, pero dicho proceso es diferente con el litigio de la restitución de inmueble arrendado y en nada se contrapone uno con el otro aunque ambos pleitos recaen sobre el mismo bien inmueble. Dentro de la misma etapa procesal, se practicaron como pruebas documentales las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendando que se adelanta en el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Neiva, radicado 2013-055-00, siendo demandante Shirley Adriana Rivera Hoyos contra Carlos Andrés
Puerto Del Castillo, Gloria Victoria Del Castillo de Puerto y Diana Mildred Navarrete Castillo. - Copia del Proceso de Simulación adelantado contra Shirley Adriana Rivera Hoyos por parte del señor Yesid Gaitán Peña, representado por la abogada María Jazmín Durán, tramitado bajo el radicado 2014 – 257 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva. Igualmente se adelantaron las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de la señora Diana Mildred Navarrete Quesada: Sostuvo que en su contra se adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado, pero para dicho momento se encontraba trabajando en la ciudad de Valledupar, por lo tanto fue representada por la profesional del derecho investigada, a lo cual no estuvo de acuerdo pues la defensa no fue acorde a sus intereses. Agrego que finalmente el bien inmueble fue restituido, frente al cual en un principio se había firmado contrato de arrendamiento con el señor Yesid Gaitán Peña, mismo que tiene un pleito con la señora Shirley Adriana Rivera la cual adujo ser la dueña de la casa, señaló que al parecer los nombrados eran esposos. Declaración de Yesid Gaitán Peña: Indicó que efectivamente la abogada MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, es su apoderada judicial al interior de un proceso de simulación que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva actuando como parte demandante, adelantado en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación contra Shirley Adriana Rivera, quien fue su compañera permanente por más de 12 años.
Igualmente agregó que no tenía conocimiento que su apoderada judicial, había sido nombrada como curadora al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por su antigua compañera sentimental. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada de la siguiente manera: Señaló el A quo, que la togada MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, presuntamente vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO, pues según los hechos establecidos se podía inferir que actuó en representación de la señora Diana Mildred Navarrete Castillo como curadora ad litem al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2013 – 055, así como igualmente representó al señor Yesid Gaitán Peña en su calidad de abogada de confianza dentro de un proceso de simulación radicado 2014 – 257, teniendo en cuenta que el objeto de la Litis en los dos procesos mencionados era el mismo bien inmueble, lo cual determina una representación simultanea de intereses contrapuestos. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 21 de mayo de 2018, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales:
La profesional del derecho MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión dentro de los cuales manifestó que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, no creyó que existían intereses contrapuestos entre la señora Shirley República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Adriana Rivera y el señor Yesid Gaitán, por cuanto no los asesoró simultáneamente pues los procesos en los cuales actuó eran diferentes.
Sostuvo que radicó demanda de simulación como apoderada del señor Yesid Gaitán Peña, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva con número de radicado 2014 – 0042, la cual fue rechazada el 06 de marzo de 2014. Agregó que frente al proceso de restitución de inmueble arrendado, representó en calidad de curadora a la señora Navarrete Quesada, donde adelantó la contestación de la demanda con los elementos probatorios obrantes en el momento tratando de garantizar una defensa técnica responsable sin perjudicar los intereses de su prohijada. Concluyó manifestando que no tenía conocimiento de la unión libre del señor Yesid Gaitán Peña y Shirley Rivera Hoyos. Por su parte la doctora ANDREA LÓPEZ ALDANA, en su calidad de defensora de
oficio, presentó igualmente alegatos de conclusión al interior de los cuales manifestó, que su prohijada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues debido a su ignorancia aceptó la designación como curadora ad litem de la señora Navarrete Quesada, cuando ya era apoderada del señor Yesid Gaitán. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES, a la abogada MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo el Seccional de Instancia que se encontraba probada la conducta irregular de la abogada a la luz de las disposiciones jurídicas consagradas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta que la doctora Duran Ramírez representó de manera simultánea los intereses de la señora Diana Mildred Navarrete en su calidad de curadora ad litem al interior del proceso de Restitución
de Inmueble Arrendado radicado No. 2013 – 0055 y al señor Yesid Gaitán Peña como apoderado de confianza en un proceso de simulación radicado No. 2014 – 00257. Determinó el A quo que existía un conflicto de intereses contrapuestos teniendo en cuenta que en los dos casos referenciados anteriormente, donde actuaba simultáneamente la disciplinada, las pretensiones recaían sobre un mismo bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200 – 44602 ubicado en la calle 25 No. 1 bis – 103 de Neiva. Encontró probado el Seccional de Instancia, que la togada el 26 de mayo de 2014 contestó la demanda de restitución de inmueble en favor de la señora Navarrete, cuando ya había recibido poder por parte del señor Gaitán Peña el 23 de enero de 2014 para adelantar la demanda de simulación, por lo tanto la señora Navarrete resultaría siendo contraparte del señor Gaitán, a quienes apoderaba la profesional del derecho. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 26 de julio de 2018, la doctora MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Sostuvo que se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, pues su actuar fue bajo la convicción errada de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria, manifestó que no actuó con dolo pues no creyó que existían intereses contrapuestos entre la señora Shirley
Adriana Rivera y el señor Yesid Gaitán, por cuanto no los asesoró simultáneamente, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación siendo curadora de la señora Navarrete la cual era demandada en un proceso diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual el día 31 de mayo de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES a la profesional del derecho MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Luego de desatar la anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto,
cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007., el cual establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;
En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”. (SIC) Ahora bien, se tiene que los hechos por los cuales se está llamando a responder disciplinariamente a la profesional del derecho MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, debido a que actuó en representación de la señora Diana Mildred Navarrete Castillo como curadora ad litem al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2013 – 055, aceptando el encargo el 20 de mayo de 2014, así como igualmente representó al señor Yesid Gaitán Peña en su calidad de abogada de confianza dentro de un proceso de simulación radicado 2014 – 257, teniendo en cuenta que el objeto de la Litis en los dos procesos mencionados era el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200 – 44602 ubicado en la calle 25 No. 1 bis – 103 de Neiva. Tal como lo sostuvo el Seccional de Instancia, se encuentra probado que la disciplinada el 26 de mayo de 2014, contestó la demanda de restitución de inmueble arrendado en favor de la señora Navarrete, cuando ya había recibido poder por parte del señor Gaitán Peña el 23 de enero de 2014 para adelantar la demanda de simulación, pretensiones que como se estableció recaían sobre un mismo bien inmueble, sobre los hechos materia de investigación esta Colegiatura no realizara República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación una profundización de los mismos teniendo en cuenta que la togada aceptó los elementos fácticos por los cuales fue llamada a juicio disciplinario en la versión libre.
Ahora bien, entrando de manera puntual a los argumentos plasmados en el escrito de apelación advierte esta Superior de entrada, que los mismos no están llamados a prosperar teniendo en cuenta las siguientes argumentaciones: Frente al único argumento de la apelación, correspondiente a que se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, pues su actuar fue bajo la convicción errada de que la conducta desplegada no constituía falta disciplinaria, esta Superioridad se permite aclarar que, se tiene probado que efectivamente la investigada actuó en representación de la señora Diana Mildred Navarrete Castillo como curadora ad litem al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2013 – 055, así como igualmente representó al señor Yesid Gaitán Peña en su calidad de abogada de confianza dentro de un proceso de simulación radicado 2014 – 257. Igualmente es claro que en los dos procesos anteriormente referenciados se pretendía obtener el reconocimiento de ciertos derechos frente al bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200 – 44602 ubicado en la calle 25 No. 1 bis – 103 de Neiva. Ahora bien, recordemos que los profesionales del derecho para ser merecedores de
la exclusión de responsabilidad disciplinaria por convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta, deben cumplir con ciertos elementos como los son (i) que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, (ii) que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó. Frente a lo anteriormente referenciado, es claro que la profesional del derecho investigada, al momento en el cual le fueron conferidos los encargos, tuvo el conocimiento pleno y sin error que tanto en el proceso de restitución de inmueble República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación arrendado, como en el proceso de simulación se perseguían pretensiones diferentes pero frente a un mismo bien inmueble.
Por lo tanto si en un principio le fue otorgado poder el 23 de enero de 2014 por el señor Yesid Gaitán Peña para adelantar proceso de simulación radicado 2014 – 257, frente al bien inmueble con matricula 200 – 44602 ubicado en la calle 25 No. 1 bis – 103 de Neiva, y posteriormente fue designada como curadora ad litem de la señora Diana Mildred Navarrete para ejercer la defensa de la misma en el proceso de restitución de inmueble, lo debido era haber manifestado su imposibilidad de
representar a la señora Navarrete, teniendo en cuenta que ya era apoderada del señor Gaitán donde se había elevado una acción jurídica frente el mismo bien objeto de ambos procesos. En conclusión para esta Superioridad, es claro que la profesional del derecho tenía pleno conocimiento que tanto en el proceso de simulación como el de restitución de bien inmueble, se perseguían intereses frente a un mismo bien inmueble, la cual al evidenciar lo mismo tenía la obligación de desistir de alguno de sus encargos pero no lo hizo, constituyendo así una representación con intereses contrapuestos, representando a dos personas simultáneamente con pretensiones distintas frente a un mismo bien. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la profesional del derecho investigada, actuó con consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la SANCIÓN impuesta, la Sala comparte los motivos del A quo, pues
consideró la modalidad y gravedad de la falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo de diligencia y rectitud dentro de las relaciones con sus clientes y con las labores encomendadas, Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 31 de mayo de 2018, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES a la abogada MARÍA JAZMÍN DURAN RAMÍREZ, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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