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CSDJ - F41001110200020140051601ADJUNTA20200522134400-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140051601ADJUNTA20200522134400-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de mayo del 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400516 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Alfonso Velásquez Duque, quejoso en el presente asunto, contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del señor JESÚS ANDRADE MURCIA, en su condición de Auxiliar de la justicia – Perito. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente investigación disciplinaria, tuvo su origen en la queja presentada por el señor Alfonso Velásquez Duque, quien solicitó se investigara disciplinariamente las actuaciones de JESÚS ANDRADE MURCIA, quien en calidad de Auxiliar de la Justicia actuó como perito en el proceso radicado No. 2012-00016, que se tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, siendo demandante Algemiro Cuellar Vargas y otros, contra la empresa de transportes Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda. 1 Magistrada Ponente Flor Alba Poveda Villalba en Sala Dual con Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400516 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación El quejoso manifestó su inconformidad frente a la actuación del Auxiliar de la Justicia, al considerar que el dictamen rendido por éste el 13 de marzo de 2014, fue irracional, arbitrario, caprichoso e injusto, al ser cotejado con otros dos peritajes rendidos en el mismo proceso, en especial el presentado por la profesional Gladys Alda Castro.

Afirmó que extra proceso solicitó a su riesgo un nuevo peritaje, amparado en el numeral 7 del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, esta experticia ascendió al monto de $ 201.848.343, lo que arrojó una abrupta diferencia entre el dictamen cuestionado y realizado por fuera del proceso, diferencia que califica de atípica. La inconformidad la hace radicar que en el primer y el segundo dictamen rendido por la perito Gladys Alda Castro, existe una diferencia de $ 200.000.000.oo millones, y a su vez, en el rendido por esta, y en el tercero que rindió el señor JESÚS ANDRADE MURCIA, existe una diferencia de $ 300.183. 014.oo millones. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja, se sometió a reparto el 11 de julio de 20142, por auto de 18 de julio de 20143 el Magistrado Sustanciador dispuso iniciar Indagación Preliminar contra el

señor JESÚS ANDRES MURCIA, en su condición de Auxiliar de la Justicia, ordenó se acreditará la calidad del disciplinado, su notificación personal, y fijó fecha para diligencia de versión libre. El 13 de marzo de 20154, el disciplinado presentó escrito en el que informó los motivos de la designación como perito dentro del proceso ordinario radicado No. 2012-00016, 2 Folio 84 cuaderno I instancia 3 Folio 10 cuaderno I instancia 4 Folios 25-36 cuaderno I instancia 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400516 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva siendo demandante el señor Angelino Cuellar Vargas y otros, contra Coomotor Ltda. Señaló que fue designado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva mediante auto del 19 de febrero de 2014, tomó posesión efectiva el 8 de abril del 2014, el despacho le concedió 10 días para rendir la experticia.

En efecto, el 13 de mayo de 2014, conforme lo había ordenado el juzgado de conocimiento rindió el dictamen. Precisó que el objeto de estudio consistió en liquidar los perjuicios de orden material – daño emergente y lucro cesantecausados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Luz Dary Nomelin Ramírez

acaecida en accidente de tránsito el 21 de enero de 2010, entre los municipios de Baraya y Neiva en el departamento del Huila. Manifestó que en efecto procedió a liquidar el lucro cesante consolidado o pasado, para cada de unos de los demandantes aplicando las reglas previstas conforme lo ha determinado la jurisprudencia actual. Concluyendo que ha obrado conforme lo establece la ley. El 29 de mayo de 20155, el Magistrado sustanciador inició Investigación Disciplinaría contra JESÚS ANDRADE MURCIA, en su condición de Auxiliar de la Justicia, al considerar que existía prueba suficiente para proceder a ello. Se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto del Circuito de Neiva remitiera copias del proceso ordinario radicado No. 2012-00016, en el que obra como demandante Algelmiro Cuellar Vargas, y otros contra Coomotor Huila. En la etapa de investigación disciplinaria se recibieron como pruebas las siguientes: 5 Folios 91-92 cuaderno I instancia. 3

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación  Copias del proceso ordinario radicado No. 2012-00016, en el que obra como demandante Algelmiro Cuellar Vargas y otros contra Coomotor Huila, fueron aportadas mediante oficio No. 0879 del 10 de agosto del 2015 por Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Neiva6. Mediante providencia del 27 de agosto de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso el cierre de la investigación7 estimó que se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas. Contra esta decisión no se interpuso recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 20158, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se abstuvo de proferir cargos, y en consecuencia ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación a favor del señor JESÚS ANDRADE MURCIA, en su condición de Auxiliar de la Justicia - Perito. La Sala a quo encontró probado que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria al momento en que rindió el dictamen pericial dentro del proceso ordinario radicado No. 2012-00016, en el que obra como demandante Algelmiro Cuellar Vargas y otros contra Coomotor Huila; si bien el perito rindió un dictamen, que para la parte demandante no satisfizo sus pretensiones e intereses particulares en cuanto al valor el monto estimado para la indemnización de perjuicios establecidos, ello por sí solo no establece que el auxiliar de la justicia haya incurrido el falta disciplinaria, y aun con mayor razón si quien hoy se queja del informe, no cuestionó en el proceso dentro de 6 Folio 114 al 186 cuaderno I instancia 7 Folio 187 cuaderno I instancia 8 Folios 141-147 cuaderno I instancia. 4

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación las oportunidades legales previstas las presuntas irregularidades cuestionadas en la actuación disciplinaria a través de su aclaración o complementación.

Enseguida señaló que al juez que tramita el asunto, es a quien le corresponde exclusivamente acometer el juicio sobre las conclusiones dadas en el peritaje rendido, contando las partes con los mecanismos dentro del proceso para exponer sus inconformidades frente al contenido del mismo. Finalizó diciendo, que si bien se observa una demora del investigado para el acto de posesión y el tiempo en que se tomó para rendir el dictamen, consideró que ese retardo no fue protuberante en el tiempo que hubiera ocasionado la dilación del proceso, porque de acuerdo a las constancias secretariales especialmente en el acto de posesión, no se señaló el termino en que debía rendirlo, y cuando fue requerido por el juzgado lo rindió al día siguiente. Así las cosas, la Sala de primera instancia dio aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al concluir que no había mérito para seguir adelante con la actuación, reiteró que, conforme a lo probado, el Auxiliar de la Justicia, no cometió ninguna falta disciplinaria, y por tanto se abstuvo de proferir cargos en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 16 de diciembre de 20159, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión, y en resumen, argumentó lo

siguiente: 9 Folios 203 al 260 cuaderno I instancia. 5

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Insiste en sus tesis que el dictamen rendido por el perito JESÚS ANDRADE MURCIA, a la luz de la sana lógica, de la justicia, de la realidad y la verdad, merecen su crítica severa por presentar características de arbitrariedad, irracionalidad y se denota caprichosa por defecto fáctico, y total desconocimiento del debido proceso, implora un estudio juicioso por parte de esta judicatura.

Señala que los hechos ya fueron puestos en conocimiento de la justicia penal, reiterando su inconformidad en la duración en el término que tuvo el investigado para rendir la experticia, lo que a juicio del recurrente pone en duda su autenticidad, veracidad, y realismo, a la luz de los hechos de la demanda. Pide a esta Sala se realice un verdadero estudio y valoración de los dictámenes que anexa en fotocopias con la impugnación, acusando a la providencia de no valorar las pruebas en conjunto, pidiendo su revocatoria total “para que en la primera instancia se practique un nuevo avaluó de los daños y perjuicios teniendo en cuenta la diferencia garrafal y ex abrupta de las liquidaciones realizadas”10

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 27 de abril del 2016, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

1. Concepto del Ministerio Público. Lo rindió 31 de mayo del 2016, solicitó confirmar la providencia impugnada. En particular consideró que el quejoso está utilizando la 10 Folio 206 del escrito de apelación.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación actuación disciplinaria para revivir discusiones que debió proponer en el trámite del proceso en que se rindió la experticia calificada de irregular.

2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 373455 de 27 abril del agosto de 201611, a través de la cual acreditó que JESÚS ANDRADE MARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.102.064, en su condición de Auxiliar de la Justicia - Perito, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256

numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) 11 Folio 12 cuaderno de I instancia 7

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.

Es importante indicar, que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer

como régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de

2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los Auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, al ser la misma cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado.

Se hace preciso recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre 8

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de 201112 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil13: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243

(reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora Julia Emma Garzón de Gómez14 Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán CarvajaL, en decisión dividida15, la Corporación varió su precedente señalando que: “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de

noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor Camilo Montoya Reyes; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P 12 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 13 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 14 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 15 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha.

Posteriormente la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad, con miras a que la Sala aplicara además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200216, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada en la decisión de 25 de mayo de 2016, del Rad. No. 2012 01294 01, Sala 4517. Esta Corporación, advirtiendo muto propio tal incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 20150096 01. Providencias con las cuales se

decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los Auxiliares de la Justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. 16 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 17 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 10

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Ha de precisarse, que el ejercicio de funciones públicas por particulares, es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los

particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002, por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Del asunto a resolver. Como se indicó al inicio del presente proveído, procede la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a determinar si confirma o revoca la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del señor JESÚS ANDRADE MURCIA, en su condición de Auxiliar de la justicia – Perito. La inconformidad del apelante se centra en que existe suficiente material probatorio, que demuestra que el aquí investigado rindió un dictamen pericial dentro del proceso 12

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación radicado No. 2012-00016, que se tramitó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y que en su sentir es irracional e injusto.

Al respecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en providencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso la práctica de pruebas dentro del proceso radicado con el No. 2012-0016, entre otras ordenó dictamen pericial, y en su momento fue designado como auxiliar de la justicia el señor Wilson Fernando Luna Ocampo. El señor Luna Ocampo no se presentó a la posesión, excusándose en temas de índole personal, por ello el despacho procedió a designar como nuevo perito al señor Ramiro Gutiérrez Tovar, quien aceptó la designación, se posesionó del encargo el 24

de abril de 2013, no obstante, ante su incumplimiento para rendir el dictamen requerido, fue relevado mediante auto del 16 de julio de 2013, se designó en su remplazo a la señora Gladys Alda Ortiz Castro, quien se posesionó18 el día 30 de julio del mismo año. En efecto el 16 de agosto de 2013, la auxiliar designada rindió al despacho de conocimiento el dictamen pericial, y posteriormente mediante auto del 23 de agosto de 201319, se ordenó correr traslado del mismo. El apoderado de la demandada solicitó su aclaración y complementación, petición que fue atendida por la experta mediante escrito del 1 de octubre de 201320. De la aclaración y complementación, mediante auto del 8 de octubre de 2013, el despacho dispuso correr traslado a las partes, y por medio del escrito del 16 de octubre de mismo año, la apoderada de la demandada María Olivia Méndez Hurtado 18 Folio 22 anexo 1. 19 Folio 37 anexo 1. 20 Folio 47 al 51 anexo 1 cuaderno de instancia 13

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación la objetó por error grave, por lo que el despacho dispuso mediante auto del 24 de octubre de 2013 nombrar como auxiliar perito al señor Germán Antonio Vega para que este rindiera el dictamen conforme a la objeción, este último no acepto el encargo

manifestando razones de carácter personal. Por lo anterior, el despacho dispuso mediante auto del 19 de febrero de 2014, designar al señor JESUS ANDRADE MURCIA, auxiliar de la justicia para que se sirviera practicar dictamen pericial conforme lo ordenó el despacho en providencia del 24 de octubre de 2013, posesión que se surtió efectivamente el 8 de abril de 2014. El perito conforme le ordenó el despacho, rindió el referido dictamen el 13 de mayo de 2014, y mediante auto del 28 de mayo de la misma anualidad21 dispuso correr traslado a las partes, sin que se evidencie dentro de la actuación solicitud de aclaración o complementación, u objeción de alguna por las partes frente al informe del investigado. Recordemos que la inconformidad del apelante está relacionada con la discrepancia en los valores que al momento de establecer los daños y perjuicios dentro del proceso ordinario radicado No. 2012-00016, fueron consideraros por el señor JESÚS ANDRADE MURCIA en el dictamen pericial rendido. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, en punto a las pruebas periciales, estableció reglas especiales respecto de su procedencia, contradicción y apreciación, en efecto se estableció: “ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” 21 Folio 86 anexo 1 cuaderno de instancia 14

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se

procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para

practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.” “ARTÍCULO 241. APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se te

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