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CSDJ - F41001110200020140051901ADJUNTA20140828095921-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140051901ADJUNTA20140828095921-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Confirma/ otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400519 01 (9754-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Huila1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS contra la NaciónPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS instauró acción de tutela contra la NaciónPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión, buscando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad laboral, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Indicó el accionante que mediante la Ley 1444 de 2011 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asimismo, a través del Decreto 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entrando en proceso de liquidación, ordenando el traslado de las funciones y la reubicación de los funcionarios de la entidad suprimida en otras entidades del Estado. 1 Sala integrada por la Dra. FLOR ALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ CASTRO.  Adujo el actor que en la Ejecución del Decreto 4057 de 2011 no fue incorporado a ninguna entidad del Estado, continuando vinculado desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1 de enero de 2014 a la

planta de personal del DAS, posteriormente fue incorporado a la Contraloría General de la República, por medio del Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013.  Añadió el petente de amparo que el 25 de junio de 2014 la Corte Constitucional emitió el comunicado de prensa “Expediente D-9896” – Sentencia C-386 de 2014 a través del cual se declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013; el 10 de julio de 2014 la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, a través de la cual se derogaban varias resoluciones mediante las cuales se había dispuesto la incorporación de empleados del DAS a la mencionada entidad.  Expuso que al momento de la notificación de la anterior decisión de la Contraloría, le ordenaron presentarse en las dependencias del DAS a partir del 11 de julio de 2014 pero dicha entidad efectuó su cierre definitivo en esa fecha, razón por la cual considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales Por lo anterior, pretende que:  Se protejan inmediatamente sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que dispongan el restablecimiento de sus derechos. 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 15 de julio de 2014, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó como tercero con interés a la Contraloría General de República; además, denegó la medida provisional deprecada y dispuso la práctica de pruebas (folios 24 a 26 c. o. primera

instancia). 3.- La apoderada de la Presidencia de la República, mediante escrito signado el 17 de julio de 2014, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que la entidad que representa no participó en la expedición del acto administrativo del cual se duele el accionante; indicó que el señor HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS no es ni ha sido empleado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; la entidad que representa no tiene competencia para suspender las resoluciones de la Contraloría General de la República. Respecto a los derechos que les asisten a los empleados del DAS en supresión incorporados en la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República y retirados del servicio como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, señaló que si el actor no se encuentra entre las clasificaciones de empleados que pueden ser reincorporados, tienen derecho a la indemnización por pérdida de derechos de carrera (fls. 42 a 47 c. o. primera instancia). 4.- A su turno, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que dicha entidad expidió varias resoluciones, mediante las cuales se dispuso la reincorporación en la planta transitoria de personal, de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos del DAS; posteriormente, en cumplimiento de la sentencia C-386 de 2014, fueron derogadas las referidas resoluciones. Indicó que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para impugnar o controvertir

los actos administrativos, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls 54 a 59 c. o. primera instancia). 5.- El 23 de julio de 2014, se escuchó en ampliación de demanda de amparo al ciudadano HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo de tutela, indicó que no ha recibido comunicado de alguna entidad del Estado, precisó que es funcionario de carrera administrativa desde hace 17 años y 11 meses y no ha sido retirado de su cargo, no sabe a dónde dirigirse, tampoco cúal entidad debe cancelarle el sueldo; agregó que toda esta situación lo ha afectado psicológicamente causándole graves perjuicios (fls. 107 y 108 c. o. primera instancia). 6.- También compareció al presente trámite tutelar la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, sobre los hechos de la tutela expuso que la vinculación de la Agencia está encaminada a continuar con la defensa de los intereses del Estado en virtud de las disposiciones del Gobierno Nacional sin que haya recibido un traslado de funciones misionales del suprimido DAS y para el caso específico, el proceso de incorporación de personal a entidades receptoras de funciones o aquellas definidas por la ley, respondió al esfuerzo estatal de proteger la estabilidad laboral ante la liquidación o supresión de entidades públicas (fls. 139 a 143 c. o. primera instancia). 7.- De la misma manera intervino la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, señalando que el accionante no es ni ha sido empleado de la entidad que representa; adujo que en relación a los

derechos que le asisten a los empleados del DAS incorporados transitoriamente a la Contraloría General de la República y retirados como consecuencia de la sentencia C-386 de 2014, dicha Dirección Ejecutiva los clasificó en tres grupos, y los beneficios allí plasmados serían cancelados por el SENA previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 790 de 2002 y la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1303 de 2014. Indicó que la presente tutela es improcedente por involucrar actos administrativos de carácter particular (Resolución ordinaria No. 0RD-81117001081-2014, sin demostrar un perjuicio irremediable (fls 153 a 160 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de providencia del 28 de julio de 2014, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS, señalando que éste no ha acudido a los mecanismos ordinarios, a pesar de contar con otros medios de control como es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. ORD-81117-0010812014 del 10 de julio de 2014 mediante la cual se ordenó su retiro del cargo que desempeñaba en la Contraloría General de la República, cuando fue

reincorporado por la supresión del DAS. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que la presente tutela se tornaba improcedente, así lo ha enunciado la Corte Constitucional, por cuanto la garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer lugar al Juez Ordinario; además el accionante no alegó y demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 194 a 205 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señor HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS a través de escrito signado 5 de agosto de 2014, impugnó el fallo de primer grado, argumentando que es padre cabeza de familia, pues su señora esposa actualmente se encuentra desempleada y tanto ella como sus dos menores hijas dependen de él, siendo su único sustento el salario percibido como empleado público. Añadió el impugnante que la Corte Constitucional ha admitido que cuando se presenta una vía de hecho con la expedición de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, la tutela procede como mecanismo transitorio, razón por la cual solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, por cuanto obra en el expediente prueba pertinente y conducente sobre la certeza de existencia de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar (fls.226 a 231 c. o primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes de entrar a resolver sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, quien aquí funge como Magistrada Ponente, precisa que ante reiterada negativa de la manifestación de impedimento cuando la acción de tutela estaba dirigida contra la Contraloría General de la República o cuando dicha entidad era vinculada al trámite tutelar, entre otros en los procesos radicados con los números 201303216, 201307985, 201308073 y 201308098, en respeto por los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia, opté por no continuar realizando tales manifestaciones. Sobre el caso concreto El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad laboral, presuntamente trasgredidos con la emisión de la 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Resolución ORD-81117-001081-2014 expedida el 10 de julio de 2014 por la Contraloría General de la República, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad,

la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión mediante la cual la Contraloría General de la República en cumplimiento de la sentencia C-386 de 2014, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, específicamente lo relacionado con la suspensión de la mencionada Resolución ORD-81117001081-2014 expedida el 10 de julio de 2014 por la Contraloría General de la República y de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el actor debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede plantear los motivos de disenso respecto al referido acto administrativo. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras dicha Jurisdicción resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden

jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un

perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe

pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos a la expedición de actos administrativos, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Insiste esta Corporación que como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece

-con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Asimismo, la Ley 1437 de 2011, establece que en los procesos declarativos que se tramiten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se podrá antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a solicitud de parte debidamente sustentada, decretar a través de providencia motivada, las medidas cautelares que se considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso; el artículo 230 ibídem sobre las medidas cautelares prevé: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Así las cosas, para esta Corporación es claro que el petente de amparo, debe acudir al medio de defensa judicial idóneo, en este evento a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual podrá deprecar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele, específicamente, de la Resolución No. ORD-81117-001081-2014 expedida el 10 de julio de 2014 por la Contraloría General de la República. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta

Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En relación al perjuicio irremediable, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”8 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia

ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”9. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se declaró 8 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 9 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, se itera, porque en este caso existe otro medio de defensa judicial al cual debe acudir la parte accionante. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Huila, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ZÚÑIGA RIVAS contra la NaciónPresidencia de la República, Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión y la Contraloría General de la República, entidad vinculada como tercero con interés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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