CSDJ - F41001110200020140052901ADJUNTA20140910111926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140052901ADJUNTA20140910111926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400529 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Nación-Presidencia de la RepúblicaDepartamento de Seguridad (DAS) en Supresión Accionante Miller Torres Varela Primera instancia Declaró improcedente el amparo Segunda instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, del 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor MILLER TORRES VARELA contra La NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA-DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES Así, se debe traer entonces que el señor MILLER TORRES VARELA, interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “al Mínimo Vital, a la igualdad. Al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad 1 Magistradas FLOR ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201400529 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA laboral, a la salud y seguridad social” (Sic), conculcados presuntamente por parte de La Nación-Presidencia de la República-Departamento de Seguridad (DAS) en supresión, conforme a los hechos que la Sala A quo resumió de la siguiente manera: “El accionante refiere que ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante el decreto 4057 de 2011, en el que igualmente se ordena el traslado de las funciones de la entidad a otras entidades del Estado, así como la reubicación de los funcionarios en dichos entes, sin que ello se hubiese cumplido para el señor TORRES VARELA, pues continuó vinculado al DAS desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando fue incorporado a la Contraloría General de la República, en virtud del Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que creó una planta transitoria de empleos en la citada entidad.
El 25 de junio del año en curso, la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, declaró
inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por medio de la cual se efectúan algunas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2013, que derivó o fundamentó la planta transitoria en la Contraloría General de la República, situación que motivó a dicha entidad a emitir la Resolución Ordinaria No. ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual deroga las Resoluciones que dispusieron la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria a los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta del DAS. Al momento de la notificación de la decisión anterior, le ordenan al accionante presentarse en las dependencias del DAS en Bogotá a partir del 11 de Julio del presente año, pero dicha entidad efectúa su cierre definitivo ese mismo día”. Solicitó entonces el accionante “la protección inmediata a mis derechos fundamentales (…) y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados” (Sic). Así mismo, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014, proferida por la Contraloría General de la República, hasta tanto sea reubicado en una Entidad Estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes, y como consecuencia de ello, ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201400529 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Ley 1640 de 2013, con el fin de evitar la continuidad de la vulneración a sus derechos2.
Adjuntó al escrito de acción como pruebas, copia de la referida Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014, emitida por la Contraloría General de la República, y de la comunicación y notificación de la misma al aquí accionante3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora TERESA ELENA MUÑOS DE CASTRO, en Sala adiada 16 de julio de 20144, se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose notificar del trámite tutelar a la accionada, vinculándose a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción. Igualmente, se negó la medida previa solicitada, bajo el argumento de que “conforme a la situación fáctica expuesta por el actor, se requiere recolectar medios que permitan establecer la presunta violación de los derechos fundamentales por éste incoados”5.
Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Presidencia de la República, a través de mandataria seleccionada por su Secretaria Jurídica, radicó oficio el día 21 de julio de 2013, en el que adujo la 2 Folios 3 a 9 c.o. 3 Folios 16 a 33 c.o. 4 Conformada junto a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALVA. 5 Folios 36 y 37 c.o. 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconoce la situación laboral del accionante, pues quienes conocen directamente el asunto por su autonomía administrativa, son el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" en supresión y la Contraloría General de la República como entidades empleadoras, por tanto no se le puede atribuir violación alguna de los derechos invocados en la acción de tutela pues no existe ninguna acción u omisión por parte de ese Departamento.
Indicó que dicho Departamento Administrativo no participó en la expedición de la Resolución ORD-81117-001081-2014, por medio de la cual la Contraloría General de
la República derogó las Resoluciones que disponían la incorporación en la planta de personal transitoria de dicha Entidad, a aquellos que desempeñaban los empleos que se suprimieron en el DAS, motivo que respalda la carencia de competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia para resolver la reclamación que motiva la acción de tutela. Argumentó la apoderada, que el accionante no es ni ha sido empleado de ese Departamento Administrativo de la Presidencia, y éste no participó en su nominación en el DAS y menos en la incorporación a la planta de personal de la Contraloría General de la República. Resaltó que el DAPRE, no tiene competencia para dejar sin efectos jurídicos la Resolución que derogó completamente las anteriores Resoluciones que incorporaron a los exempleados del DAS a la Contraloría, como tampoco puede reversar la incorporación del accionante a la misma Institución ni puede reintegrarlo al DAS, pues es de público conocimiento que este Departamento Administrativo de Seguridad ya no existe; agregó que la Presidencia de la República, no es quien suscribe los decretos de liquidación de las entidades públicas nacionales, esto de conformidad con el artículo 115 Superior. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
Indicó, que debido a la reforma administrativa que adelantó el Estado Colombiano en el año 2011, mediante la Ley 1444 de esa misma anualidad, se revistió al presidente de facultades extraordinarias para suprimir Departamentos Administrativos y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; señaló que en la referida Ley, precisamente en el parágrafo 3 del artículo 18, se buscó garantizar la protección de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado, reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, a quienes les fuera suprimido el cargo, cuyos afectados serían reubicados o reincorporados de acuerdo con las leyes vigentes. En ese sentido, sostuvo que los empleados del DAS en supresión, incorporados en las plantas de personal transitoria de la Contraloría General de la República, que se vieron afectados con la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, les asisten unos derechos, clasificándolos de la siguiente manera: “- Los empleados con derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 de Decreto Ley 760 de 2005, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. Si optan por la reincorporación podrán solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que dentro de las facultades otorgadas por la Ley 909 de 2004 tiene la competencia para ordenarla reincorporación, en el plazo de seis (6) meses, en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, en la rama
ejecutiva. Si no se encuentra un empleo equivalente, el empleado tendrá derecho al pago de la indemnización por la pérdida de los derechos de carrera. - Los empleados que opten por recibir la indemnización por la pérdida de sus derechos de carrera, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, podrán hacer su reclamación ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la cual es competente para atender las reclamaciones de carácter laboral en los que sea parte el DAS o su fono rotatorio al cierre de la supresión del DAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014. - En el caso de los empleados que fueron nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, podrán acceder a los beneficios que se consagran en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, que rezan lo siguiente: 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el cual consiste en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por
ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagara en mensualidades en un plazo que no supere los doce (12) meses, en los términos y condiciones que se establezca en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
2. Cotización a la entidad promotora de salud durante el periodo en el cual se reciba el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagaran por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.
3. Programas para el mejoramiento de competencias laborales: el Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta Ley.
4. Protección especial: refiere que no se podrán retirar del servicio las madres cabeza de familia son alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez” (Sic).
Señaló que tales beneficios serian cancelados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, previo cumplimiento de los requisitos que se consagran en la Ley 790 de 2002, y la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1303 de 2014. Concluyó la representante de la Presidencia de la República, que no hay vulneración
alguna de los derechos invocados por el accionante y que por el contrario se ha buscado la garantía de los derechos que tienen los servidores públicos de la entidad suprimida, en este caso DAS, por tanto solicitó se niegue la tutela promovida por resultar jurídica y materialmente improcedente; de la misma manera solicitó desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por carecer de legitimación en la causa por pasiva6. 6 Folios 39 a 46 c.o. 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a través de oficio radicado el 22 de julio de 2014, indicó que su actuar se desprende de lo establecido por la Carta Política como Estado Social de Derecho, y el poder vinculante que tienen las sentencias emitidas por las altas Cortes, precisando que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial emanado de tales Corporaciones, en concordancia con los preceptos constitucionales y legales.
En virtud de lo anterior, señaló que efectivamente el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
incorporar a la Planta de Personal de esa institución, cargos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión, por lo que en razón a ello, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre 22 del 2013, los cuales garantizaron en su orden, la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República; fijó las escalas de asignación básica para la planta transitoria de empleos; se estableció la planta transitoria; se dio una equivalencia de empleos y por último se modificó la Planta de personal del DAS en supresión. De acuerdo con estos decretos, la Contraloría dispuso mediante Resoluciones Ordinarias No. 3279 del 23 de diciembre de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-81117-00829-2014 del 18 de junio del mismo del año, la incorporación en la Planta Transitoria de Personal de dicha entidad, los empleos suprimidos de la planta de personal del DAS en supresión, en la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, esto de conformidad con el Decreto 2715 de 2013; cargos dentro de los cuales se encuentra el señor MILLER TORRES
VARELA.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Expuso que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por configurarse un vicio de trámite legislativo que contraría los principios de consecutividad e identidad flexible de la norma, mediante sentencia C-386 de junio 25 de 2014 de la Corte Constitucional, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Ordinaria ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogando de manera absoluta las resoluciones mencionadas por motivo del decaimiento de los presupuestos jurídicos sobre los cuales se cimentaban, lo que generó el retiro del servicio de las personas vinculadas mediante estas Resoluciones, por no existir ningún tipo de modulación en sus efectos.
Afirmó que una vez se obedeció la decisión proferida por la Corte Constitucional, la Contralora comunicó mediante oficio 2014EE116361 del 10 de julio de 2014, al Director del DAS en el proceso de supresión, solicitándosele realizar las previsiones necesarias, en donde se procure restablecer a los servidores públicos su trabajo en la entidad a su cargo, en las mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en que fueron retirados. En virtud de lo anterior, argumentó la improcedencia de la tutela con base en el artículo 86 de la Constitución Política, resaltando que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando se acceda a dicha declaratoria de improcedencia, debiéndose el juez constitucional de abstenerse de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución ORD-81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, en razón a que ésta se expidió en cumplimiento de una decisión de la Corte Constitucional, donde se declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Finalizó iterando en que la acción de tutela se torna improcedente por tratarse de actos administrativos de carácter particular, sin demostrarse la existencia de un 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con la protección de sus derechos ante otras instancias judiciales, y negándose en la presente acción sus pretensiones, ello no conllevaría la afectación de los derechos invocados, toda vez que según el concepto de perjuicio irremediable emitido por la Corte Constitucional, este se entiende como aquel daño para cuya reparación no existe medio o instrumento7.
Por auto fechado 23 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dispuso vincular al
trámite tutelar, a la “Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública”, y a la “Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, concediéndoseles un día para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción. Así pues, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, por oficio radicado el día 25 de julio de 2014, refirió sobre la falta de legitimación por pasiva, resaltando el hecho de no haber participado en la expedición de la Resolución Ordinaria de la Contraloría General de la República No. ORD-81117001081-2014 del 10 de julio de 2014, exponiendo no ser esa la Entidad que deba resolver la reclamación que motivó la presente acción constitucional, señalando además, que el accionante no es ni ha sido empleado de dicha entidad, así como tampoco ser dicha Entidad participante en la nominación del actor en el DAS, ni en su incorporación a la planta de personal de la Contraloría General de la República. Por lo anterior, señaló no tener competencia para suspender los efectos jurídicos de la citada Resolución de la Contraloría General de la República, ni para reversar la incorporación efectuada al accionante, ni para ordenar su reintegro a la planta de personal del DAS, con efectos retroactivos. 7 Folios 54 a 59 c.o. – Se anexó al escrito, copia de las Resoluciones proferidas por la Contraloría General de la República, 3279 del 23 de diciembre de 2013; 0390 del 13 de febrero de 2014; 0398
del 17 de febrero de 2014; ORD-81117-000829-214 del 18 de junio de 2014; ORD-81117-0010812014 del 10 de julio de 2014 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Finalizó reiterando en lo ya informado por la Presidencia de la República, en el sentido que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad incorporados en la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República y retirados del servicio como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, les asiste los derechos y posibilidades ya antes referidos y transcritos en párrafos anteriores8.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 29 de julio de 20149 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulado por el señor MILLER TORRES VARELA contra La Nación-Presidencia de la República-Departamento de Seguridad (DAS) en supresión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Procedió primigeniamente la Sala A quo, a traer a colación jurisprudencia
constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela, descendiendo a considerar que “En relación con el caso concreto, es preciso anotar que la prueba documental arrimada por el accionante y por las entidades accionadas y vinculadas, evidencia que en efecto el señor TORRES VARELA, a raíz de la expedición de la Resolución Ordinaria de la Contraloría General de la República No. ORD81117-001081-2014 del pasado 10 de julio de 2014, fue retirado de dicha entidad, pero por tratarse de un acto administrativo, del que se desprende la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor, éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos, como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones o medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, vía a la cual aún no se ha acudido por parte del accionante”. Indicó la Colegiatura de instancia, que “de conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, la presente acción constitucional operaría siempre y cuando se promueva 8 Folios 140 a 146 c.o. 9 Folios 162 a 174 c.o. 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, o en su defecto, que el actor se encuentre dentro de aquellas personas de especial protección constitucional, pero ninguna de las opciones señaladas se vislumbran en la presente actuación, las cuales ni siquiera fueron citadas por el accionante en el escrito de tutela, situación que conlleva a la Sala a declarar improcedente la presenta acción constitucional, pues de procederse de forma distinta, de conformidad con lo manifestado por el Alto Tribunal Constitucional, la acción de tutela se desnaturalizaría como un mecanismo subsidiario, convirtiéndose en uno principal”, pudiéndose llegar a tal conclusión, “en tanto que el actor teniendo la posibilidad de acudir a los medios judiciales indicados (Acción o Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), éste no lo hizo, acudiendo a esta instancia en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, medios ordinarios estos que a juicio de la Sala resultan idóneos y eficaces, pues dicha acción o medio de control que se promueve ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuenta con la suspensión provisional, medida a la que puede acudir para evitar que los efectos jurídicos del acto administrativo que se considera lesivo de sus derechos fundamentales (Resolución Ordinaria No ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014 de la Contraloría General de la República), continúe produciendo efectos jurídicos, así sea de forma transitoria hasta que se defina el asunto por parte de la autoridad competente”.
Finalmente expuso la Colegiatura de primera grado, que adicional a lo anterior, se
puede observar que el accionante no se encuentra totalmente desprotegido como lo quiere hacer ver en su escrito de tutela, pues como bien lo indicaron tanto la Presidencia de la República y como el Departamento Administrativo de la Función Pública, “éste tiene la posibilidad de acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de sus funciones está, realizar la reincorporación de las personas que se encuentren en condiciones similares a la del accionante, en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido en la Rama Ejecutiva o en su defecto, si el solicitante así lo expresa o ante la imposibilidad de incorporarlo en otro empleo, puede optar por la correspondiente indemnización”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor MILLER TORRES VARELA presentó en tiempo escrito de impugnación, señalando que “ESTOY SIN EMPLEO, mi núcleo familiar depende de mí, cuando uno labora adquiere previamente compromisos económicos (…) y al no tener un empleo estoy sujeto a no poder cumplir con dichas obligaciones y de hecho a las 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA consecuencias jurídicas que se generen”; expuso el impugnante, que “la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiado y residual, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos, de ahí que al advertirse una vulneración, el Juez Constitucional y/o magistrado en este caso, ordenará el cese inmediato de la misma”, siendo entendible que la acción de amparo constitucional, puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo además el juez constitucional, evaluar si ese otro mecanismo tiene la virtud o no de restablecer el derecho vulnerado o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un
mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de 10 Folios 196 a 198 c.o. 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con
una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, cl
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