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CSDJ - F41001110200020140053001ADJUNTA20170823171834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140053001ADJUNTA20170823171834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 410011102000201400530 01 Aprobada según Acta N° 061 de la misma fecha.

Ref: Apelación terminación

Abogado: Néstor Fabián Gómez Vanegas ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Cecilia Zapata, contra la decisión del 6 de julio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado NÉSTOR FABIÁN GÓMEZ VANEGAS, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma.

HECHOS

1 Magistrada Floralba Poveda Villalba. Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 15 de julio de 2014, por Gloria Cecilia Zapata, Luz Mery Zapata Perdomo, Lucrecia Perdomo, Florinda Zapata Perdomo, Gildardo Zapata y José David Zapata, al solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila investigación contra el abogado mencionado y contra su

progenitor Hipólito Gómez, porque al primero le otorgaron poder para que las representara en la sucesión del causante Jesús Antonio Zapata Rivera (radicado Nº 2012-00189 00), proceso adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, pero abandonó la gestión2. Y en cuanto al señor Hipólito, porque les hizo creer que el demandante se quedaría con todos los bienes y su señora madre se quedaría en la calle.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó apertura de investigación el 2 de octubre de 2014 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre del mismo año, la que se aplazó por solicitud del abogado disciplinable.

2. El 10 de noviembre de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión al doctor NÉSTOR FABIÁN GÓMEZ VANEGAS, quien desconoció ser el apoderado de las quejosas en la sucesión a la que hacen alusión, toda vez que labora en la Cámara de Comercio de la ciudad desde hace más de 4 años, situación por la cual no puede ejercer la abogacía por fuera. Explicó que al parecer su 2 No compareció a las audiencias.

Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO padre Hipólito y un hermano de nombre Jeison Andrés son quienes se dedican a llevar procesos en su nombre, por eso “cortó comunicación con

ellos”. Concluyó que ninguna responsabilidad tiene que ver en el asunto puesto en conocimiento por las quejosas, considerando dicha denuncia en su contra como temeraria. Por su parte, la señora Gloria Cecilia Zapata al ampliar la queja manifestó que por intermedio del doctor (sic) Hipólito contrataron al abogado Néstor, pero no era la persona que se encontraba en la sala de audiencias, pues después se enteró que era el señor Jeison quien utilizaba su nombre. Se accedió al decreto de prueba grafológica solicitada por el disciplinable, para lo cual se dispuso obtener del Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva los documentos originales donde aparezca la firma del abogado denunciado. Se ordenó además, allegar los antecedentes disciplinarios del doctor Néstor Fabián Gómez Vanegas.

3. La decisión recurrida. En audiencia celebrada el 6 de julio de 2016, la Magistrada instructora calificó el mérito de las pruebas recaudadas con terminación del procedimiento y en consecuencia, ordenó el archivo de la actuación. Tuvo como soporte probatorio el dictamen grafológico practicado por el CTI a los documentos (poderes) que obraban en el proceso de sucesión precisado por los quejosos3 y con muestras manuscriturales tomadas al abogado disciplinable, el cual arrojó como conclusión que las firmas que aparecían en el expediente no correspondían a las del doctor Néstor Fabián Gómez Vanegas. Trajo a colación la funcionaria directora de la audiencia lo manifestado en ampliación de la queja por la señora Gloria

3 Cfr. fls. 113 a 123. Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cecilia Zapata en el sentido de no conocer al disciplinable. Agregó dicha instancia que por no contarse con prueba que pueda evidenciar cualquier compromiso con los hechos investigados de parte del abogado mencionado, lo procedente era dar aplicación al principio rector de la presunción de inocencia, en los términos previstos en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, ordenó la expedición de copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue las conductas de los señores Hipólito y Jeison Gómez. IMPUGNACIÓN Notificada en estrados la decisión de terminación de la investigación, y al remitirse a los quejosos “un ejemplar de la citada decisión”4, la señora Gloria Cecilia Zapata mediante escrito del 22 de julio de 2016, se limitó a aseverar: “quiero manifestar que respecto a la audiencia de 6 de julio del 2016 ninguno de los quejosos de este asunto fuimos notificados pues a nuestra dirección no llegó ningún tipo de aviso, por esta razón no nos presentamos a la audiencia y por lo tanto estamos en desacuerdo con la decisión tomada y pedimos por favor fijar una nueva audiencia”5. La Magistrada de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Cfr. fls. 134 a 140.

5 Cfr. fl. 142. Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación del procedimiento proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en favor de abogados. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, presenta el siguiente tenor: Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en

materia penal, que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal. Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los

errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.

La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo

229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso”. (...) Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar

aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver” 6. (Subrayas de la Sala). En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", la recurrente se limitó a poner en conocimiento que los quejosos no fueron citados a la audiencia en que se dispuso el archivo de la investigación, y a expresar su desacuerdo con la decisión tomada, es decir, sin controvertir de algún modo las razones aducidas en la providencia que no fue de su agrado, y la cual se les puso en conocimiento, según los oficios que se les remitió para que ejercieran el derecho de contradicción7. En tales condiciones, puesto que la recurrente no cumplió con la carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como la funcionaria de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la decisión que lo concedió, tal y como ha quedado dicho. 6 C-365/94. 7 Por eso acertado estuvo el pronunciamiento de la Magistrada ponente al enterarse del escrito presentado por la recurrente, al optar por considerar presentado dentro del término legal el recurso y sin que evidenciara la vulneración del acceso a la administración de justicia de los quejosos, teniendo en cuenta que su asistencia a las audiencias no es obligatoria, pero sí la preservación del derecho a impugnar la decisión de archivo, como en efecto se garantizó con la comunicación y envío de la decisión correspondiente. Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 16 de agosto de 2016, por cuyo medio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Cecilia Zapata contra la providencia adiada el 6 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado NÉSTOR FABIÁN GÓMEZ VANEGAS, para en su lugar rechazarlo, conforme lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación terminación abogado Ref. 410011102000201400530 01

Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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