CSDJ - F41001110200020140058101ADJUNTA20180413085532-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140058101ADJUNTA20180413085532-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400581 01 Aprobado según Acta N° (26) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación queja que presentó la señora Adriana Marcela Garcia Vanegas donde manifiesta que contrató al profesional del derecho Doctor Wilmer Montenegro Villarreal para que llevara el caso de la amiga Sandra Yaneth Diosa Escalante, que se adelantaba en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con Rad. No 2013-19122. Expresó que todo iba bien hasta el momento en que se dio el fallo y el Fiscal dijo que tenían que dar la suma de $ 300.000 mil pesos de caución para poder darle libertad a
1 Sala conformada por las Magistradas doctora Teresa Helena Muñoz de Castro (Ponente) y la doctora Floralba Poveda Villalba 2 Fl. 1 y 4 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 410011102000201400581 01
Abogado en Consulta Diosa Escalante, ocasión en la que el Dr. MONTENEGRO VILLAREAL informó que tenían que dárselos a él y Sandra Yanet debía ir a firmar algo. Precisó, que el abogado no pagó el dinero y nunca llamó a la señora Escalante para legalizar el pago. Afirmó que llamaba al disciplinado y este le decía que "en el Palacio De Justicia se equivocaron, pero, que tranquila, que ya tenía negociada a la Juez". Siempre le recalcó que se presentara en el Juzgado, que no le diera la cara a la justicia, que él ya había pagado, que esa orden era problema de los del Juzgado. Aseguró, que ella hizo el pago y solo espera que le reciban en el juzgado. Finalmente, que ella sola ha realizado todas las vueltas y pretende que sancionen al disciplinado porque con su actuar jugo con la libertad de una persona y eso no tiene precio. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Se repartió el día 8 de julio de 2014, se dio alcance mediante auto al trámite preliminar, allegándose certificado No 16030 del 28 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional
de abogados, donde consta que el abogado Wilmer Montenegro Villareal, identificado con la cédula de ciudadanía 12'129.256, y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No 53342, según el cual certificó que se encontraba vigente de otro lado, la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 745573, certificando que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios3:
1. Censura, falta artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 18 de febrero de 2013.
2. Suspensión 2 meses, falta 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 5 de agosto de 2015
3. Censura, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 19 de mayo de 2014
4. Suspensión 3 meses, falta 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 25 de mayo de 2016
5. Suspensión 2 meses, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 26 de octubre de 2016
6. Suspensión 2 meses, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 24 de octubre de 2016 3 Fl. 9, 18 y 150 y 152 c.o. primera instancia Página 2 de 24
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Abogado en Consulta
7. Suspensión 4 meses, falta 30.4, 33.2, 34 literal a de la Ley 1123 de 2007, 4 de mayo de
2016
8. Suspensión 3 meses, falta 35.4, 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 17 de septiembre de 2014
9. Censura, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 14 de enero de 2016
10. Suspensión 6 meses, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, 20 de septiembre de 2017
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia de Pruebas y Calificación
I. Fijada el 11 de febrero de 2015, la cual se suspendió debido a la incomparecencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio, designándole como defensora de oficio a la doctora Adriana Marcela García Vargas, quien compareció a la audiencia de fecha 23 de mayo de 2016, solicitando la suspensión de la audiencia para poder evaluar el material probatorio allegado y ejercer una mejor defensa, petición que acogió el a quo.
II. En sesiones de fecha 17 de junio y 8 de septiembre de 2016, se decretaron pruebas de oficio, se reiteró la importancia de requerir a la quejosa quien en ese momento no se había logrado ser ubicada, a fin de escuchar ampliación y ratificación de la queja, así y escuchar al abogado investigado en versión libre.
III. En sesión de fecha 12 de enero de 20174, con la asistencia de la defensora de oficio, la quejosa, no asistieron el delegado del Ministerio Público, ni el disciplinado,
se decretaron pruebas testimoniales. Ampliación y Ratificación de la Queja La señora Adriana Marcela Garcia Vanegas, rindió ampliación de queja sobre los hechos materia de investigación y se refirió que el doctor Montenegro Villareal llevaba el proceso de la señora Diosa Escalante, la que fue condenada por Hurto a residencia, junto con otros dos abogados, a quienes al parecer les sustituyó el poder. 4 Fl. 104 y 105 c.o. primera instancia Página 3 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta Conoció al investigado en el mes de junio de 2014, fecha en la que la señora Diosa Escalante cometió el hurto y en la URI (dependencia de la Fiscalía), otro abogado se lo recomendó, entabló conversación con ella y le entregó unos documentos y el disciplinado procede a informar que necesita un poder para poder representarla; después de firmarle el poder acuerdan honorarios de los cuales pagó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). Precisó, que los documentos que le firmó el doctor Montelagre Villarreal fueron los recibos de pago por concepto de honorarios y lo último fue el recibo por el concepto de caución. Comentó, que el doctor Montenegro Villareal asistió en todas las audiencias a la señora Diosa Escalante, solo a él le firmó un poder, pero, el investigado tenía otros dos
abogados, que actuaban por cuenta de él, uno llamado Francisco del cual desconoce sus apellidos, y lo recuerda porque estuvo presente en todas las audiencias de la señora Diosa Escalante. Señaló que la señora Diosa Escalante estuvo de acuerdo en todas las actuaciones del profesional de derecho investigado, pero, el hecho de no pagar la caución le causó problemas jurídicos. Concretó, que la señora DIOSA ESCALANTE no estuvo privada todo el tiempo de su libertad, luego que la llevaron a la URI, a los dos días tuvo el juicio y la dejaron en libertad provisional en su vivienda, tiempo después las autoridades fueron a buscarla al lugar de residencia y la llevaron a la SIJIN para tomarle el registro dactiloscópico y reseñarla, y allí le preguntaron por qué no había pagado la caución. Cuando increpó al abogado por dicho hecho siempre les contestaba que no le pusieran cuidado a las citaciones del juzgado, pues era un error de ellos, y que si pasaba algo que lo llamara para solucionar de inmediato cualquier inconveniente, que él ya iba a pagar la caución. Finalmente relató, que por el no pago de la caución, le revocaron la libertad condicional a la señora Diosa Escalante, y para ese momento ya se le había cancelado la totalidad de los honorarios por tres millones de pesos ($3.000.000). Audiencia de Pruebas y Calificación – Pliego de Cargos Página 4 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Radicado N° 410011102000201400581 01 Abogado en Consulta
IV. En audiencia de fecha 17 de mayo de 2017, con la asistencia del defensor de oficio, no asistió el delegado del Ministerio Público, el disciplinado, ni la quejosa, el a quo procedió a proferir cargos en contra del abogado Wilmer Montenegro Villareal, por la posible falta al deber de honradez profesional conforme a los comportamientos descritos en el numeral 4 del Art. 35 del Estatuto Forense, que literalmente señala: "Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ... 4o. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Este es el momento de indicar, que a pesar de las reiteradas citaciones que se hicieron al disciplinado para que compareciera a las diferentes audiencias realizadas en la actuación, este no compareció a ninguna de ellas, razón por la cual no fue escuchado en diligencia de descargos y su vinculación se efectuó mediante el mecanismo jurídico del emplazamiento y subsiguiente declaratoria de ausente (Fol. 20 y 22 c.o. primera instancia).
Audiencia de Juzgamiento
V. El 8 de septiembre de 2017, con la asistencia del defensor de oficio, no asistió el delegado del Ministerio Público, ni la quejosa, ni el abogado investigado, se revisaron las pruebas recaudadas y se escucharon las alegaciones del defensor de confianza.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Abogado en Consulta El defensor de oficio señaló que no existe causal alguna para sancionar, por las inexactitudes presentadas por la quejosa y expuso que la forma en que su representado contrató con la señora Sandra Yanet Diosa son desconocidas. La señora quejosa debió solicitar al defensor informe de la gestión del trámite procesal para el cual había sido contratado, lo cual a todas luces releva de toda responsabilidad jurídica a su representado. Señaló que la quejosa no celebró contrato de prestación de servicios con su representado para de esta manera poder iniciar la acción disciplinaria a que diera lugar y determinar la forma y condiciones en que se celebró dicha contratación, lo que hace que esta sea una queja falsa y temeraria. Continuó diciendo que teniendo en cuenta que la sindicada estuvo condenada por un delito sancionado por la ley penal y como consecuencia es una persona de dudosa reputación y credibilidad, por lo que no debe darse el trámite correspondiente a la queja interpuesta. Que conforme a lo expuesto, se puede concluir que en su representado no ha existido mala fe para que produzca una sanción disciplinaria. Igualmente el abandono de la sindicada de no cumplir con la carga procesal impuesta, que era el firmar el acta de compromiso. Por lo anterior, y por falta de acreditarse la falta disciplinaria, se debe absolver a su representado de los cargos
formulados. Documentos allegados La señora ADRIANA MARCELA GARCIA VANEGAS, aportó con la queja: Copia del oficio 6918 del 11 de junio de 2011, por medio del cual se le pedía a Diosa Escalante que compareciera al Juzgado 2 de Ejecución de Penas, con el fin de notificarle la providencia emitida el 6 de junio del 2014. Copia de la decisión emitida el 6 de junio de 2014, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas, por medio de la cual revoca a la señora Sandra Yanet Página 6 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta Diosa Escalante, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fundamento de la decisión, es que no compareció al juzgado dentro del plazo concedido por la ley a prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, en los términos del Art. 66 del C. Penal. Copia de un recibo fechado el 16 de junio de 2014, firmado por WILMER MONTENEGRO V, por la suma de $300.000.00, para el pago de caución prendaria. Se observa firma y la cédula 7725468, número que coincide con el de la cédula con la que se identifica el disciplinado. Con oficio N° 9272 de fecha 13 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado
002 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila, se remite copia de las actuaciones en el proceso con Radicación N° 2013-1912 contra SANDRA YANETH DIOSA ESCALANTE. (26 folios), observando: .- Sentencia condenatoria proferida por el juzgado Sexto penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva el 8 de abril de 2014, en contra de SANDRA YANETH, imponiendo la pena de 31 meses 15 días de prisión y se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba, para lo cual debería la condenada prestar caución por el monto de $300.000.00 y suscribir diligencia de compromiso en los términos del 65 del C. Penal. (Fol. 68 c.o. primera instancia). oficio N° 4771 de fecha 29 de abril de 2014 proferido por el Juzgado 002 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, en el cual es citada la señora DIOSA ESCALANTE para suscribir diligencia de compromiso y prestar caución por un valor de $ 300.000. (Fol. 77 c.o. primera instancia). Copia de la certificación de envío de la citación a la señora Diosa Escalante por la empresa 472 de fecha 2/05/2014. (Fol. 78 c.o. primera instancia) Decisión emitida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocando el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SANDRA YANETH DIOSA ESCALANTE. Tiene fecha Página 7 de 24
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Abogado en Consulta del 06 de Junio de 2014. Es igual documento aportado por la quejosa. (Fol. 79 vuelto y siguiente c.o. primera instancia). Oficio N° 6918 de fecha junio 11 de 2014, en el cual es citada la señora Diosci Escalante con el fin de notificarse de la providencia del 6 de junio de 2014. (Fol. 80 vto. c.o. primera instancia). Orden de captura N° 1127, emitida el 2 de julio de 2014 en contra de la señora SANDRA YANETH DIOSA ESCALANTE. (Fol. 82 c.o. primera instancia). fotocopia de consignación de depósito judicial del 15 de julio de 2014, por la suma de $300.000.00, y realizado por SANDRA YANETH DIOSA ESCALANTE, (fol. 82 vto.). Como se puede ver, este se llevó a cabo dos meses después de haber recibido el disciplinado la misma suma para prestar la caución conforme al recibo aportado por la quejosa. Cancelación de orden de captura emitida en contra de SANDRA YANETH DIOSA ESCALANTE, mediante oficio 1932 del 22 julio de 2014. (Fol. 84 c.o. primera instancia). Diligencia de Compromiso suscrita por DIOSA ESCALANTE en el Juzgado 2
De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Neiva, el 22 de julio de 2014 (Fol. 85 vto. c.o. primera instancia). Decisión del 22 de julio de 2014 emitida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas, donde se ordena revocar una vez suscrita la diligencia de compromiso, el auto de fecha 6 de junio de 2014 que revocó el beneficio concedido a la condenada. (Fol. 84 vto. y siguiente c.o. primera instancia). Informe Ejecutivo FPJ-3de fecha 01 de Agosto de 2014, dejando a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas a la capturada SANDRA YANET DIOSA ESCALANTE (Fol. 86 c.o. primera instancia). Página 8 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta Oficio N° 2061 del Juzgado 002 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Neiva dirigido al Sub Intendente SIJIN, solicitando la libertad de la señora DIOSA ESCALANTE. (Fol. 90 c.o. primera instancia). Decisión emitida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas, decretan la Extinción de la condena impuesta a la señora DIOSA ESCALANTE. (Fol. 91 c.o. primera instancia).
En cuaderno anexo, aparece la copia del proceso adelantado en el Juzgado 6 Penal Municipal de esta ciudad en contra de la señora SANDRA YENET DIOSA ESCALANTE, y donde fuera emitida la pena ejecutada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas. En él se encuentra: Formato de sentencia condenatoria, con el cual se envía para la ejecución de la sentencia. En el mismo aparece anotado que obra como defensor de DIOSA ESCALANTE el aquí Disciplinado (Fol. 3 cuaderno anexo). Copia del acta de audiencia de lectura de fallo, donde se encuentra anotado que obro como defensor el aquí investigado (Fol. 15, 24, cuaderno anexo). Copia de acta de audiencias preliminares de legalización de captura e imputación, donde se consigna que actuó como defensor el Dr. MONTENEGRO VILLARREAL (Fol. 98 cuaderno anexo) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de octubre de 20175, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, a la 5 Fl. 116 a 135 c.o. primera instancia Página 9 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta
abogada Wilmer Montenegro Villareal, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conllevó a la certeza para declarar la responsabilidad del disciplinado y como consecuencia de ello, emitió la sanción en el ejercicio de su profesión. Manifestó el a quo que respecto a lo expuesto por la defensa en el sentido que “no fue claro, ni existe certeza de la realización del contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Diosa Escalante y el abogado Wilmer Montenegro Villareal”. Recuerdó que la prestación de servicios profesionales se rige por el contrato de mandato6 y de conformidad con las normas sustantivas que lo regulan, se trata de un contrato consensual porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades7, lo que no obsta para que en ciertos eventos como la representación judicial se requiriera el documento, requisito que tiende a desaparecer con la oralidad en casi todas las áreas del derecho, o por lo menos a reducirse significativamente su utilización. Por lo tanto y de conformidad con la información documental allegada por el Centro de Servicios Judiciales SAP Neiva, consistente en piezas procesales del expediente 2013-01912, adelantado a Sandra Yaneth Diosa Escalante por el delito de hurto calificado, se emitió sentencia condenatoria a 31 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas, reconociéndole la suspensión provisional de la pena
por periodo de prueba de 2 años, con obligación de suscribir diligencia de compromiso y constituir caución prendaria, en los términos del art. 65 del Código Penal, igualmente se observó el documento "Formato sentencia condenatoria", donde aparecen consignados todos los datos del proceso y de la sentenciada, que aparece como su defensor el Doctor Wilmer Montenegro Villarreal, quedando sin sustento lo expuesto por la defensa en sus alegaciones, que no se existía un 6 C. C. art. 2144. "Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato". 7 C. C. Art. 2149 "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro medio inteligible, y aun por la quiescencia de una persona a la gestión de sus negocios por otra." Página 10 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta contrato de prestación de servicios que demostrara la responsabilidad del disciplinado por la omisión en la que incurrió y por tanto la acción disciplinaria no puede adelantarse. Contrario a ello, de ese vínculo, surgió para el doctor Montenegro Villarreal, el deber al que está sujeto al ejercer la profesión de abogado, previsto en el
numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, como lo es "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Igualmente, en cuanto al relato de la quejosa Adriana Marcela García y la copia de recibo obrante a folio 7, se demostró que el doctor Montenegro Villarreal, recibió el 15 de mayo de 2014, la suma de TRECIENTOS MIL PESOS, por el concepto "pago de caución prendaria -libertad-", suma de dinero que conforme al relato de la quejosa y la copia de la sentencia emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal, era para prestar la caución prendaria que le fuera impuesta a la señora Diosa Escalante como uno de los requisitos para disfrutar del beneficio de la suspensión condicional de la pena que la fuera impuesta. La prestación de dicha caución, y a pesar de reconocerse en el recibo firmado por el disciplinado que era "pago de caución prendaria -libertad", nunca fue realizada por él, solo se vino a realizar dos meses después y como fue señalado, el 15 de julio de 2014 (Fol. 82 anverso del cuaderno anexo), lo efectuó la misma Sandra Yanet Diosa Escalante. Continuó el a quo, que conforme a lo señalado en consecuencia, y contrario al alegato de la defensa, se encontró que el disciplinado Montenegro Villarreal, incumplió su deber profesional e incurrió con su obrar en la falta disciplinaria imputada, dado que no entregó a quien correspondía el dinero que había recibido, concretamente para prestar la caución que le era exigida a su cliente Diosa Escalante, como uno de los
requisitos para disfrutar del beneficio concedido en la sentencia condenatoria emitida en su contra, suma de dinero que había recibido en virtud de su gestión profesional, y en ejercicio de la defensa de la atrás indicada. No sobra reiterar, que dicha suma de dinero tenía un fin específico el "pago de caución prendaria -libertad" y no otro, razón por la cual no podía demorar la gestión encomendada, cuando estaba de por medio la libertad de su prohijada y su Página 11 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta omisión con pleno conocimiento (dados sus estudios jurídicos) y el interés de la contratante que seguidamente le averiguaba si se habían cumplido las condiciones, permite concluir que no puede tener justificación alguna atendible el proceder del defensor investigado. Por lo anterior, quedó plenamente probada la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la responsabilidad de la misma, radicada en cabeza del doctor Wilmer Montenegro Villarreal, la Sala teniendo en cuenta los criterios fijados en el Estatuto Deontológico, de manera que la sanción impuesta será la SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta además que en su caso, registra antecedentes disciplinarios que van desde la censura, como la suspensión en el ejercicio de la profesión, entre las
faltas endilgadas se encontró la investigada en el presente asunto contra el deber a la honradez, por lo tanto, de conformidad con el criterio de agravación previsto en el literal C numeral 6 del Art. 45 de la ley 1123 de 2007, según el sentido y texto de tal previsión legal. DE LA CONSULTA Remitidos los oficios pertinentes en aras de notificar la decisión proferida, la defensora de oficio, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, asimismo obra constancia de los oficios remisorios al abogado disciplinado, por lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sanciono con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, al abogado WILMER Página 12 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Consulta MONTENEGRO VILLAREAL, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Página 13 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 410011102000201400581 01
Abogado en Consulta de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y
por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o Página 14 de 24 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
SALA JURISDICCIONAL DIS
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