CSDJ - F41001110200020140058901ADJUNTA20171005115016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140058901ADJUNTA20171005115016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400589 01 (12074-29) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la
señora BARBARA ROSA ZAPATA CASTAÑEDA, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le confirió poder al abogado para que adelantara unos procesos de conciliación prejudicial, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Meta, tendientes a obtener el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial por los 1998 a 2002, señalando que los mismos ya fueron pagados y archivados sin que el profesional del derecho le haya entregado el dinero. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se logró
adelantar en la fecha programada por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, con quien se adelantó la Audiencia el 7 de abril de 2015, a la que también asistió la quejosa, la Juez disciplinaria, una vez iniciada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Ampliación de Queja: Señaló la señora ZAPATA CASTAÑEDA, que es docente y ella junto con varios de sus compañeros contrataron al abogado investigado para cobrar ante la Secretaría de Educación la nivelación salarial, la sanción moratoria entre otros factores, tiene conocimiento de que el abogado realizó la gestión pero no le ha entregado ningún dinero. Señaló haberlo denunciado con sus compañeros en la Fiscalía donde se comprometió a cancelar los dineros el 22 de octubre de 2014, pero no ha cumplido, allegó como prueba el acta de conciliación suscrita en la Fiscalía Quinta Local de Neiva. 4.3.- La Defensora de oficio solicitó como prueba se escuchara en versión libre al disciplinado y varios testimonios a lo cual accedió la Juez Disciplinaria (Folios 23 a 31 y dc c.o. 1ra instancia) 5.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia de varios procesos adelantados por el disciplinado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, dentro de los que está el proceso con
radicación 2011-00910 donde figura como demandante la señora BARBARA ROSA ZAPATA CASTAÑEDA. (Folio 87 y anexo 1) 6.- El 4 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, debido a que el profesional del derecho doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, recibió dinero por concepto del proceso 2011-00910 que adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no entregó a su cliente en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que a ella correspondían, toda vez que mediante Auto del 4 de junio de 2013, se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordenó a pagar los títulos y el fraccionamiento de los títulos judiciales quedando un valor de $210.969.067 de los cuales $19.030.933, eran con destino al proceso, pago efectuado el 12 de junio de 2013, indicándose que a la quejosa le correspondía la suma
de $4.591.411, los cuales también fueron cancelados al abogado y éste nunca los entregó. Conducta calificada a título de dolo. 6.2.- La defensora contractual del inculpado manifestó que en relación con los testimonios decretados, solicitaba se trasladaran del proceso disciplinario 2014-00175, donde la quejosa era la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO, siendo el mismo objeto de la prueba, razón por la cual los testigos manifestaron que se ratificaban de lo ya manifestado. Requerimiento aceptado por la Magistrada Instructora. Se incorporaron los testimonios en los cuales se indicó: El señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO en declaración, manifestó que se reunieron en su casa con el abogado, quien inicialmente les pidió el 30% de honorarios para adelantar el proceso, sin embargo, ellos le manifestaron que por ser tantos los afiliados que demandarían, cerca de cuatrocientos, proponían el 20%, a lo cual accedió el togado. Respecto al procedimiento de pago, después de reconocérseles el derecho, precisó que el togado les mandaba un listado de a quienes se les había pagado, pero no exactamente que ellos estuvieran presentes al momento del pago. Finalizó, indicando que no tiene conocimiento de los casos puntuales de quienes han formulado queja contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y no tiene conocimiento a qué personas no se les ha pagado. El señor Jacob Rojas Gutiérrez, quien expresó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, lo llevó el abogado investigado, pues para la época el togado manejó esos
procesos en varios municipios del Huila. Señaló que en noviembre del año 2013 se dieron cuenta que al togado ya se le había pagado, lo convocaron a una reunión el 27 de diciembre de 2013, llegándose a un arreglo de pago con el abogado, que el 30 de marzo se les pagaba a los poderdante de Neiva y el 30 de Junio de 2014 a todos los de Huila, “el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente y aún hay personas que están pendientes de pago”. 7.- El 25 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora contractual del inculpado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión: Solicitó que al momento de imponer sanción se tengan en cuenta las declaraciones rendidas por los señores JACOB ROJAS y BENJAMÍN CONDE, donde se indica que su defendido cometió un error de entregar dineros a personas que todavía no les habían dado el reconocimiento, teniendo en cuenta que se trataba de 18 procesos, todos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Señaló que el disciplinado rindió informes y siempre estuvo presto asistir a todas las reuniones donde era convocado por el sindicato y atendía en su oficina a todos los clientes que lo requerían. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-00910, adelantado por la señora BARBARA ROSA ZAPATA CASTAÑEDA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no entregó a su cliente en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que a ella correspondía, toda vez que mediante Auto del 4 de junio de 2013, se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordenó a pagar los títulos y el fraccionamiento de los títulos judiciales quedando un valor de $210.969.067 de los cuales $19.030.933, eran con destino al proceso, pago efectuado el 12 de junio de 2013, indicándose que a la quejosa le correspondía la suma de $4.591.411, los cuales también fueron cancelados al abogado y éste nunca los entregó. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la
carencia de antecedentes disciplinarios, pues si bien cursan en su contra varias quejas por el mismo asunto de diferentes clientes estos no pueden ser considerados como antecedentes, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 102 a 110 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, defensora de confianza del procesado, presentó recurso de apelación, indicando que “teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia, encontramos que los fundamentos expuestos son correctos, sin embargo a nuestro juicio ahí (Sic) disparidad en la sanción impuesta, ya que: el disciplinado no tiene antecedentes a la fecha” , de igual forma señaló que el disciplinado canceló los dineros a la quejosa por iniciativa propia, razón por la cual solicitó que la sanción sea de CENSURA , pues esta es la que considera justa y proporcional. (Folios 77 a 78 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 9 de junio de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, además la sanción impuesta la considera justa y proporcional, teniendo presente que tal conducta la realizó con varios de sus clientes y la misma fue cometida a título de
dolo. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 450122, donde se indica que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO registra las siguientes sanciones: (Folio 13 a 15 c.o. 2da instancia) - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 28 de abril de 2016. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 11 de mayo de 2016. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de mayo de 2016. - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de mayo de 2016. - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de abril de 2016. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de mayo de 2016. - Sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la
profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 10 de febrero de 2016. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 18 de abril de 2016. - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 5 de mayo de 2016. 4.- De otra parte el disciplinado manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora BARBARA ROSA ZAPATA CASTAÑEDA, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le confirió poder al abogado para que adelantara unos procesos de conciliación prejudicial, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental del Meta, tendientes a obtener el pago de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no
pago oportuno de la nivelación salarial por los 1998 a 2002, señalando que los mismos ya fueron pagados y archivados sin que el profesional del derecho le haya entregado el dinero. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación La apoderada de confianza del inculpado presentó escrito de apelación en término el 11 de febrero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia ese mismo día, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La defensora centró su recurso frente a la sanción impuesta al disciplinado manifestando que en efecto el disciplinado no había entregado el dinero, sin embargo en la sentencia no se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la sanción así como carecer de antecedentes disciplinarios, y la intención de devolverlos es decir de resarcir el daño, razón por la cual solicita se reduzca la sanción a censura. Al respecto manifiesta esta Colegiatura que el disciplinado fue declarado responsable por cuanto recibió unos títulos judiciales producto de su trabajo como abogado dentro del proceso ejecutivo laboral 41001310500320110091100, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Neiva, en el cual se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el abogado recibió pero no se los entregó a su cliente, correspondiendo a su cliente a la suma de $4.591.411, de los cuales el 20% correspondían a sus
honorarios. Frente a lo solicitado por la apoderada del inculpado en el recurso de alzada, se tiene que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO contrario a lo señalado en el recurso de alzada, si cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de una conducta por naturaleza dolosa, además se trataba de un proceso donde se estaba buscando el pago de unas sumas derivadas de factores laborales de su clienta, creándole un gran perjuicio a su defendida, dinero que además todavía no ha entregado, pese a haberlo recibido desde junio de 2013. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con
SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ
ARÉVALO.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante y si bien carecía de antecedentes disciplinarios al momento de la sentencia de primera instancia, no se le pueden aplicar criterios de atenuación, además tal aspecto lo tuvo en cuenta el seccional de instancia para la imposición de la sanción. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de
apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a
los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial