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CSDJ - F41001110200020140059101ADJUNTA20200206134423-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140059101ADJUNTA20200206134423-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la fecha. Radicación No. 410011102000201400591-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 18 de noviembre de 2014, por la señora María Nelcy Ospitia de Hurtado, en la que acusó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, pues le otorgó poder por para que adelantara unos procesos ejecutivos laborales en representación suya. 1 La Sala de instancia estuvo integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA

POVEDA VILLALBA.

Se sostuvo en la queja que a esos procesos ejecutivos correspondieron los radicados 2011-965 y 2011-910, pero hasta la fecha el abogado no ha hecho

entrega de su dinero, por lo cual procedió a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748, la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 12 de noviembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- En la fecha programada inicialmente, la diligencia no pudo adelantarse debido a la inasistencia del togado encartado, motivo por el cual se declaró persona ausente y se dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se procedió a designársele defensor de oficio. 4.- Con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el día 3 de julio de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se procedió a escuchar a la defensa quien solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de organizar las solicitudes probatorias.

5. Luego de múltiples aplazamientos por inasistencia del encartado y de los defensores de oficio designados, la audiencia se reinició el 27 de julio de 2017, con la asistencia de la nueva defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó trasladar las declaraciones que rindieron los señores Jacobo Rojas y Benjamín Conde dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-175 también adelantado contra el

togado aquí inculpado, petición que fue aceptada por el Despacho. En esa ocasión la quejosa también se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su denuncia disciplinaria. A su turno, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que remitiera copia de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2011-956 y 2011-910. 6.- La diligencia tuvo continuación el día 4 de febrero de 2019, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado. Allegadas las pruebas decretadas, la Magistrada instructora señaló que el abogado inculpado presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo correlativamente el deber previsto en el artículo 28-8 ibídem, porque se encuentra demostrado que dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2011-996, a instancias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva le fueron entregados títulos judiciales por un valor total de $210.969.067. A su turno, en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2011-911 recibió títulos judiciales por un valor total de $231.357.868, los cuales luego de su cobro a la fecha no le han sido entregados a la quejosa. 7.- En la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2019, asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado a quien se le otorgó el uso

de la palabra para proferir sus alegatos de conclusión, en los que resaltó que el abogado investigado ha cancelado los dineros derivados de los títulos a muchos de los poderdantes que se han visto afectados por los hechos materia de la queja, por lo que solicita que esta situación sea tenida en cuenta para atenuar la sanción al inculpado así como los antecedentes disciplinarios los cuales todos datan de los años 2011 y 2012. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 25 de julio de 2019, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, que el abogado inculpado en representación de la quejosa interpuso dos demandas ejecutivas contra el Ministerio de Educación Nacional a las que correspondieron los radicados 2011-0996 y 2011-911, reclamando en el primero de ellos por concepto de títulos judiciales un valor total de $210.969.067 y en el segundo un total de $231.357.868, sin que a la fecha exista prueba de devolución alguna a la querellante. Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, y consideró necesaria, razonable y proporcional aplicar la sanción de

exclusión en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748, tal y como se observa en certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados Así mismo, se tiene que cuenta con varios antecedentes disciplinarios, según certificado No. 527230 del 12 de junio de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 281-283 c.1ª Instancia). 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al litigante CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de los procesos ejecutivos No. 201100996 y 20110911 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. a) Tipicidad Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente la documentación remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que da cuenta que el disciplinado recibió unos dineros por concepto de títulos judiciales, derivados de los procesos ejecutivos en comentos en los que había representado a la quejosa y a 50 personas más. En efecto, señaló el

juzgado que el abogado encartado cobro títulos judiciales derivados de los reseñados procesos, así: a) Dentro del Proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-996, mediante auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordenó la entrega de un título judicial por valor de $210.969.067. (Fl 223 cuaderno de primera instancia). b) De la misma manera, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-911 se observan cuatro órdenes de pago de depósitos judiciales a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo, emanadas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de la siguiente manera: - $ 43.337.842, correspondiente al título judicial No. 439050000571089. - $ 28.493.537, correspondiente al título judicial No. 439050000571094. - $ 75.000.000, correspondiente al título judicial No. 439050000576998. - $ 84.526.489, correspondiente al título judicial No. 439050000618580. Lo anterior arroja un valor total de $231.357.868, tal y como se desprende de los títulos judiciales visibles a folios 248 a 250 del cuaderno de primera instancia. De lo anterior, se puede concluir que en los dos referidos procesos ejecutivos, el abogado inculpado recibió un valor total de $442.326.935 por concepto de títulos judiciales, sin que a la fecha haya procedido con devolución alguna a la quejosa. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí

disciplinado cobró los títulos judiciales a los que ya se han hecho referencia entre y lo cierto es que a la quejosa no se le ha hecho entrega de ninguna suma, es decir, que el inculpado retuvo y retiene actualmente unos dineros que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las sumas de dinero recibidas que pertenecía a la señora María Nelcy Ospitia de Hurtado. En consecuencia, al encontrarse en poder del disciplinado un dinero derivado de la existencia de un título judicial, que fue cobrado por el profesional del derecho encartado, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión del jurista de devolver a su poderdante dicha suma de dinero, misma que en lo que respecta a la quejosa, aún no ha procedido a restituir. Así, pues, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que el profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el denunciante, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión. b) Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de la quejosa. Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los

que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” hasta la fecha, en lo que respecta a la quejosa, no hay prueba alguna que demuestre que ha procedido a entregarlas. c) Culpabilidad Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante.

Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el

inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de los querellantes. d) Sanción Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y hasta la fecha no se ha verificado la entrega efectiva de la misma. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho

penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 De esta manera, la imposición de suspensión de exclusión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinarias cometidas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas

son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, son de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la quejosa, a quien se le retuvo injustificadamente un dinero que hasta la fecha no ha sido reintegrado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el expediente.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que la quejosa tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los

dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído. De la misma manera, no puede la Sala pasar por alto que de conformidad con el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al momento de graduar la sanción debe tenerse en cuenta como criterio agravante que el profesional del derecho inculpado haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. En el caso objeto de estudio, tenemos que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO cuenta con varios antecedentes disciplinarios, que permiten agravar su conducta y que hacen que la sanción impuesta por el a quo se ajuste a derecho. En efecto, en certificación expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, visible a folios 281 a 283 del cuaderno de primera instancia, se observan las siguientes sanciones disciplinarias: - Sentencia del 3 de febrero de 2016, que lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 30 de agosto de 2017, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 15 de agosto de 2018, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

  • Sentencia del 13 de abril de 2016, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 16 de febrero de 2017, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 27 de julio de 2016, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 2 de marzo de 2016, que lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 30 de noviembre de 2015, que lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 25 de mayo de 2016, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de octubre de 2015, que lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 10 de octubre de 2016, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 9 de noviembre de 2017, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 27 de enero de 2016, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 8 de marzo de 2017, que lo sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de octubre de 2015, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 4 de octubre de 2017, que lo sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 31 de enero de 2019, que lo sancionó con exclusión

en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 25 de enero de 2018, que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 4 de octubre de 2017, que lo sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 3 de agosto de 2016, que lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 29 de marzo de 2017, que lo sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 18 de abril de 2018, que lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 6 de diciembre de 2017, que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 9 de mayo de 2018, que lo sancionó con censura por

incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 23 de mayo de 2018, que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 14 de junio de 2018, que lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Sentencia del 25 de enero de 2018, que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. Finalmente, es importante precisar que si bien los hechos materia de investigación datan del año 2012 cuando el togado investigado cobró los dineros correspondientes a unos títulos judiciales que pertenecían al quejoso, también lo es que a la fecha no ha llevado a cabo el reintegro de los mismos, motivo por el cual en el caso sub examine no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, al analizar el contenido de la queja

y el material probatorio que obra en el expediente, se puede observar que el abogado aquí disciplinado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, presuntamente incurrió en trasgresiones a la ley penal al haber retenido injustificadamente los dineros de varias personas entre ellos la quejosa, esta Colegiatura ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS de este proveído junto con la totalidad del expediente 410011102000201400591-01, con destino a la Fiscalía General de la Nación tal y como se indicó en el acápite denominado otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Anotar

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