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CSDJ - F41001110200020140059501ADJUNTA20150904143455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140059501ADJUNTA20150904143455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201400595 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha.

REF.: CAMBIO RADICACIÓN PROCESO

DISCIPLINARIO SEGUIDO EN LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DEL HUILA, CONTRA

LOS ABOGADOS BENJAMIN POLANCO y

EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ.

VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por NORMA MILENA ZAMBRANO PÉREZ y MILTON ZAMBRANO PÉREZ, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2014-0595 que se sigue en contra de los abogados BENJAMÍN POLANCO y EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual tuvo inicio en razón de la queja formulada por los aquí peticionarios.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

1. Mediante escrito del 13 de marzo de 2015 los hermanos NORMA MILENA y MILTON ZAMBRANO PÉREZ indicaron ante esta Superioridad, presuntas

irregularidades en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en donde cursa según el aludido escrito la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 2014Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 0595 seguida en contra de los abogados Benjamín Polanco y Evidalia

Chacón Ramírez. Por lo anterior, los quejosos solicitaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, investigará a los aludidos abogados por los presuntos “atropellos cometidos” en desarrollo de la gestión encomendada; sin embargo frente a esta queja” (…) hasta el día de hoy el CSSJSJD sólo ha citado a la doctora Evidalia Chacón. Presuntamente utilizando influencias han logrado se investigue el abogado Benjamín Polanco, ya que este es: Procurador 34 Judicial Segundo Administrativo de Neiva-Huila. Los quejosos solicitaron de igual manera el “traslado de la investigación disciplinaria a la ciudad de Bogotá para que haya transparencia, todavía que no existe una verdadera investigación contra dichos sujetos”. En virtud de lo anterior, quien funge como Ponente mediante auto del 12 de junio de esta anualidad, dispuso la práctica de diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR para investigar las presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y además en el numeral cinco se ordenó la expedición

de copias para que fuese repartida la solicitud de cambio de radicación de la investigación distinguida con el No. 2014-595, la cual correspondió al suscrito Magistrado el 11 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, el asunto que ocupa la atención de esta Sala, está referido en concreto al cambio de radicación que solicitan NORMA MILENA y MILTON ZAMBRANO PÉREZ, del proceso disciplinario seguido contra los abogados BENJAMIN POLANCO y EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, en el cual ostentan la calidad de quejosos, sin embargo, esta Sala observa que tal petición no puede ser aceptada. En efecto, el parágrafo del artículo 66 establece con claridad las facultades que tiene el quejoso, así: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento, aporte de las pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De tal manera que entre sus facultades, no está la de pedir el cambio de radicación de la actuación, y ello es comprensible por la simple razón de que no ostenta la calidad de interviniente -no se puede hablar de partes, pues el proceso disciplinario no ostenta el carácter de adversarial-, en tanto, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 precisa que tal condición la tiene “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el

Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Es que la acción disciplinaria es pública, lo cual significa que el titular de la misma es el Estado, tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, por lo que incluso ni siquiera el desistimiento de quejoso es causal de su extinción -parágrafo Art. 23 ibídem-, y por ello mismo, se reitera, la actuación del quejoso está limitada. Precisamente, sobre las limitantes al quejoso, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, del Dr. Luis Enrique Restrepo Méndez, Editorial Dike, 1ª edición, pág. 217, se precisó: “Salta a la vista el carácter restringido de las facultades que rodean al quejoso dentro de esta actuación. La razón, tiene que ver con la naturaleza del derecho disciplinario, fundamentada en la omisión de deberes y no precisamente en la protección de bienes jurídicos como acontece con el derecho penal, circunstancia que da prevalencia al desvalor de la acción frente al desvalor del resultado, con lo cual la noción de víctima en esta área del saber legal no tiene relevancia. Expresado de manera diferente, en materia disciplinaria, salvo en lo relacionado como criterio de graduación de la sanción, lo que importa es que se Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya omitido el cumplimiento de un deber ético, sin considerar los efectos que esa omisión haya podido desencadenar respecto

de sujetos que en otras disciplinas puedan ser catalogados como pasivos de la acción, esto es, titulares del bien jurídico tutelado o víctimas.” Así las cosas, se reitera, conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso sólo puede 1) Formular la queja y ampliarla en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 2) Aportar pruebas, más no solicitarlas ni controvertirlas, y 3) Recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, es decir, sólo cuando se da por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada, al momento de la calificación de la actuación, o incluso si se dicta auto inhibitorio (art. 69, 103 y 105 Ley 1123 de 2007). Luego, como el quejoso no tiene la facultad de pedir el cambio de radicación de la actuación, la Sala rechazará la petición elevada en tal sentido por NORMA MILENA ZAMBRANO PÉREZ y MILTÓN ZAMBRANO PÉREZ, tal como en otras oportunidades en casos similares la ha hecho, verbi gratia, en los radicados: 2011-02176 aprobado en acta 85 del pasado 3 de octubre de 2012 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera y 2014 – 00595 aprobado en acta 91 del 24 de octubre de 2012 de quien cumple igual función. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por NORMA MILENA ZAMBRANO PÉREZ y MILTÓN ZAMBRANO PÉREZ, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se le sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en contra de

los abogados BENJAMÍN POLANCO y EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ

(radicado 2014-595), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE la actuación al citado Seccional, a fin de que sea agregada al citado proceso disciplinario.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Solicitud Cambio de Radicación Radicación 410011102000201400595 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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