CSDJ - F41001110200020140060501ADJUNTA20181026191408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140060501ADJUNTA20181026191408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201400605 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha
Ref.: Abogado en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, a la doctora RUTH GIL CHACON, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez varón La señora, Rosario Ríos Sánchez, el 25 de julio de 2014, formula queja disciplinaria, contra la doctora RUTH GIL CHACON, manifestando que buscó los servicios de la togada a raíz de la muerte su mamá, con el fin de ser asesorada y que representara los intereses propios, los de su papá y los de sus dos hermanos especiales, haciéndole entrega de los documentos, el poder y la suma de $ 350.000. Aduce que pasado más de 8 meses, contacto a la togada encontrándose en
la oficina de Asomaespen, donde renunció y le entregó algunos de los papeles, faltando la última resolución de “FOPEPDepartamental y el acta de defunción”.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 26 de agosto de 20142, se acreditó la calidad de la abogada RUTH GIL CHACON, identificada con cédula de ciudadanía número 36301158, y portadora de la Tarjeta Profesional número 161466 del Consejo. Superior. de la Judicatura, vigente.
2. Obra a folio 104 del C.O, certificado Nº 73714, adiado 02 de febrero de 2017, certificado, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que la doctora RUTH GIL CHACON , no registra antecedentes disciplinarios.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. 2 Folio. 7 C.O Una vez demostrada la condición de la abogada de la doctora RUTH GIL CHACON, el a quo mediante proveído de 28 de agosto de 2014, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose como fecha el 21 de noviembre de 2014, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
1. El 21 de noviembre de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, la citada profesional no compareció, ni justificó su inasistencia dentro de los 3 días previstos, circunstancia, que
derivó en el emplazamiento mediante edicto fijado el 01 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y ante la no comparecencia de la doctora RUTH GIL CHACON, se declaró persona ausente3 y se designó como defensor de oficio al doctor
LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO.
2. El 16 de julio 2015, con la comparecencia del defensor de oficio se continua con la Audiencia de Pruebas y Calificación, poniendo de presente los hechos de la queja y solicitando el siguiente acervo probatorio: Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada -. Escuchar en declaración a Esperanza Ríos Sánchez y María Elena Calderón, para que depongan sobre el conocimiento de los hechos de la queja. 3 Folio 22 del C.O.
3. El 22 de octubre de 2015, se continuó con la mentada audiencia, en la que se dispuso relevar en la designación al defensor de oficio ante la comparecencia de la disciplinable, procediendo a escucharla en versión libre en los siguientes términos: Indicó haberle sugerido a la quejosa iniciar un trámite de interdicción de sus dos hermanos; y para adelantar el proceso se puso en contacto con la señora ESPERANZA RIOS, hermana de la señora ROSARIO RÍOS, con quien llegó a un acuerdo, firmando poder, momento para el cual le pidió a la quejosa los documentos requeridos para iniciar la demanda, allegándole con la señora ESPERANZA un paquete, pero, todos en fotocopia;
entonces la requirió nuevamente, indicándole que necesitaba los documentos originales. Sostiene, la entrega del último documento fue hacia el mes de mayo de 2014, en donde le allegaron las fotocopias auténticas, que fue cuando recibió la llamada de la señora ROSARIO, y resolvió parar y esperar a hablar con la señora ESPERANZA, en tanto ella tenía una confusión de un trámite que decía debía hacer ante FOPEP, y requería aclarar dicha situación para establecer si ellas estaban de acuerdo. Expresó, que posteriormente se fue a trabajar a la USCO, con un contrato de prestación de servicios sin impedimento para litigar, por lo cual siguió prestando asesoría a la asociación, pero no en esa oficina, indicándole a la quejosa que le informara a la señora ESPERANZA se acercara a la Universidad, como en dos (2) oportunidades, sin que esta hubiese ido. Aduce que la señora ROSARIO la llamó muy altanera, diciéndole que había ido al FOPEP, y no había ninguna solicitud de pensión, indicándole esta no tener ninguna obligación, porque no se había comprometido con ello, citándolas para el 19 de junio de 2014, reunión en la que estuvo presente la señora LESLI VIANEY, y la presidenta de la asociación de pensionados en ese momento MARIANELA CALDERON, devolviéndoles los documentos, y señalando que firmaran dicha entrega. Que desde ese momento no volvió a tener noticias de la citadas señoras y que los $300.000 quedaron en pago de lo que se había adelantado, como lo permite en las mismas agencias en derecho, donde se puede cobrar
hasta 2 SMLMV, abono que se hizo para iniciar todo el trámite de estudio de la documentación, del trámite del poder, de iniciar la demanda, que estaba elaborado el texto de la misma. Reitera falta de los registros civiles de las dos (2) personas para acreditar el parentesco con la señora ESPERANZA RIOS, quien asumiría la tutoría de dichas personas. 3.1. Acto seguido se procedió a escuchar la declaración de la señora ESPERANZA RÍOS SÁNCHEZ quien sostuvo: Señala ser la hermana de la quejosa e indicar que al morir su señora madre en el año 2013, se dirigieron a la institución de los pensionados, con el fin de buscar representación jurídica para que sus hermanos quedaran como sustitutos de la pensión de su progenitora, cuyo trámite inicial, era la curaduría, para luego tramitar la sustitución de la pensión. Aduce que no recuerda cuánto les cobró, pues les indicó que empezaría con $350.000 para los trámites de oficina y el término para culminar dicho proceso era de 6 meses. indicó, que la doctora RUTH GIL CHACON no cumplió con el tiempo estipulado citándola aproximadamente tres (3) veces; cansándose de ello, decidió la cancelar el poder a la abogada. Refiere que en varias oportunidades se citaban para entregarle los documentos a la togada, y que como no estaba los dejaban en la oficina; Afirmando que no le pidió la copia de los registros civiles de nacimiento. Reitera que la Doctora RUTH GIL CHACON, no las atendía, y tenían
angustia que ella no les pudiera cumplir, entregándoles los documentos el 19 de junio de 2014, en el cual dejaron constancia la no les entrega de la última resolución de “FOPEP, Departamental ni el acta de defunción.
4. El 03 de marzo de 2016, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación, se procedió a recepcionar las siguientes declaraciones: 4.1 DECLARACIÓN DE MARIA HELENA CALDERON Expresa que su función fue representar a la asociación ASOMAESPEN, desde el año 2013 hasta junio de 2015, siendo la encargada de los pensionados, aprobándose nombrar a un abogado para asesorar a los maestros pensionados en lo que a ellos se ofreciera; siendo la Doctora RUTH GIL CHACÓN se quedó durante el tiempo que estuvo en dicho cargo.
Añade que el contrato era para asesorarlos, sin que le consta que haya llevado casos por fuera, pues iba dos (2) días a la semana en las mañanas y se quedaba a veces al medio día, sin saber si llevaba algún proceso y menos con la aquí quejosa. Expresa no haber queja de la disciplinable y que de pronto un día, llegó una señora, indicando haberle entregado unos documentos a la abogada, sin saber si ella no se los había dado, no volviese a ocupar de ese tema.
4.2 DECLARACIÓN DE LELYS VIANEY CASANOVA PINZON.
Manifiesta ser la secretaria de la asociación, indicando que la señora ROSARIO RIOS SANCHEZ iba a la asociación a buscar a la doctora RUTH GIL para un proceso de sustitución de pensión, dejando con ella
un sobre cerrado para la doctora, sin tener conocimiento de su contenido. Afirmó que en varias oportunidades la quejosa llamó a la abogada, marcándole delante de ella y está siempre contestó, arguyó que la señora RIOS le decía que si podía atenderla ya, y la profesional del derecho le ponía cita, sin tener conocimiento si se veían o no. Agregó estar presente en la devolución de los documentos, pues la señora RIOS SANCHEZ iba supremamente brava, no dejaba ni hablar a la doctora RUTH GIL, cree que la togada le entregó un listado de papeles haciéndole un documento. Finalmente, Indicó conocer hace siete (7) años a la Doctora RUTH GIL, quien es la nuera de la presidenta de la asociación de pensionados.
4.3 DECLARACIÓN DE DAIRO ENRIQUE FUENTES VARGAS.
Indicó conocer aproximadamente hace 6 años a la doctora RUTH GIL, dado la relación laboral con la Universidad Surcolombiana y por el apoyo y asesoría que daban en la USCO, Señaló tener conocimiento del caso, porque aproximadamente en marzo o abril de 2015, la disciplinada le indicó no lo podía acompañar a una capacitación porque tenía una cita con su cliente, pero, esta no asistió a la cita, sin recordar el nombre de esta.
5. El día 12 de mayo, prosiguiendo con la mentada audiencia, se escuchó en ampliación de queja a la señora ROSARIO RIOS SANCHEZ, quien sostuvo.
Se contrató a la Doctora RUTH GIL CHACÓN, con el fin de iniciar, primero el proceso el interdicción y luego el de sustitución para que los hermanos recibieran la
pensión. Solicitándoles la suma de $350.000 para trámites. Añade que la togada les entregó una hoja donde decía los documentos necesarios, sin haberle solicitado los registros civiles de sus hermanos; aduce no recordar si los documentos entregados por su hermana a la abogado eran originales o copia. Finalmente itera, que la disciplinada no hizo nada y realizando el trámite con otro profesional. Calificación provisional de la actuación. Concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación4, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego 4 Ver folio 85 del C.O. de cargos y decidió FORMULARLE CARGOS a la disciplinable doctora RUTH GIL CHACON, por posiblemente haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Estimo el a quo, que la imputación fáctica aludida, deriva por cuanto pese a haberse entregado los documentos por su mandante en octubre de 2013 y al momento en que decide no continuar con el mandato, esto es en junio de 2017, pasó un tiempo prudencial, sin que se hubiera realizado gestión alguna. El día 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO oportunidad en la cual la togada encartada presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos.
“Expresa que la queja la formuló la señora ROSARIO RIOS SANCHEZ, y que el contrato lo hizo con su hermana ESPERANZA, a quien le solicitó una documentación, aportándolos en un principio en fotocopia, por lo que se pudo presentar el proceso a tiempo. Que luego aportaron la documentación en copias auténticas quedando pendiente un registro civil. Agrega que lo anterior no se puede demostrar de manera física, por cuanto todo se hizo de manera verbal, a través de las comunicaciones de la secretaria de la Asociación, tal como se acredita por esta y la señora ESPERANZA en sus testimonios, quien dijo que cree que en algún momento se habló de un registro, el que se necesitaba para acreditar el parentesco dentro del citado proceso, documento que nunca aportaron pues no se señaló en el oficio donde hizo devolución de los mismos a las citadas señoras. Expresa que además la demora en presentar el proceso, se debió a la confusión de procedimiento que la aquí quejosa tenía, pues en un principio y como se demuestra en el poder fue contratada para llevar un procedimiento pero luego la citada debido a las conversaciones telefónicas tenía la confusión que estaba esperando que se radicaran unos documentos para la solicitud de la pensión, presentándose el inconveniente, en tanto que, es una persona agresiva, como lo mencionó la secretaría de esa asociación, por lo cual desistió de llevarles el procedimiento, ya que nadie la obliga a aceptar malos tratos verbales de las personas y que menos de un cliente; que debido a dichos inconvenientes se fue dilatando la presentación de la demanda y que en varias oportunidades que la citó las mencionadas no llegaron, pues la
llamaban con alguna excusa sin que se presentaran hasta que se pudieron contactar y les entregó la documentación, indicándoles que no les llevaría el proceso, por lo que en retaliación presentó la denuncia disciplinaria y penal”. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila5, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, resolvió SANCIONAR a la doctora RUTH GIL CHACON, como responsable de perpetrar la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, argumentando que: “(…) En cuanto a la materialidad de la infracción, se encuentra que se ha probado en este investigativo que efectivamente la hermana de la aquí quejosa ESPERANZA RIOS SANCHEZ, otorgó el 28 de octubre de 2013 poder especial, amplio y suficiente a la abogada RUTH GIL CHACON para que en su nombre y representación iniciase y tramitase el proceso de Jurisdicción Voluntaria de Interdicción a favor de los hermanos HUGO HERNANDO y ANCIZAR de apellidos RIOS SANCHEZ, mandato que se acreditó a su vez con lo manifestado en la queja y la ampliación de esta por la señora ROSARIO RIOS SANCHEZ, quien indicó que la togada en mención les expresó que lo primero que se debía realizar era precisamente el proceso 5 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez varón de interdicción para poder posteriormente adelantar el trámite de sustitución
pensional, por lo cual acudió con su hermana mayor, porque se necesitaba una tutora para los hermanos especiales Aunado a la anterior, obra escrito del 19 de junio de 2014 con el cual la Doctora GIL CHACÓN hace devolución a la señora ESPERANZA RIOS SANCHEZ de la documentación entregada para estudio y tramite del proceso de interdicción de los citados señores, donde se relacionan cinco (5) copias de cédulas de ciudadanías de los hermanos CARLOS, HUGO y ESPERANZA de apellidos RIOS SANCHEZ, así como del señor OCTAVIO RIOS ROJAS y ROSA ELENA SANCHEZ DE RIOS; copia del carnet de salud de las dos (2) primeras personas, y copia autentica de la calificación de invalidez de estos. (…) Por su parte, la Doctora RUTH GIL CHACON, trajo a colación como argumento defensivo que la demora en presentar el citado proceso a tiempo, estuvo sujeto a que las citadas señoras no le habrían entregado inicialmente en originales los documentos, sino que posteriormente le fueron entregados en fotocopia autenticada, y que lo último que les faltaba era los registros civiles de nacimiento, siendo que el último documento se lo habrían entregado en mayo de 2014, sin embargo encuentra esta Sala que en la relación de los documentos que la togada devolvió a la señora ESPERANZA RIOS SANCHEZ, no se encuentran relacionados los registros civiles de nacimiento, pues se hace relación a unas fotocopias de la cédula de ciudadanía y fotocopia autenticada de la calificación de invalidez de los señores HUGO y
CARLOS RIOS SANCHEZ, pero de ninguna manera aparecen descritas las fotocopias autenticadas de los registros civiles que dice la abogada investigada se le habrían entregado en el mes de mayo de 2014, donde refiere que inicialmente pidió los originales, y que posteriormente se le entregaron las fotocopias autenticadas. Por lo tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar, puesto que lo que se encuentra es que la abogada, tal y como lo aseguran en sus declaraciones la quejosa y su hermana, la doctora RUTH GIL, nunca los pidió y por tanto no inició la gestión a la que se comprometió Los acontecimientos estudiados permiten colegir que la abogada investigada omitió el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que se encuentre justificación a su conducta, pues conforme a la prueba documental y testimonial, se establece que efectivamente la misma no inició las diligencias correspondientes para adelantar la gestión encomendada por su cliente; esto es, adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria en comento, transcurriendo un tiempo considerable desde que se hizo la autenticación del respectivo poder esto es el 29 de octubre de 2013 y el momento en qué decide no continuar con el mandato, sin que le hubiese aclarado a las mencionadas señoras que se requerían los registros civiles para efectos de iniciar el proceso de interdicción, siendo necesarios para dicho trámite, teniendo en cuenta que se debía acreditar el parentesco de quien iba a solicitar el proceso de interdicción y de quien iba a quedar como curadora de tal personas (…)”6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 Ver folios 107 a 110 del C.o ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia la Sala procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 16 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió SANCIONAR con CENSURA a la doctora RUTH GIL CHACON, tras hallarla responsable de perpetrar la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem . Caso concreto La presente actuación se inició, por queja presentada por Rosario Ríos Sánchez contra la abogada RUTH GIL CHACON, por cuanto asumió el compromiso a adelantar el proceso de interdicción de dos (2) de sus hermanos para posteriormente tramitar el proceso de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su señora madre, sin que la togada hubiese
cumplido con dicho mandato. De la falta endilgada.- a la abogado RUTH GIL CHACON , se le formuló cargos como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable: En este sentido ha precisado la Corte:
5. Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso –art. 29 Superioren materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jurídicos indeterminados
5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposición constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, 7 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.10 (…).” ( Subrayado fuera de texto ). Con todo, la misma Corte Constitucional advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad que en materia penal, por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios, veamos: “No obstante y como ya se mencionó, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 11. Para la Corte, la razón fundamental de esta característica del
derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. 12 En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación 10 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 12 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.13(…) En el caso bajo estudio, la abogada RUTH GIL CHACON , fue sancionada por el a quo como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica
reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario. En atención a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional, pues como se demostró dentro del acervo probatorio se suscribió poder el 29 de octubre de 2013,
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