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CSDJ - F4100111020002014006540120170814093421-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002014006540120170814093421-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201400654 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación tiene origen en la compulsa presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 13 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario No.2011-832 en contra de la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, por la presunta violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 21 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la designación que se le hizo como Defensora de Oficio mediante auto de fecha 22 de 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de

Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400654 01

Referencia: Abogado en consulta junio de 2012, por la inasistencia a las audiencias de fecha 6 de junio, 10 de septiembre, 5 de diciembre de 2013 y 3 de abril de 2014 (v. fl. 8,44).

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.222.624 y es portadora de la tarjeta profesional No. 210499 del Consejo Superior de la Judicatura; el 29 de agosto de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de noviembre de 2014 a las 03:00 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (v.fl. 11-12).

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de agosto de 2014, 4 de agosto, 11 de noviembre de 2015, 12 de julio, 24 de octubre y 29 de noviembre de 2016 (v. fl. 12, 32, 82, 107,139 y 142).

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Se escuchó en versión libre a la disciplinada, se procedió a la práctica de pruebas decretadas; fueron escuchadas en declaración las señoras Yessica Lorena Flórez Bonilla y Luz Nelly Gutiérrez Gil, y varias pruebas documentales así: 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400654 01

Referencia: Abogado en consulta 2.1. Se allegó copia de las siguientes piezas procesales realizadas dentro del proceso disciplinario con radicado No 2011-832, seguido contra el doctor DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS: - Auto de designación de la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ en calidad de Defensora de Oficio de fecha 22 de junio de 2012, informándose como dirección de

notificaciones la calle 31 No. 1 A - 31 en Neiva (v. fl.43). - Acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 4 de octubre de 2012, en donde asiste a la audiencia en calidad de defensora de oficio la doctora DIANA CAROLINA IBARRA y se fija fecha para su continuación el 29 de octubre de 2012, a las 8:30 a.m. Suministró como dirección de notificaciones la calle 30 No. 1-44 en Neiva (v. fl. 44).

-Acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 12 de marzo de 2013, en donde asiste la investigada en calidad de Defensora de Oficio y se fijó fecha para continuar con la diligencia el 6 de junio de 2013 a las 2:30 p.m, suministró como dirección de notificaciones la calle 31 No 1 A-31 en Neiva, y correo electrónico dicaibgu@hotmail.com (v.fl. 46-47). -Acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 6 de junio de 2013, donde compareció el disciplinado DIMAS LEANDRO OLARTE, sin la asistencia de la defensora de oficio la abogada IBARRA GUTIÉRREZ, a quien se le concede el término de tres (3) días para que justificase su inasistencia, y se fijó fecha para continuar con la diligencia el 10 de septiembre de 2013 a las 8:30 a.m (v.fl. 48 -50) -Acta de audiencia de pruebas y calificación de fecha 10 de septiembre de 2013, a la cual no asiste la Defensora de Oficio y se le concede el término de tres (3) días para que justifique su incomparecencia. Se fijó fecha para continuar con la audiencia el 5 de diciembre de 2013 a las 8:30 a.m (v. fl. 51-52). 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta -El 3 de abril de 2014, se levantó acta de inasistencia a la audiencia en razón a la

incomparecencia de la defensora de oficio y se le hizo la advertencia del deber de concurrir a la diligencia y se fijó fecha para continuar el 13 de junio de 2014 (v.fl. 55) -Auto del 13 de junio de 2014, con el cual se ordenó la compulsa de copias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a la abogada investigada por la inasistencia injustificada a las audiencias (v. fl. 53). -La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio del 3 de noviembre de 2015, certificó que verificado el Archivo Nacional de identificación, se encontró que la cédula de ciudadanía No 1075222624 correspondiente a la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, se encontraba vigente (v.fl. 57-58). -El Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), con oficio No ATC-1191-15 radicado el 3 de noviembre de 2015, certificó que en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social se encontraba afiliada en la Nueva EPS la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ( v. fl. 59-60). -Certificación de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 de noviembre de 2015, en la cual informó que dentro del expediente con radicado No. 2011-832 se verificaron las citaciones No.7385 del 16 de agosto de 2013, No 9377 del 5 de noviembre de 2013, No 5927 del 22 de mayo de 2014, No 2635 del 18 de marzo de

2014 y la No.8372 del 11 de julio de 2014, y certificación de correo electrónico, y sus respectivas entregas en la dirección de la doctora DIANA CAROLIA IBARRA GUTIÉRREZ. Se anexan las citadas citaciones y certificación del correo 472, así: -(Citación 2011-832:7385) Servicios Postales Nacionales informó que la guía fue entregada efectivamente en agosto de 2013 a LUZ NELLY GUTIÉRREZ GIL en la dirección señalada (calle 31 No. 1 A-31 de Neiva) (v. fl. 65). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta -(Citación 2011-832:9377) Servicios Postales Nacionales informó que la guía fue entregada efectivamente en noviembre de 2013 a JAVIER IBARRA en la dirección

señalada (calle 31 No. 1 A-31 de Neiva) (v. fl. 67). -(Citación 2011-832:5927) Servicios Postales Nacionales informó que la guía fue entregada en mayo de 2014 efectivamente a YESSICA LORENA FLÓREZ en la dirección señalada (calle 31 No. 1A-311) (v. fl. 67). -Certificación de envío de la citación No. 2636 por parte de la Secretaría al correo electrónico dicaibqu@hotmail.com, (v. fl 74). -(Citación 2011-832:2635) Servicios Postales Nacionales informó que la guía fue

entregada efectivamente en marzo de 2014 a YESSICA LORENA FLÓREZ en la dirección señalada (calle 31 No. 1 A-31 de Neiva) (v. fl. 76) -(Citación 2011-832:5927) Servicios Postales Nacionales informó que la guía fue entregada efectivamente en mayo de 2014 a YESSICA LORENA FLOÓREZ en la dirección señalada (calle 31 No. 1 A-311 de Neiva) (v. fl. 78). -Oficio radicado el 6 de noviembre de 2015, por el Director Comercial Zonal Huila de la NUEVA EPS con el cual informó que el usuario DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ tiene registrada como dirección la Calle 31 No. 1 A – 31 en Neiva. (v.fl. 79). -Con constancia secretarial del 18 de febrero de 2016, se incorporó a la actuación los registros sonoros que contienen las audiencias de fecha 4 de octubre de 2012 y 12 de marzo de 2013 dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 2011-832, encontrándose que en la primera diligencia la disciplinada señaló como dirección de residencia la calle 30 No. 144, tel.: 8 75 13 13 - 8 75 52 22 Cel: 318 453 33 11, y email: dicaibqu@hotmail.com). 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Así mismo en la audiencia de fecha 12 de marzo de 2013 se identificó la abogada de

oficio, señalando que reside en la calle 31 No. 1 A31 tel: 8751313 -8722086, Cel. 3184533311, y e-mail: dicaibqu@hotmail. (v. fl. 88). -Constancia Secretarial de fecha 4 de marzo de 2016, informando que los correos electrónicos enviados a la disciplinada dentro del proceso con radicado No. 2011-832 donde actuaba como Defensora de Oficio no aparecen que hayan sido "rebotados y/o rechazados" (v. fl. 89). -Antecedentes disciplinarios de la abogada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ (v. fl. 141). 2.2. Por su parte la disciplinada en su versión libre señaló no tener idea del proceso, recordó para la época estar en embarazo, se suspendió la audiencia para pruebas, y se fijó para otra fecha; que se fue para Bogotá cuando tuvo su hijo, y se quedó un año allá. Expresó que al volver quiso avisar de su nueva dirección, pero no la dejaron entrar al Despacho Judicial porque estaban en paro judicial, regresándose para Bogotá en donde se olvidó totalmente del proceso, encasillando su atención sólo en su hijo. Adujó que posteriormente regresó a Neiva y decidió trasladarse a la casa de su padre, en donde estuvo un tiempo trabajando con un hermano en el DANE, pero que no ejerció el litigio. Indicó haber errado al no haber estado pendiente del proceso sobre el cual era

defensora de oficio, y no haber informado el cambio de domicilio, pero que desafortunadamente no recibió las notificaciones de las citaciones, no obstante haber sido entregadas y recibidas una por su esposo quien no creyó que fuera algo importante y la dejó sobre el comedor y al pasar los días se le olvidó insistir sobre su recibo, y la otra 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta la recibió una empleada que al parecer le indicó a su padre sobre la misma pero este hizo caso omiso y no le dijeron nada, al igual ella tampoco preguntó.

Señaló finalmente haberse encariñado con su hijo, y no volvió a recordar la parte profesional (v. fl.82). 2.3 Testimonios Declaración de Yessica Lorena Flórez Bonilla: Señaló haber sido empleada doméstica en la casa de los padres de la disciplinada y que cuando recibía las notificaciones con las citaciones los ponía en un mesón y nunca se las entregó a la doctora DIANA CAROLINA IBARRA. Expresó que la abogada DIANA CAROLINA IBARRA se fue con el esposo para Bogotá; casi no venía a Neiva, porque el cónyuge trabajaba en esa ciudad, y quienes frecuentaban la casa eran sus padres (v. fl. 139/ audio). Declaración de Luz Nelly Gutiérrez Gil: Indicó residir en la calle 31 No 1 A-31 y ser la progenitora de la abogada inculpada; que

los citatorios los recibió personalmente o sus empleados para el año 2012 y 2013, pero no se los entregó a su hija ni le mencionó al respecto. Agregó que la citada viajó a Bogotá recién quedó embarazada por un trabajo de su esposo y que nunca preguntó por la correspondencia y tampoco informó del cambio de domicilio (v. fl.139/ audio).

3. Calificación provisional de la actuación

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Referencia: Abogado en consulta En desarrollo de sesión del 12 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador decidió calificar el mérito del asunto y endilgó cargos a la jurista investigada por la presunta comisión con culpa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a varias audiencias los días 6 de junio, 10 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 3 de abril de 2014, en las cuales había aceptado el cargo como defensora de oficio (v.fl.107).

3. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 24 de octubre de 2016, en la cual el Defensor de Oficio de la investigada presentó sus alegaciones finales.

Señaló que su prohijada fue designada como defensora de oficio en el mes de junio de 2012, dentro del proceso con No. 2011-832, en donde indicó como

dirección de notificaciones la calle 31 No 1A -31 de Neiva; que dentro del desarrollo de dicha actuación la abogada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, asistió diligentemente a varias audiencias y debido a cuestiones personales como su estado de embarazo y el traslado de su esposo a la ciudad de Bogotá por cuestiones laborales, informó oportunamente al Despacho su nueva dirección de notificación en la calle 30 No 1-44 de Neiva. Sin embargo las citaciones siguieron llegando a la dirección anotada anteriormente, razón por la cual nunca se enteró de las citaciones a las audiencias del proceso disciplinario de marras. Expresó que efectivamente hubo una violación al debido proceso de la disciplinada, pues se le citó y notificó en una dirección diferente a la cual ella había actualizado y como corolario arguyó que el derecho disciplinario debe estar orientado por los principios del Estado Social de Derecho, garantizando el debido el proceso y las garantías individuales, por lo que se consideró que hubo una flagrante vulneración al derecho de defensa (v. fl. 139-140/audio). 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 29 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló

disciplinariamente responsable a la doctora DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, por incumplir la falta disciplinaria plasmada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA. Consideró la instancia quedó demostrado dentro del plenario que la disciplinada desatendió el proceso disciplinario con No. 2011-832 donde había sido nombrada como defensora de oficio del investigado, y además se observó que las citaciones remitidas a la dirección suministrada en la última audiencia que compareció y que aparece en el certificado de la EPS y en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares fueron recibidas y si bien no fueron entregadas a ella como se acreditó con los testimonios rendidos en esta actuación, la togada debió ser vigilante de dicha correspondencia, además fue la misma abogada quien autorizó las notificaciones a su correo electrónico, los cuales según lo certificado por la Secretaría de esta Corporación estos fueron debidamente enviados y no fueron rebotados ni rechazados, por lo que se infiere fueron recibidos por la disciplinada. Por lo tanto se acreditó que la investigada sí estuvo enterada de las citaciones, las cuales no atendió dejando descuidado el proceso de autos (v.fl.142149). LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni la investigada, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

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Referencia: Abogado en consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto

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Referencia: Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo

tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia: Abogado en consulta Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la designación de la investigada como defensora de oficio del señor DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS, al interior del proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, radicado con el No. 2011-832, designación realizada mediante providencia de fecha 22 de junio de 2012, haciéndose evidente que en cabeza de la togada concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento; sin embargo lo anterior, la misma Corporación señalada en líneas precedentes ante la cual se tramitaba el referido proceso decidió compulsar copias ante la Sala a quo, pues la jurista había dejado de asistir al desarrollo de las audiencias programadas para los días 6 de junio, 10 de septiembre y 5 de

diciembre de 2013 y la fijada para el 3 de abril de 2014, a pesar que había sido informada en debida forma que se desarrollaría, sin presentar excusa justificativa por su no comparecencia. Las anteriores inasistencias finalmente le ameritaron la sanción impuesta, pues para el a quo, no fue de recibo que la togada a sabiendas de una asignación previa para acudir en representación de su defendido los días, haya decidido no hacerlo omitiendo además el deber de justificarse si quiera sumariamente por ello, argumentando que se dedicó de manera exclusiva al cuidado de su hijo recién nacido y que cambió de domicilio, pero sin informar de ello a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional que la designó como abogada de oficio. Se destaca que el anterior argumento alegatorio, no será aceptado por esta Superioridad, dado que se hace palmario que la letrada tenía el deber legal y constitucional de representar a su defendido en el curso del proceso disciplinario mencionado, máxime si la fijación de las referidas audiencias le habían sido debidamente informadas con anterioridad. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en consulta Observando lo previamente dicho, resulta incuestionable que si el primer deber que le impone la ley procesal al abogado defensor es el de asistir a su representado, por lo cual sería una consecuencia de ello, el asistir al curso de

todas las audiencias que en el trasegar del proceso se sigan dando pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, entre otros, y si no lo hace, es decir: no asiste, debe colocarle de presente al instructor del proceso las razones de su inasistencia. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia que ha tenido la abogada investigada para con el proceso disciplinario dado a su custodia, causando con ello una dilación injustificada del mismo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación del comportamiento de la letrada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues la falta se calificó en la modalidad culposa, ya que la togada fue negligente al desentenderse del deber de acudir a las audiencias programadas en el curso del referido proceso disciplinario, optando por no justificarse, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta y el impacto negativo que ello causó no solamente en los intereses del cliente sino en los de la administración de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400654 01

Referencia: Abogado en consulta justicia y en la imagen que la sociedad percibe de la profesión; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia del del 29 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada DIANA CAROLINA IBARRA GUTIÉRREZ de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con CENSURA, conforme lo considerado en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de

su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400654 01

Referencia: Abogado en consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400654 01

Referencia: Abogado en consulta

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