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CSDJ - F41001110200020140066201ADJUNTA20160616164953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140066201ADJUNTA20160616164953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No. 41001110200020140066201 Aprobada según Acta No. 52 de la misma fecha Ref. Apelación fallo sancionatorio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR, el 8 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien manifestó en su escrito que confirió poder al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA para que lo representara en un proceso ordinario de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA

(Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mínima cuantía promovido por su expareja la señora María Margarita Quiscue Ipia, quien quería quedarse con todos los bienes cuando ya habían acordado que el inmueble ubicado en Neiva le correspondía al quejoso, razón por la cual, se posesionó del lote pero ella con las escrituras le pidió que lo desocupara. Señaló que el disciplinado renunció al proceso porque no le había dado más dinero, y no le avisó para conseguir otro abogado, es decir, se quedó sin defensa. Así las cosas, se dirigió a la defensoría del pueblo para que le asignara un abogado, pero no supo que pasó por que fue detenido, estuvo en la cárcel, perdiendo así el proceso. El quejoso manifestó que el togado solo asistió a una diligencia, e interpuso mal la demanda porque la hizo de mayor cuantía cuando era de mínima cuantía y finalizó afirmando que con la orden de desalojo no tiene para donde irse. 1.2 Calidad de Abogado. A folio 34 reposa certificado Nº 13497-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N°12123096, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°178652, la cual se encuentra vigente.

1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN PABLO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA QUINTERO MURCIA, de conformidad con el artículo 104 del C.D.A. y se fijó el día 26 de enero de 2015, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.1 Audiencia de Pruebas y Calificación. El 26 de enero de 2015, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable. Acto seguido la Magistrada instructora dio lectura de la queja y le preguntó al investigado si su deseo era designar apoderado para que lo represente o de lo contrario asumir su propia defensa, quien al respecto manifestó asumirla. El disciplinado solicitó al despacho el aplazamiento de la audiencia ya que por efecto de la vacancia judicial y de la suspensión de los términos no tuvo la oportunidad de acceder a las copias, a lo que el despacho accedió para efectos de garantizarle en debida forma el derecho de defensa. El 5 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia a la que compareció únicamente el disciplinado. La Magistrada de instancia puso de presente el escrito de queja y escuchó en diligencia la Versión Libre del abogado

JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, quien indicó que efectivamente recibió poder del señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR para la defensa de un proceso reivindicatorio en el cual él iba a ser desalojado por su anterior compañera. En disciplinado señaló que es falso que haya abandonado el proceso ya que, siempre tuvo comunicación vía celular con el quejoso y le indicaba

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuando tenía las audiencias; sin embargo, a la diligencia de conciliación solo fue una vez pero la señora no asistió. El togado dijo que presentó demanda de reconvención solicitando la prescripción adquisitiva del dominio pues el quejoso le indicó que hacía más de diez años ostentaba el predio, pero no se la aceptaron, razón por la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación lo cuales fueron negados por el despacho judicial. En el año 2011, renunció al proceso porque se cansó de rogarles a las personas que comparecieran a la diligencia a rendir testimonio ya que siempre le indicaban que no podían asistir, situación que fue reiterativa. Posteriormente se enteró que el señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR estaba preso y le aconsejó que buscara un defensor de oficio porque los testigos que él le mencionó no concurrían al despacho. Para finalizar, reiteró que no abandonó el proceso, por el contrario, siempre estuvo pendiente, tanto así que contactaba a los testigos y fue a mirar el

proceso que está en el Juzgado 8 Civil Municipal y allí le dijeron que salió para ejecución y dejó claro que renunció ante el juzgado en el año 2011 la que fue debidamente aceptada. Acto seguido la Magistrada de instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1Ampliación de la queja del señor JUAN BAUTISTA CAMPO

ULCHUR.

2Citar a la señora Érica María Almario, esposa del disciplinado quien es conocedora de los procesos que se manejan en el despacho.

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3Oficiar al Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva, para que allegue copia del proceso de María Margarita Quisque contra JUAN BAUTISTA

CAMPO ULCHUR.

4Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN

PABLO QUINTERO MURCIA.

El 27 de agosto de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, contando únicamente con la presencia del disciplinable, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Érica María Castro Almario quien adujo que es esposa del disciplinado y trabaja con él en el despacho. Indicó que el señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR fue a la oficina a solicitar los servicios profesionales del mismo para que le iniciara un proceso reivindicatorio, el cual se inició, luego citaron a audiencia de conciliación a la que asistieron el investigado y el quejoso, pero la contra

parte no compareció; posteriormente solicitaron otra audiencia para interrogatorio de parte, el abogado estuvo llamando a la señora Patricia Ocampo para asistir , pero no le fue posible contactarla; el abogado asistió a esa diligencia aunque no hubo por la no comparecencia de las partes, después el juez manifestó que se realizaría una nueva audiencia, el abogado llamó al quejoso y le dijo la fecha en la que se llevaría a cabo pero este le dijo que la reprogramara porque no podía asistir, situación que fue reiterativa y lo llevó a tomar la decisión de renunciar al proceso ante la falta de interés de este. Acto seguido la Magistrada incorporó las pruebas documentales allegadas al plenario, entre ellas el proceso ordinario de mínima cuantía 2009-905 seguido por María Margarita Quiscué contra JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR, donde se destaca lo siguiente:

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1Demanda presentada por la abogada Carolina Valenzuela en representación de María Margarita Quiscué. 2Poder suscrito por el señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR, al

abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA.

3Memorial presentado por el investigado en representación del quejoso formulando demanda de reconvención. 4El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal señaló que era inadmisible la demanda de reconvención. 5El 17 de marzo de 2010, el abogado JUAN PABLO QUINTERO

MURCIA presentó recurso de reposición. 6El 19 de abril de 2010, el Juzgado negó el recurso de reposición. 7El 26 de abril el investigado insiste en el recurso de reposición. 8El 5 de mayo de 2010, el Juzgado reitero su decisión denegando el recurso. 9El 13 de mayo de 2010, el Juzgado fija fecha para audiencia (14 de julio de 2010) 10-El 14 de julio de 2010, se realizó diligencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación del litigio a la que asistió el abogado JUAN

PABLO QUINTERO MURCIA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11-El 19 de julio de 2010, el investigado solicitó pruebas con fundamento en la excepción de prescripción adquisitiva de dominio en el proceso ordinario de vivienda de interés social. 12-El 28 de septiembre de 2010, continuó la audiencia de Juzgamiento a la que no comparecieron los testigos ni el investigado. El despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud del investigado. 13-El 27 de octubre de 2010, no se realizó la diligencia ante la no comparecencia del perito ni del investigado. 14-El 17 de marzo de 2011, se celebró diligencia de Inspección Judicial dentro del proceso Ordinario de menor cuantía sin la presencia del investigado. 15-El 5 de abril de 2011, el despacho dejó constancia que no se

hicieron presentes los apoderados de las partes y no se pudo llevar a cabo el interrogatorio de Juan Bautista. 16-El 20 de mayo de 2011, se abrió audiencia de interrogatorio de parte a la que no se hicieron presentes ni el demandante, ni el demandado, ni los apoderados. 17-El 24 de junio de 2011, el Juzgado corrió traslado a las partes por el término de 3 días para los efectos indicados en el art. 238 del CPC. 18-El 11 de julio de 2011, el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA presentó renuncia al poder. 19-El 12 de julio de 2011, el Juzgado admitió dicha renuncia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 20-El 31 de julio de 2012, el Juzgado llevó a cabo la diligencia de alegatos de conclusión, sin haber hecho presencia el demandado, ni ningún otro apoderado. 21-El 2 de abril de 2013, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, acogió las pretensiones de la parte actora. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada Sustanciadora indicó que los elementos materiales probatorios eran suficientes para la formulación de cargos. 1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 27 de agosto de 2015, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado

JUAN PABLO QUINTERO MURCIA. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).

La falta fue atribuida a título de culpa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior teniendo en cuenta, que el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA faltó al deber de diligencia profesional pues su última actuación dentro del proceso fue el 19 de julio de 2010 al elevar una solicitud de adición de pruebas, seguidamente se presentaron otras diligencias a las que no asistió sin que obre ninguna justificación o solicitud de aplazamiento, argumentos suficientes que permitieron afirmar que el abogado no cumplió con las diligencias que le correspondían ya que se descuidó en el proceso ordinario de mínima cuantía, en decir lo abandonó pues tampoco ejerció el derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas, ni frente al avaluo presentado por el auxiliar de la justicia. 1.3.3. Juzgamiento. El 6 de octubre de 2015, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con asistencia del quejoso y el disciplinado, quien presentó los alegatos de conclusión señalando que sus actuaciones estaban supeditadas al pago

parcial que le debía hacer su cliente de acuerdo con las audiencias, en razón de ello no asistió a algunas audiencias programadas por el despacho y por ende le comunicaba a su cliente respecto de las diligencias a seguir, pero este constantemente le solicitaba aplazarla porque no podía asistir. Además, como se pudo evidenciar en el proceso su cliente no le facilitó los medios para realizar una buena defensa, toda vez que él era conocedor de los hechos y quien debía indicarle como controvertir las pruebas allegadas por la contraparte. Finalizó aduciendo que el quejoso era conocedor de que renunciaría al proceso y por ello le aconsejo solicitar un defensor de oficio, por no contar con recursos para pagarle.

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1.4 Sentencia Recurrida. Mediante proveído del 5 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió declarar responsable al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Sustentó su decisión: “… en cuanto a la materialidad de la infracción, se ha se ha probado en este investigativo que efectivamente el abogado aquí investigado si bien presentó demanda de reconvención que resultó improcedente

y realizó una solicitud de pruebas extemporáneas, y no volvió a concurrir al proceso no asistiendo a las diligencias fijadas por el despacho, sin que se observe allí justificación o solicitudes que hubiere elevado el abogado tendiente a solicitar aplazamiento o justificar las inasistencias, (…). … Con las pruebas debidamente allegadas se encuentra ciertamente probado que el togado comprometió su responsabilidad profesional al aceptar la gestión y no tramitar el encargo en debida forma, puesto que a pesar de contestar la demanda encomendada no asistió a las diligencias y no ejerció el derecho de contradicción dentro del término establecido como lo fue el dictamen pericial, ni frente a las decisiones del despacho, por lo tanto ha conculcado el deber a la debida diligencia profesional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así las cosas como abogado que es, tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que aceptó voluntariamente la labor asumió la responsabilidad de actuar de manera responsable y diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en él por parte de su cliente. En este orden de ideas se concluye que se cuenta con el argumento suficiente que indica que el Dr. MURCIA QUINTERO no adelantó las diligencias que le correspondían, como trámite procesal suyo, de esa manera lo contenido en el expediente disciplinario resulta suficiente

para endilgar la falta prevista en el art 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007(… )”. 1.5 Del Recurso de Apelación. La anterior determinación fue apelada por el disciplinado quien aseveró no estar conforme con la decisión tomada, razón por la cual en el escrito de apelación realizó un recuento de los hechos, e indicó en primera medida que su poderdante le mintió pues le dijo que había ocupado el inmueble desde hacía más de diez años, lo limpiaba y lo protegía ante terceros y hasta la queja se enteró que no era cierto, pues solo lo habitó por seis años. Por otro lado, el disciplinado hizo la salvedad que el a quo no mencionó que sus actuaciones estaban supeditadas al pago de honorarios, los cuales pactaron en $1.000.000, de los cuales únicamente le canceló $300.000 en abonos de $100.000. Al respecto, dijo:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Como en cada audiencia él debía pagarme los honorarios pactados, por audiencia, donde debía actuar, cuando lo llamé para la diligencia programada por el despacho, este no se volvió a comunicar con migo, y cambió su número de celular, dejándome a mi sin qué decir al respecto, pues yo llamaba a la compañera permanente que él tenía en ese entonces y ella me decía que él estaba viajando, y que no podía venir, pero no me decía que él estaba preso, pues yo le alcancé a decir que le iba a renunciar y que

solicitara un defensor de oficio, en la defensoría del pueblo, razón por la que me contestó que esperara a que él vuelva a Neiva”. Cuando llegó a Neiva y me dijo que él estaba preso, por el delito de porte ilegal de armas, fue cuando me dijo que podía hacer que el proceso termine (sic) a favor de la parte demandante, yo le sugerí que solicitara un abogado de oficio, y le di la dirección de la defensoría del pueblo aquí en Neiva –Huila, pues él era consciente de que no había seguido acudiendo a las audiencias, porque él No estaba para pagarme la asistencia, aun así me presentó la queja porque en la defensoría del pueblo lo asesoraron para ello”. Finalizó dejando claro que el actuar del quejoso buscaba evadir el pago, pero “no analizó que si él no me pagaba yo no actuaba”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. “La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea

de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia”2. 2 1DEL REY, Salvador .Potestad sancionadora de la administración y jurisdicción penal en el orden social, Madrid, 1990, p. 30.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil en la sentencia C 818 del 2015 dijo, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En palabras del doctor Manuel José Cepeda Espinosa “en razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del

juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de sanciones3”. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del 3 Sentencia C-6-16 del 2002 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde al operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la

norma sustantiva disciplinaria, vale decir, si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las abandone.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2.3 Caso concreto.

La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 5 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la queja tuvo su origen en la denuncia presentada por el señor JUAN BAUTISTA CAMPO ULCHUR, mediante la cual solicitó investigar

disciplinariamente al abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA. Señaló el quejoso, que le otorgó poder al abogado para que lo representara en un proceso ordinario de mínima cuantía iniciado en su contra, el togado contestó la demanda pero después le renunció porque no le daba más dinero. Aduce que no le informó sobre la renuncia y se quedó sin defensa, razón por la cual perdió el proceso, pues el juzgado ordenó el desalojo y no tiene para donde irse. El togado en la sustentación del recurso de apelación manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que su actuación estaba supeditada al pago con anticipación de las diligencias, ya que su sustento laboral y familiar depende de ello. Agregó que sus actuaciones nunca fueron dolosas y menos culposas, pues siempre le comunicó todas las diligencias programadas por el despacho al quejoso. Como lo fue para la primera instancia, estas exculpaciones no son de recibo para esta Sala, pues si bien es cierto al disciplinado no le cancelaron la totalidad de los honorarios, eso no quiere

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decir que no se haya comprometido a realizar una serie de actuaciones tendientes a solucionar la situación en la que se encontraba el quejoso, lo que quiere decir que el comportamiento del abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA no corresponde con el deber de actuar con celosa diligencia. Ahora bien, el abogado presentó renuncia al proceso pero solo lo hizo hasta el

día 11 de julio de 2011, la cual fue aceptada por el despacho el 12 de julio de 2011, lo que quiere decir, que para las diligencias celebradas los días 27 de octubre de 2010, 17 de marzo, 5 de abril y de 20 de mayo de 2011, el disciplinado tenía el deber de asistir a las mismas y defender los intereses de su poderdante sin embargo, asumió una actitud displicente y despreocupada, cuando le era exigible el haber procedido acuciosamente, de manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento procesal elusivo del disciplinado no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, para lo cual debe resaltar esta Superioridad que se cuenta con suficientes elementos de juicio demostrativos de la responsabilidad del togado investigado. Así las cosas, es claro para esta corporación, confirmando la apreciación del a quo, en primera medida, que el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA está inmerso en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)” (Se resalta). Por consiguiente, cuando el profesional asume la representación judicial, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento no solo tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato, también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera oportuna. Ahora bien, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, ya que no existe el mínimo asomo de duda en que el abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA fue indiligente en el trámite del asunto que tenía a su cargo. Así las cosas, esta colegiatura comparte la apreciación del a quo en el sentido de que el actuar del abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA fue negligente, despreocupado y de abandono de los deberes

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