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CSDJ - F41001110200020140070101ADJUNTA20190619115937-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140070101ADJUNTA20190619115937-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201400701 01 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, de fecha 30 de noviembre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de castro en sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. La presente actuación tiene origen en queja presentada el 13 de agosto 2014 por Aracely Zambrano Ipuz, solicitando investigar disciplinariamente al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, toda vez que en el año 2013 le encomendó adelantar la sucesión de Francisco Zambrano Esquibel y Benilda Ipuz así como la nulidad de una escritura púbica a favor de Valerio

Zambrano, para el efecto le entregó $500.000,oo en dos contados en julio y agosto de 2013, sin embargo el profesional no desplegó ninguna actuación y cuando la quejosa le reclamó la devolución del dinero entregado, le suscribió una letra de cambio con vencimiento para el 16 de junio de 2014, fecha en la cual tampoco restituyó suma alguna. Aportó a su queja fotocopia del contrato de prestación de servicios, así como de dos recibos por abono a honorarios, cada uno de $ 250.000,00 del 31 de julio y 15 de agosto de 2013, respectivamente y de una letra de cambio girada el 30 de mayo de 2014 cuyo contenido se valorará seguidamente.2

1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con cédula de ciudadanía número 7.725.468, portador de tarjeta profesional número 175030.3 Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 se fijó el 24 de noviembre del mismo año, a las 10:30 a.m. como fecha y hora para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por 2 Fls. 4 - 6 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 7 c. o. 1ª inst. inasistencia del investigado, quien no se justificó4, luego de realizar el correspondiente emplazamiento, mediante proveído del 2 de febrero 2015 se

declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para que lo representara, profesional que se notificó y posesionó en debida forma el 27 de marzo de 2015.5 Se señaló el 28 de agosto de esa anualidad como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 24 de agosto, el investigado MONTENEGRO VILLAREAL, vía correo electrónico radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia por motivos laborales sin aportar soporte alguno; en igual sentido se presentó solicitud de aplazamiento por parte de la defensora de oficio Dra. Diana Soto Hernández, el 26 de agosto, sustentada en motivos académicos y aportó las certificaciones de estar cursando una especialización en Ibagué. Por estas razones no se pudo celebrar la audiencia en la fecha fijada con antelación. Se fijó el 7 de julio de 2016 a las 2:30 p.m. como nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación. El día y hora señalados se presentaron la quejosa y la abogada de oficio, no se contó con la asistencia del investigado ni del Ministerio Público, en esta primera sesión se le puso de presente a la defensora la queja presentada por la señora Aracely Zambrano Ipuz, al correr el traslado la abogada solicito se ubicase al disciplinado, en el correo electrónico y teléfono celular que suministró para el efecto, pidió como prueba la ampliación de la queja; por su parte el despacho dispuso incorporar como pruebas los documentos aportados por la quejosa al momento de la noticia que dio origen a la investigación y ordenó de oficio

que se indagase en la oficina judicial de Neiva si obran demanda de nulidad 4 Fl. 12 c. o. 1a inst. 5 Fls. 13-17 c. o. 1ª inst. presentada en contar de Valerio Zambrano y proceso de sucesión de Francisco Zambrano y Benilda Ipuz y en caso positivo se determine el despacho donde se tramitan y el estado de los mismos; aportar los antecedentes disciplinarios del investigado. Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 4 de octubre de 2016.6 La Audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 4 de octubre de 2016, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio; se escuchó en ampliación de queja a la señora Aracely Zambrano Ipuz, quien se ratificó en lo dicho y aportó los originales de los recibos de anticipo de honorarios, del contrato de prestación de servicios y de la letra de cambio, antes referenciados. Le fue devuelto por la Magistrada instructora el original de la letra de cambio para efectos de hacerla efectiva. Se dictó un auto de adición de pruebas en el que se dispuso escuchar en declaración al señor Benjamín Zambrano y, una vez se cuente con la presencia del investigado, tomar muestras grafológicas para determinar si las firmas que aparecen en los recibos, el contrato y la letra de cambio pertenecen al investigado. Por último, se fijó fecha para continuar con la audiencia. El 16 de enero de 2017, fecha fijada para continuar la Audiencia de pruebas y Calificación sólo se contó con la presencia de la defensora de oficio, el

señor Benjamín Zambrano, cuyo testimonio fue ordenado de oficio por el a quo, no compareció, razón por la cual, el despacho considerando necesaria esa declaración, suspendió nuevamente la audiencia, para continuarla el 10 de marzo de 2017, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por coincidir con otras diligencias programadas con antelación por el a quo. 6 Fls. 56-57 c. o. 1ª inst. El 2 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio y sin la asistencia del investigado, la quejosa ni el Ministerio Público, en ella luego de valorar los elementos probatorios allegados, los que se relacionarán con posterioridad en el curso de la presente providencia, se FORMULÓ CARGOS al Dr. WILMER MONTENEGRO VILLAREAL por su posible responsabilidad en las faltas contra la dignidad de la profesión y a la debida diligencia y al deber de conservar y defender con dignidad el decoro de la profesión, previstas en los artículos 30 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.7 A continuación, al descorrer el traslado para aportar y solicitar pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, la abogada de oficio indicó que en el ejercicio de la profesión coincidió con el investigado en una audiencia de conciliación en un caso de lesiones personales en accidente de tránsito, en la cual ella representaba los intereses de indiciado y el doctor MONTENEGRO representaba a la víctima, en esa oportunidad de manera personal ella le informó de la audiencia que se realizaría y además aporta

copia del acta de la audiencia conciliación donde constan los datos personales del investigado y la dirección que en ese momento suministró, para efectos de las notificaciones correspondientes en el curso de la presente investigación. Solicita que se escuche en versión a su representado y que este aporte los poderes que le fueron entregados por la quejosa. La Sala se pronunció sobre las pruebas considerando que la versión libre del investigado más que una prueba es un medio de defensa, al que se accede, se incorpora el acta de audiencia de conciliación aportada por la defensora, para los datos personales del investigado y la dirección e notificaciones; de insiste en la declaración del señor Benjamín Zambrano y en la certificación de la Oficina Judicial de Neiva si obra demanda de nulidad presentada en 7 Record de audio minuto 1:26 a 34:37 contar de Valerio Zambrano, proceso de sucesión de Francisco Zambrano y Benilda Ipuz y demanda ejecutiva en contra del investigado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL promovida por Aracely Zambrano Ipuz, en caso positivo se determine el despacho donde se tramitan y el estado de los mismos; aportar los antecedentes disciplinarios del investigado.

2. Audiencia de Juzgamiento El 14 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento, que contó con la presencia de la abogada de oficio, no concurrieron el investigado, la quejosa ni el delegado del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Benjamín Zambrano Rodríguez, que se resumirá y analizará posteriormente.

Se procedió a suspender la diligencia para dar oportunidad de escuchar en

versión libre al investigado. En octubre 24 de 2017 se culminó con la Audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon las alegaciones por parte del único sujeto procesal que concurrió a la diligencia, la abogada de oficio, los que se resumirán más adelante.

3. Pruebas allegadas en la investigación y el juzgamiento 3.1. Al momento de la queja se aportaron: - Fotocopia de contrato de prestación de servicios de abogado, en el que figura como post firma el nombre del disciplinable WILMER MONTENEGRO VILARREAL C.C. 7725468 y T.P. 175030 con una rúbrica manuscrita sobre esta post firma, también obra rúbrica debajo de la antefirma de Aracely Zambrano y, se detalla en la cláusula uno el objeto del contrato como la asesoría para demanda de sucesión de Francisco Zambrano Esquibel (sic) y Benilda Ipuz y, la nulidad de la escritura pública que tiene el señor Valerio Zambrano. Se debe resaltar, que los espacios destinados para la fecha en el contrato, aparecen sin diligenciar.8 - Copia de dos formatos de recibo de caja diligenciados por concepto de abono de honorarios pagados a WILMER MONTENEGRO cada uno por valor de $250.000, fechados el 31/07/2013 y el 15 /08/2013 respectivamente y de una letra de cambio en la cual el obligado es WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, suscrita el 30/05/2014 para ser pagada en Neiva el 16 de junio de 2014 por quinientos mil pesos.9

Los originales de estos mismos documentos fueron aportados por la quejosa, en la sesión de audiencia de Pruebas y calificación efectuada el 4 de octubre de 2016, a solicitud de la Magistrada Ponente y, se le devolvió a la señora Aracely el original de la letra de cambió.10 - Ampliación de queja rendida por la señora Aracely Zambrano Ipuz, recibida el 4 de octubre de 2016, en la cual se ratifica en lo manifestado en su declaración inicial, sobre los servicios contratados con el abogado, la entrega del anticipo de honorarios en dos contados, la no restitución por parte de este, de dichos dineros ni de los documentos entregados para la sucesión, y de cómo el abogado MONTENEGRO VILLAREAL, al requerirlo sobre el proceso le dijo que no había hecho nada aún, que los hechos ocurrieron unos seis meses antes de formular la queja, que en la sucesión los herederos 8 Fl. 4 – 5 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 76 – 77 y dos sin numerar c. o. 1ª inst. son 12 y la masa herencial la constituye una finca en la inspección de San Luis, escriturada a nombre de uno de los hermanos, por lo que era necesario adelantar primero la nulidad de esa escritura, que se le entregaron al abogado 10 poderes de sus hermanos y copias de las escrituras.11 - En la sesión del 2 de junio de 2017 la abogada de oficio del disciplinable aportó fotocopia de acta de audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Neiva en

2017/05/23 en la cual figura como apoderado de victimas el disciplinable y se dejan consignados sus datos personales y dirección para notificación12. 3.2. Para el momento de la audiencia de juzgamiento se recaudaron: - Testimonio del señor Banjamín Zambrano Rodriguez, esposo de la quejosa, quien corroboró lo dicho por ella, indicó que sabe del contrato celebrado por Aracely con el abogado para la sucesión de sus padres, no sabe por cuánto fue el contrato, pero que si la acompañó en varias oportunidades a hablar con el abogado MONTENEGRO VILLAREAL, que él los atendía en cafeterías cerca de los juzgados, que les entregó varios poderes de los cuales le devolvieron casi todos firmados, que entre la entrega de los poderes y la firma del contrato transcurrieron unos dos meses aproximadamente, que la entrega del dinero de los honorarios se efectúo en una heladería en el centro comercial los comuneros, luego 11 Minuto 04:13 al 42:28 del record 12 Fl. 125 c. o. 1ª inst. el abogado dejó de responderle al teléfono a la quejosa y que no adelantó el proceso.13 - Escrito de la Oficina Judicial de Neiva mediante la cual se informa que revisado el sistema de reparto judicial, no se encontró ningún proceso de sucesión de Francisco Zambrano o de Benilda Ipuiz, o donde sea demandado o demandante Valerio Zambrano.14 - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAEAL, expedido el 14 de noviembre de 2017

según el cual le figuran 11 sanciones disciplinarias impuestas en: sentencia de 18/02/2013 censura, sentencia de 5/08/2015 suspensión por dos meses, sentencia de 19/02/2014 censura, sentencia de 25/05/2016 suspensión por 3 meses, sentencia de 26/10/2016 suspensión por 2 meses, sentencia de 24/08/2016 suspensión por dos meses, sentencia de 4/05/2016 suspensión por 4 meses, sentencia de 17/09/2014 suspensión por 3 meses, sentencia de 14/01/2016 censura, sentencia de 20/09/2017 suspensión por 2 meses, sentencia de 7/06/2017 suspensión por 4 meses.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila,16 sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de 13 Fls. 40-41 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 141 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 155, 155 vuelto y 156 c. o. 1ª inst. 16 M.P. Teresa Elena Muñoz de castro en sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007.

La Sala a quo concluyó con total certeza, que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta imputada, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta se muestra descuidada y con desinterés de su parte frente a los encargos asignados por su clienta. Evidenció a partir de las pruebas descuido, incuria, desinterés y por tanto le atribuye la falta a título de culpa. En torno a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 la Sala dual a quo consideró: “Frente a la falta concreta se ha considerado por la jurisprudencia y la doctrina que, el conocimiento del derecho que el disciplinado tiene lo sitúa en circunstancias de privilegio, en una verdadera situación de posición dominante frente al común de la población, en este caso frente a la quejosa ARACELY ZAMBRANO, resulta claro y frente al caso que nos ocupa, el obrar del investigado solo puede ser comprendido o entendido como de mala fe, pues utilizó su conocimiento para sacar una ventaja de carácter económico ilegítima, como lo es el pago de la suma de $500.000.00 como anticipo de honorarios, por una labor no realizada y aquí no demostrada, peses a lo que obtuvo un beneficio ilegítimo, dado que no cumplió con el mandato otorgado y menos devolvió la suma recibida.”17 La Sala de primera instancia no encontró de recibo el argumento de la defensora de oficio quien pidió considera que los honorarios se habían devuelto mediante la entrega del título valor letra de cambio, pues en criterio

17 Fls. 161 c. o. 1ª inst., corresponde al folio 11 de la providencia consultada. de las Magistradas falladoras, la letra de cambio no remplaza el efectivo que le fuera entregado al profesional, suma cuya devolución le era obligatoria, y al llegar la fecha de vencimiento del aludido título valor, este no fue pagado, lo que configuró que en el peculio del abogado ingresase una suma de dinero entregada por una prestación de servicios no cumplida, que implica un incremento patrimonial injustificado obtenido de mala fe, situación que en sentir de esa sala constituye la falta imputada. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, defraudando con su conducta cualidades inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como un defensor de los valores éticos. El comportamiento desplegado por el togado ocasionó un evidente perjuicio de mala fe al patrimonio de la quejosa que lo contrató y a quien no prestó los servicios encomendados. De igual forma, se valoró la modalidad dolosa de una de las faltas enrostradas18 y, que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, luego se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4

MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de las infracciones. DE LA CONSULTA 18 La falta descrita en el numeral 4º del artículo 30, pues la descrita en el numeral 1º del artículo 37 se imputo en modalidad culposa Notificada personalmente la decisión al delegado del Ministerio Público el 28 de febrero, a la abogada de oficio el 5 de marzo de 2018 y para los no comparecientes en estados del 7 de marzo, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.19

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido 19 Fls. 173 y siguientes c. o. 1ª inst. por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o

administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.20 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”21 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 20 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 21 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; el investigado, no obstante no compareció a las diligencias, si estuvo enterado de la existencia del proceso disciplinario como lo evidencia la solicitud de aplazamiento de audiencia remitida vía correo

electrónico el 24 de agosto de 201522 y en todo momento contó con la representación de abogada de oficio designada por el a quo, en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007.

3. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 22 Folio 33 C. o 1a inst.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” El disciplinado también fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en las faltas enrostradas contra la diligencia y contra la dignidad, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente

en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con la queja inicial, la cual fue ratificada y ampliado bajo la gravedad del juramento, así como por los documentos obrantes en el sub examine, y el testimonio del cónyuge de la quejosa señor Benjamín Zambrano está demostrado que Aracely Zambrano Ipuz en junio de 2013 contrató los servicios profesionales del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, para que adelantara la sucesión intestada de sus progenitores Francisco Zambrano y Benilda Ipuiz, para cuyo efecto era necesario integrar a la masa hereditaria una finca en la inspección de San Luis, que se encontraba titulada desde tres años atrás en cabeza de uno solo de los herederos el señor Valerio Zambrano, mediante una acción de nulidad, sin que el profesional interpusiese ninguna de las demandas necesarias para cumplir con el mandato, no obstante contar con los poderes otorgados para tal fin por 10 de los 12 herederos interesados en la sucesión habiendo sido contratado en julio de 2013 y requerido para cumplir en mayo de 2014, época para la cual manifestó a su clienta no haber realizado ninguna gestión. En prueba de estos hechos se cuenta además del dicho de la quejosa, con la declaración de Benjamin Zambrano, copia del contrato de prestación de servicios, de los recibos de abono a honorarios y con copia del título valor, ya analizados en acápite precedente de esta providencia.

4. De la falta contra la diligencia .

4.1. De la tipicidad. Destaca la Sala que el letrado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, afectó los intereses de quien esperaba en la comprensión que tuviese sobre la administración de justicia, que este promoviera la sucesión intestada de sus progenitores, para lo cual debía integrar la masa de bienes sucesoral con el único bien a saber una finca, que se encontraba titulada desde tres años atrás a uno de los herederos. El profesional desde julio de 2013 hasta mayo de 2014, poco menos de un año, no adelanto labor alguna tendiente a cumplir con el encargo, de suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1º del artículo 37 a saber “dejar de hacer oportunamente las labores propias de la labore encomendadas”. No existe justificación alguna diferente al descuido del profesional con sus deberes, para la no interposición, por casi un año de las acciones judiciales para las cuales se encontraba debidamente apoderado, en el entendido, que por tratarse de una sucesión no era necesario para el inicio de la acción contra con los poderes de la totalidad de los herederos pues los faltantes pueden hacerse reconocer en el curso del proceso, por el mismo o por otro profesional del derecho. 4.2. De la antijuridicidad En el proceso disciplinario de la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesi

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