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CSDJ - F41001110200020140072001ADJUNTA20141027101655-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140072001ADJUNTA20141027101655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201400720 01 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JUAN PABLO

ENRÍQUEZ CUMACO contra el EJÉRCITO

NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 42.

ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, tuteló los derechos al debido proceso y trabajo del señor JUAN PABLO ENRÍQUEZ CUMACO, vulnerados por el DISTRITO MILITAR No. 42 DEL EJÉRCITO NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA, vinculada esta última en el trámite judicial.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela el accionante solicitó “ordenar la anulación de las facturas Número 05622123 del 28 de Enero del presente año por valor de $247.000, y la Factura Número 0441948 por valor de $92.000 por cuanto su cobro contraría nuestro ordenamiento jurídico por lo anteriormente referenciado. Dejando sin validez alguna esta facturación estableciendo que como joven en condición de desplazamiento y perteneciente a la Red Unidos, no debo pagar absolutamente nada por mi libreta militar, según lo establecido en la norma”.

1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante es bachiller desde el año 2012. 2º. En el mes de mayo de 2013 el accionante se presentó por primera vez ante el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional con el propósito de definir su situación militar, fecha para la cual no le practicaron exámenes médicos, lo mismo ocurrió en citaciones posteriores, en el mes de septiembre y diciembre de 2013. 3º. En el mes de enero de 2014, tras una nueva citación, al accionante le fueron entregadas las facturas Nos. 05622123 por valor de $247.000 y 0441948 por la suma de $92.000, a lo cual expuso que desde el 24 de agosto de 2005 hace parte de la población en situación desplazamiento y de

la estrategia para la superación de la pobreza extrema “Red Unidos”, aportando los correspondientes soportes documentales. Sin embargo, los Impugnación fallo tutela 3 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivos militares le dijeron que eso no era relevante, y que si quería su libreta militar debía cancelar esas facturas. 4º. Para efectos de discutir dichas facturas, el ahora accionante presentó contra ellas recurso de reposición y en subsidio apelación. 5º. El Mayor Juan Esteban Sanmiguel, en su calidad de Comandante del distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, mediante oficio 1800 de 8 de junio de 2014 rechazó los recursos interpuesto por el accionante. 1.2. Contestación de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 27 de agosto de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional de Colombia y a la Dirección General de Reclutamiento del Ejército Nacional2. Habiendo sido notificadas las accionadas de la acción de la referencia3, tan solo la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Novena Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 42 contestó la demanda, en los términos que se indicarán más adelante. De igual forma, el a quo por auto de 5 de septiembre de 2014, conforme la respuesta anterior, vinculó a la acción a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.

1.2.1. Contestación de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas - Novena Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 42. 2 Folio 25 cdno. 1ª instancia. 3 Ver telegramas obrantes a folios 26 a 32 ibídem. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito visible folios 40 a 43 y anexos a folios 44 a 49 del cuaderno de primera instancia, el Mayor Juan Sebastián Sanmiguel Sabogal, Comandante del Distrito Militar No. 42, dio contestación a la acción de tutela.

Para tal efecto, indicó lo siguiente: 1º. Verificada la información del Sistema de Reclutamiento, se encontró que el ahora accionante se inscribió el 10 de mayo de 2013 como soldado bachiller. Una vez valorado psicofísicamente de manera general y al no presentar inhabilidad alguna, se citó a jornada de concentración el 12 de diciembre de 2013, en aras de definir su situación militar. En dicha jornada de concentración, el ciudadano se presentó y allegó soporte como víctima de desplazamiento, razón por la que se le exoneró de prestar servicio militar, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, y se le informó que debía presentarse al Distrito Militar para llevar los documentos y fotografías para continuar con los trámites para adquirir su libreta militar. Sin embargo, habiéndose presentado en el Distrito Militar, se le informó que

pese a ser desplazado y estar exento del pago de la cuota de compensación militar, había adquirido una multa por inscripción, toda vez que se había inscrito en el año 2013 y su grado había sido en el año anterior, por lo que incumplió lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Sobre el punto debe advertirse que las multas adquiridas por los ciudadanos en calidad de desplazamiento no son objeto de exoneración, por cuanto son un gravamen económico por un incumplimiento a la ley. Impugnación fallo tutela 5 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el costo liquidado por elaboración de la libreta militar, es un monto que cancelan todos los ciudadanos, la que asciende a la suma de $92.000, conforme lo estipula el Decreto 2350 de 1971. 2º. Ahora bien, la única población exenta de todos los costos incluidos el de multas y costos de elaboración de la libreta militar, es aquella perteneciente al programa “Red Unidos”, catalogados de extrema pobreza; sin embargo, no basta con estar incluido en dicho programa, sino que se deben reunir unos requisitos según lineamientos establecidos para otorgar incentivos, por eso directamente esa Red es quien consolida la información de la población en condiciones de vulnerabilidad, y si hay mérito, informan al Distrito Militar quienes cumplen con los requisitos y envían la carpeta para expedir la libreta militar, a través de una jornada especial para esa población.

Entonces, las autoridades de reclutamiento reconocen tales beneficios de

exoneraciones, pero sólo cuando la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema remite el expediente del ciudadano y se verifica que cumple con todos los requisitos, por lo que mediante jornadas especiales se expiden las licencias militares, proceso que se surte en coordinación y acompañamiento con Red Unidos, suscribiendo acta de jornada y el cogestor designación, por ello mal puede realizarse el proceso de gratuidad sin la intervención de dicha Red, ya que muchos de los costos que se exoneran son cubiertos con partidas destinadas por el Gobierno Nacional para ello, y por tanto, debe estar auditado e intervenido por una entidad encargada exclusivamente del programa. Por lo expuesto, al ahora accionante se le concedieron los beneficios que la ley le otorga por su condición de población desplazada en protección y garantía de sus derechos y del programa de reparación integral consagrada Impugnación fallo tutela 6 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Ley 1448 de 2011, trámite que sí se realiza directamente en el Distrito Militar; no obstante, respecto al pago de la multa no existe exoneración, salvo que fuese población en extrema pobreza, aprobado por el programa de Red Unidos, y que hubiese sido remitido su expediente para expedirle su libreta militar en una jornada especial, pues no basta con vincularse a un programa sino demostrar su condición especial. 1.2.2. Contestación de la Agencia Nacional para la Superación de la

Pobreza Extrema. A través de escrito visible folios 70 a 76 y anexos a folios 77 a 87 del

cuaderno de primera instancia, la Asesora de la Dirección General y Coordinadora de Gestión Jurídica de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 1º. La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema funge como coordinadora de la Estrategia Unidos, encargada de la intermediación entre las familias en situación de pobreza extrema y las entidades públicas que tienen ofertas de programas y/o proyectos que les aplican, es decir, directamente la Agencia no es responsable de la ejecución de ningún programa ni de otorgar subsidios. En virtud de tal intermediación, se hace acompañamiento familiar y comunitario a aquellas familias que estando inscritas, han sido seleccionadas para recibir tal acompañamiento, así como que la Agencia no es responsable ni le corresponde administrar ningún programa del Gobierno diferente a la implementación de la estrategia Unidos. Impugnación fallo tutela 7 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º. En cuanto tiene que ver con el caso particular el joven Juan Pablo Enríquez Cumaco, se tiene que él realizó el trámite ante el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, sin entregar ningún documento al Cogestor Social por fuera del acompañamiento familiar por él efectuado. 3º. En virtud de lo expuesto, y en atención a que la Agencia no tiene incidencia en el otorgamiento de libretas militares, no existe legitimación en la causa por pasiva para estar vinculada en este proceso, mucho menos para ser sujeto de imposición de órdenes de tutela. 1.3. La sentencia impugnada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y al trabajo, llamados a proteger por el señor JUAN PABLO ENRÍQUEZ CUMACO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional para la superación del (sic) a pobreza extrema, que de forma inmediata, inicie el trámite administrativo interno correspondiente con el co-gestor a cargo del grupo familiar del señor JUAN PABLO ENRÍQUEZ CUMACO, para que una vez sea allegada la documentación requerida al accionante, analice la posibilidad (sic) ser exento del pago de la multa impuesta por el Distrito Militar No. 42, y en caso de hacerse acreedor a dicho beneficio, realice el trámite ante el Distrito

Militar.

TERCERO: ORDENAR al Distrito Militar No. 42, una vez la ANSPE4, radique la carpeta del caso del accionante, se dé trámite prioritario para la expedición y entrega de la Libreta 4 Entiéndase como la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.

Impugnación fallo tutela 8 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar, disponiendo la cancelación de las facturas elaboradas para el cobro de la multa impuesta, si a ello hubiera lugar.

(…)” Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones: 1º. El eje central de la demanda de acción de tutela es la imposición de la multa al accionante por no haber realizado su inscripción en los términos del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. En efecto, se tiene que la vulneración o quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad demandada, se constata con la imposición de una multa, a pesar de encontrarse acreditada su condición de persona desplazada, y también su pertenencia al Programa Red Unidos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, hecho con el cual se desconocen las prebendas concedidas a esta población, como sujetos de especial protección, y más si el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, es claro y enfático en disponer que los hombres exentos para prestar el servicio militar obligatorio, y que se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o en el Registro Único de Población Desplazada, no tienen cobro de la cuota de compensación militar ni de multa, siendo cobijados por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, y exentos de los costos de la elaboración de la tarjeta militar, establecidos en el artículo 9 de la misma Ley. En ese contexto, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ha trazado un trámite administrativo interno para el otorgamiento del beneficio de la exención de pago de multas para la expedición de la libreta militar para aquellas personas que se encuentren vinculadas a uno de sus

planes para repeler su condición de pobreza extrema en que se encuentran, trámite que como acertadamente lo dice la misma entidad, el accionante no Impugnación fallo tutela 9 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha realizado, situación que a juicio de esa entidad, ha imposibilitado su intervención en el asunto, más cuando el mismo actor realizó de forma personal ante el Distrito Militar, la gestión para la expedición y entrega de la citada libreta.

Pero, lo anterior no es del todo cierto, pues tal afirmación no resulta válida cuando la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema afirma que corresponde a su cogestor identificar si dentro de las familias que acompaña hay varones que necesiten su libreta militar y así continuar el trámite con los coordinadores local y general, los asesores regionales de oferta y de promoción, y finalmente proceder a la entrega de los documentos del ciudadano a los comandantes del Distrito Militar, hecho que no ocurrió en el caso bajo estudio, y de haberse realizado de esta forma, el ahora accionante no tendría necesidad de acudir a esta instancia para hacer valer sus derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema no interviene en la expedición de la libreta militar, sí lo hace de forma directa con la familia que acompaña, realizando incluso trámites para la solicitud de expedición de la misma ante el Distrito Militar correspondiente, para evitar el cobro de emolumentos innecesarios dada su condición de extrema pobreza, situación que fue omitida por esa entidad en

el caso del ahora accionante. 1.4. La impugnación. La apoderada de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma en el sentido de desligar de cualquier responsabilidad a Impugnación fallo tutela 10 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha Agencia. Los argumentos en que se soporta dicha inconformidad so los siguientes: De acuerdo con las órdenes impartidas en la sentencia apelada, se requirió a la cogestora social, señora María Nelsy Vidal, quien allegó acta de memoria de reunión celebrada el 8 de septiembre de 2014, en la que indicó que “en una de las visitas realizadas a la familia Gamboa Cumaco preguntaron sobre la oferta de libretas militares ya que estaban interesados en la expedición de este documento para su hijo JUAN PABLO GAMBOA CUMACO (sic) de 19 años de edad por lo cual la cogestora social procedió a explicar de manera clara y precisa los requisitos para acceder a la misma, por esta razón la cogestora recordó a la familia que en ningún momento ellos habían hecho la entrega de los documentos para gestionar la libreta militar, ya que el señor JUAN PABLO ENRÍQUEZ CUMADO, no cumple con los requisitos establecidos, ni con ninguna de las exenciones establecidas.” (mayúsculas del texto citado) Por lo tanto, es evidente que el accionante tenía pleno conocimiento que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la libreta

militar al momento de interponer la presente acción de tutela, razón por la cual la cogestora social no podía allegar documentación requerida por el Distrito Militar No. 42 de la ciudad de Neiva. En ese entendido, es evidente que además de no existir violación o vulneración por parte de esa entidad de ningún derecho fundamental del accionante por acciones u omisiones nuestras, el tema de interés del actor no es resorte misional de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, como quiera que no tiene injerencia en la expedición de las libretas militares, ni es su responsabilidad determinar el pago de multas Impugnación fallo tutela 11 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que imponen los Distritos Militares, por lo que no se entiende que ante una indiscutible falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo haya emitido órdenes de tutela, si no existe ningún trámite administrativo interno para el otorgamiento del beneficio de la exención del pago de multas para la expedición de tales libretas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se ampararon los derechos constitucionales fundamentales del señor Juan Pablo Enríquez Cumaco, trasgredidos por las actuaciones del Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional, y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la Agencia Nacional para la Superación de la Impugnación fallo tutela 12 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pobreza Extrema, una de las partes accionadas y ahora apelante, considera que había falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a ella se trataba, y por ende, en su criterio, debe revocarse dicha sentencia respecto de lo que tiene que ver con dicha Agencia.

Esta Superioridad anticipa que confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante por parte del Distrito Militar accionado, lo cierto es que las órdenes de tutela emitidas como consecuencia del amparo, no resultan suficientes y eficaces para la materialización del amparo constitucional, por lo que las revocará y en su lugar, emitirá nuevas órdenes de tutela, en tanto que desvinculará de la

acción a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando

existan otros mecanismo judiciales6. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo. La presente decisión tendrá como soporte las sentencias T-489 de 2011, T224 de 1993, C-511 de 1994 y T-342 de 2009, en las cuales la Corte Constitucional se ocupó de resolver asuntos similares al planteado en la demanda de tutela. 2.5. La prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución Política y la Ley con respecto a su prestación y pago de cuota de compensación. El artículo 2 de la Constitución Política establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 216 Constitucional dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las 6 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instituciones públicas, dejando a la ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo antes indicado, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social

que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, es decir, se tiene como la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad7. Al ser analizado sistemáticamente los artículos 2 y 216 constitucionales que establecen el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, puede llegarse a la conclusión que la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones8. En sentencia C-511 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo: 7 Corte Constitucional, sentencia T-224 de 15 de junio de1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 11 de mayo de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la

fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; ... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.” De la misma manera, y conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general,

previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes, según el inciso 2 del artículo 4, y el artículo 95 constitucionales. Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades Impugnación fallo tutela 16 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales9.

Conforme a lo anterior, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, los artículos 27 y 28 de esa misma Ley 48 de 1993, prevén las causales y realizan una distinción entre aquellas que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota

de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos 9 Corte Constitucional, sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Impugnación fallo tutela 17 Radicación 410011102000201400720 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” (resalta la Sala). Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar po

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