CSDJ - F41001110200020140072801ADJUNTA20181022104925-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140072801ADJUNTA20181022104925-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual impuso al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, 12 meses de suspensión de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 30 Ibídem.
II. HECHOS 1 Sala Dual, integrada por la H.M Floralba Poveda (Ponente) y la H.M Teresa Elena Muñoz.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01
El señor Hernando Ramírez Roviera, elevó queja disciplinaria el 24 de agosto de 2014 en contra del abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS,
quien ofreció al quejoso un bien inmueble que se iba a rematar, negocio sobre el cual aseguró el disciplinado estaba “amarrado” pues tenía seguridad de concretar ese remate puesto que un juez “ya estaba comprado y un empleado del banco también” adujo el profesional del derecho, que todo estaba asegurado y que saldría por la suma de ($48.000.000) cuarenta y ocho millones de pesos. Aduce el denunciante que el abogado le solicitó dinero con el fin de asegurar el negocio, razón por la cual le entrego ($15.000.000) quince millones de pesos, suma por la cual el abogado expidió recibo2 Señala el quejoso que el señor CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS continúo llamándolo con el fin de que le entregara más dinero, por lo que accedió a entregar ($5.000.000) cinco millones de pesos, dinero que recibió el hermano del abogado y quien entrego el recibo sobre la cantidad. Indica que además entrego ($10.000.000) diez millones de pesos, suma de la cual, el abogado también expidió el correspondiente recibo. Asegura el quejoso que le reclamó al abogado por el tiempo, pues el negocio estaba tardando mucho en salir, inquietud a la que responde el abogado con 2 Recibo suscrito por el abogado, y que se anexa al escrito de queja.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 410011102000201400728 01 que se había recurrido un proveído al interior del proceso por el que se haría el remate, por lo que tendría que esperar. Manifiestó el señor RAMÍREZ ROVIERA que el abogado le comunicó que en 15 días se llevaría a cabo el negocio, razón por la cual era necesario le entregara lo correspondiente al saldo faltante, por ello entrega el quejoso la suma de ($18.000.000) dieciocho millones de pesos, cantidad de la cual no entregó recibo alguno. Tras recibir la última cuota refiere el quejoso que el 5 de diciembre del 2013 el profesional del derecho le solicitó firmar un poder para agilizar el caso, solicitud a la que accede y su señora suscribe con autenticación ante la notaria primera de esa ciudad. Sumado a ello indica CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS que el mismo recibiría el inmueble, con el fin que no hubiese rencillas con quien era el deudor al interior del proceso. Advierte el señor RAMÍREZ ROVIERA, que el disciplinado se fue de la ciudad de Pitalito y que no volvió a tener contacto alguno con él, hasta un día en el que lo citó a su oficina para comentarle que la deuda por la que se remataria la casa seria cancelada, razón por la cual requería del plazo de un mes para cumplir o retornar el dinero, no obstante señaló el quejoso que aquello no sucedió. Por lo anterior censura el quejoso la mora del togado en la entrega del dinero.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.240.160, quien se encuentra inscrito con tarjeta profesional No. 117382
Vigente. Profesional que registra antecedentes como resulta de la causa disciplinaria No. 2007000780 01 por la cual se sancionó con suspensión de 3 meses, periodo comprendido del 10 de octubre del 2013, hasta el 09 de enero del 20143. 3.2. Apertura de investigación. Mediante auto del 14 de octubre del 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Para el día 26 de enero de 20154. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en cuatro sesiones de audiencia así: i). El 23 de abril de año 2015, se realizó primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la que asiste únicamente la defensora de oficio del disciplinado5 3 Fl. 174, Cuaderno Original. 4 Record, 00:05:16 – 00:05:26, Cd. Audiencia del 10 de noviembre del 2017.
5 Record, 00:00:3200:01:15, Cd. Audiencia del 23 de abril del 2015.
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Se procedió a dar lectura de la queja que da inicio al presente proceso disciplinario, junto con la mención de cada uno de sus anexos. Agotado esto se le da la palabra a la defensora de oficio del abogado, quien solicitó fijar nueva fecha en aras de llevar a cabo una defensa que cumpla a cabalidad con el debido proceso del disciplinado, pues se le notificó de la designación con muy poco tiempo para preparar la defensa, solicitud que se atiende de manera positiva. 6 En sesión del 9 de febrero del 2016 comparece defensor de oficio asignado al abogado, quien tras manifestar conocer el contenido de la queja, solicita al despacho requerir al quejoso con el fin de que indique cual fue el negocio que suscribió con su representado, solicitud a la que se responde de manera positiva y por la cual se decretan las siguientes7: - Se ordena tener como prueba la solicitada por el defensor de oficio, con relación a la ampliación de la queja por parte del quejoso, por tal motivo se solicita por secretaria notificarlo para la concurrencia a la diligencia. - De oficio por secretaria allegar certificación de los antecedentes del disciplinado. El 14 de junio del 2016, el seccional de instancia lleva a cabo tercera sesión
de audiencia de pruebas y calificación, diligencia a la que comparece el defensor del disciplinado y el quejoso. Una vez acreditados los 6 Record, 00:04:32, CD Audiencia de Pruebas y calificación del 23 de abril del 2015. 7 Record, 00:02:24 – 00:03:48, CD, Audiencia de pruebas y calificación del 9 de febrero del 2016.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 comparecientes, se procede a tomar la ampliación de la queja por parte del señor Hernando Ramírez Rovieira. Inicia la ampliación de la queja con la solicitud de claridad por parte de la magistrada, dirigida a dilucidar cuál fue la suma total que el quejoso entregó al abogado, para ello se hace lectura de la queja y se indica que el abogado recibió 48 millones de pesos, los cuales tienen soporte probatorio con recibos firmados por 15.000.000, 5.000.000, 10.000.000, y una letra de cambio por 18.000.000.8 Agotada dicha aclaración, procede el quejoso a indicar que: “Nunca supe en que juzgado estaba ubicado el remate, la única testigo de las negociaciones con el abogado fue mi esposa, el señor Diego Fernando Cortez, solo fue quien recomendó al abogado, el no estuvo presente en las negociaciones ni en la entrega de los dineros. No considere irregular la actuación del abogado, nunca había
participado en un remate y confié en la palabra de quien me recomendó al abogado, pues me dijo que el abogado había hecho buenos negocios y sacaba casa a buen precio, de hecho me dijo que a él le estaba negociando una casa por remate. Yo acudí a quien me lo recomendó y me dijo que él no tenía nada que ver, que el únicamente me había comentado sobre el abogado, que incluso también lo había robado porque estaba haciéndole un negocio 8 Record, 00:05:38 – 00:08: 36, CD, Audiencia de pruebas y calificación del 9 de febrero del 2016.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 igual y también lo había robado. Yo Puedo hacer comparecer a Diego, en cambio el abogado se escondió y no lo he vuelto a ubicar. Hay una demanda en la fiscalía y una demanda para cobrar la letra de cambio, en esos proceso no se ha podido ubicar tampoco, aun no se ha ubicado ni siquiera algo que se tenga a nombre de él. Me han comentado quienes lo han visto que trabaja con caballos, pero nada en concreto. Hasta el momento no he recuperado los 48 millones de pesos, hace rato que lo pude ubicar la respuesta de él fue que él iba a devolver eso, que eso no se iba a perder. Yo hable con el abogado, él me dijo que había una casa que el dueño estaba en quiebra total, que estaba en bandeja de plata porque el
dueño estaba endeudado. Me dijo que podía ir a mirarla para ver si me gustaba. El hermano de él se dónde ubicarlo y puedo suministrar que vive en el barrio Boyacá fe en Pitalito, el nombre es Jairo Argote Bolaños”. 9 Una vez finaliza la ampliación de la queja por parte del señor Ramírez Rovieira, procede el despacho a decretar de oficio las siguientes pruebas10: 9 Record, 00:09:32 – 00:26:41, CD audiencia de pruebas y calificación del 09 de febrero del 2016. 10 Record, 00:24:14 – 00:30:32, CD, audiencia de pruebas y calificación del 09 de febrero del 2016
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 - Oficiar a juzgados civiles y municipales del circuito del Municipio de Pitalito, para que informen si en alguno de esos despachos se adelantó proceso de remate de la vivienda ubicada en la calle 10 número 2e-84, informado si el disciplinado actuó en alguna de esas diligencias. - Escuchar en declaración a Diego Fernando Cortez y Jairo Argote Bolaños, que serán citados por medio del quejoso. Continúa la diligencia el día viernes 19 de enero del 2017, sesión a la que comparecen, el defensor del abogado investigado y el quejoso. Instalada la audiencia y efectuada la plena identificación de los
comparecientes, procede el despacho indicar que ningún juzgado civil ni municipal ni promiscuo dio respuesta positiva sobre procesos al interior de los cuales se hubiese tramitado remate referente al bien inmueble en cuestión, por ello procede decretar de oficio11: - solicitar en la oficina de registro de instrumentos públicos, allegar certificado de libertad y tradición del inmueble, a efectos de establecer si fue afectado con alguna medida de embargo. - Ordena oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Pitalito Huila para que indique que oficina se encuentra a cargo de la 11 Record, 00:03:09 – 00:04:15, CD, Audiencia de pruebas y calificación del 19 de enero del 2017.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 denuncia instaurada por el quejoso, con el fin que allegue copia de todo lo actuado. Continua audiencia de pruebas y calificación en fecha 23 de mayo del año 2017, diligencia a la que solo asiste el defensor de oficio del togado. Indica el seccional de instancia que la oficina de instrumentos públicos no remitió certificado de libertad y tradición, así mismo señala que la Fiscalía de Pitalito Huila responde de manera positiva allegando actuaciones adelantadas al interior de la causa penal, razón por la cual decreta las siguientes pruebas de oficio12: - Lamar a declaración a diego Fernando Bohórquez, quien asegura
haber sido víctima del togado, y quien manifiesta que obtuvo los certificados de libertad y tradición, prueba que el juzgado requiere. - Escuchar en declaración a la señora Flor Ángela García Ortiz, para que dé cuenta de la entrega de los dineros, sumado a ello para que allegue el poder al que se refirió su esposo en la queja, y si no para que indique a que juzgado iba dirigido. - Solicitar a la Fiscalía 31 Local de Neiva para que remita copia de lo actuado, en especial los resultados de las ordenes a Policía Judicial. El día 10 de noviembre del año 2017 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación, audiencia a la que compareció el defensor del investigado, 12 Record, 00:02:07 – 00:06:32, Audiencia de Pruebas y calificación del 23 de mayo del 2017.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 indica el despacho las resultas de las pruebas decretadas en sesión anterior, indica que se identificó el inmueble y se verificó acerca del embargo del mismo una vez manifestado lo anterior se da lugar a la calificación de la actuación del profesional del derecho encartado.13 3.4. Cargos. Se procedió y calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor, diligencia a la cual concurrió el investigado. El Seccional de instancia formuló cargos14 contra el Abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, por incurrir presuntamente en Las faltas
previstas en el artículo 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señala él Seccional como probado el hecho que el quejoso entregó al encartado la suma de 48 millones de pesos, sumado a ello refiere que se tiene como cierta la encomienda que se efectuó al abogado con el fin de acceder al inmueble que sería objeto de remate. Indica el Seccional de instancia que se puede evidenciar la prestación de un servicio de asesoría por parte del abogado investigado al quejoso y su esposa, con los recibos que expidió en su momento y con las letras de cambio que suscribió en garantía de la encomienda profesional, a pesar de que nunca se realizó, pues el abogado faltó a la buena fe en tanto que 13 Record, 00:01:47 – 00:02:37, Audiencia de Pruebas y calificación del 10 de noviembre del 2017. 14 Record, 00:22:49 – 00:31:58, Audiencia de Pruebas y calificación del 10 de noviembre del 2017.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 engañó al quejoso, hecho por el cual se tipifica en su contra la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 del 2007 Por no retornar los dineros a quien corresponden, en este caso el quejoso,
es que se le endilga esta falta a la honradez del profesional, pues el abogado no ha retornado los dineros a quien tomó sus servicios de asesoría con relación al trámite de remate, por ello se le endilga la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem Se falta de esta manera a los deberes contenidos en el artículo 28de la ley 1123 del 2007, pues es deber del abogado preservar el decoro de la profesión y no agredir su deber a la honradez y lealtad propia de las relaciones profesionales, por otro lado considera el despacho que la conducta y la contrariedad ética se llevó a cabo con pleno conocimiento de causa, razón por la cual se endilgan las dos faltas referidas a título de dolo. 3.4. Decreto de pruebas: Notificado el defensor de oficio del disciplinado, procede el despacho a ordenar insistir con el requerimiento a la oficina de registro de instrumentos públicos, en aras de que se ubique exactamente el inmueble sujeto del presunto remate. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 13 de abril de 2018, diligencia a la cual asistió únicamente, la doctora Linda Catalina Trujillo Castro, quien comparece en calidad de defensora del investigado.
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Dejando constancia que se hizo imposible efectuar la citación del testigo Jairo Bolaños15, da paso el despacho a escuchar en alegatos de conclusión a la defensa, quien a efectos solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues no se pudo ubicar al testigo, indica la defensora que es importante escuchar la declaración del hermano del abogado investigado, sumado a ello en cumplimiento del derecho a la defensa que le asiste al investigado y con ocasión que el caso le fue reasignado; solicitud a la que el despacho responde en manera positiva.16 Continúa en sesión de audiencia de Juzgamiento del 2 de mayo del 2018, diligencia a la cual concurre únicamente la defensora de oficio del abogado encartado. En adelante indicó el despacho que tras insistir en la prueba que se tenía pendiente, no es posible recaudar la misma, por ello da lugar a los alegatos de conclusión por parte de la defensa, quien a efectos de ello señala: “como primera medida hay que tener en cuenta que no se allegó ni siquiera prueba que muestre que el investigado allá actuado de mala fe, así mismo no se evidencia contrato que dé cuenta del compromiso profesional encomendado, como también se debe tener en cuenta que no existe copia del poder otorgado al abogado por parte de su esposa, donde se acredite la calidad en que actuó, razón por la cual no se tiene certeza que el investigado y el quejoso hubiesen llevado a cabo un contrato de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a esto no 15 Record, 00:04:34 – 00:05:09, Cd Audiencia del 13 de abril del 2018.
16 Record, 00:05:30 – 00:07:25, Cd Audiencia del 13 de abril del 2018.
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IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, resolvió sancionar al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, con 12 meses de suspensión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 4º del artículo 30 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo respectivamente.
En lo referente a la falta contra la dignidad de la profesión, al obrar de mala fe en la gestión profesional que se relaciona con el remate del bien inmueble 17 Record, 00:03:42 – 00:06:26, Cd Audiencia del 2 de mayo del 2018.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 correspondiente a casa de habitación sobre lote de terreno que se encontraba ubicado en el barrio Cámbulos de Pitalito Huila, se encuentra acreditado el hecho que el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, se comprometió a adelantar dicha gestión en representación del
señor HERNANDO RAMÍREZ ROVIEIRA.
Aduce el Seccional que si bien es cierto no se logró establecer un Juzgado o Despacho Judicial donde el profesional del derecho hubiese actuado con poder correspondiente, basta con la prueba documental obrante en el plenario como lo son los recibos y las letras de cambio que exhibiera el quejoso. Pues las sumas coinciden con el valor que se solicitaba por el remate que se ubicó referente al inmueble, sumado a ello el documento de identificación consignado en las mismas corresponde. Reitera esta instancia que se incurre en la falta contra la dignidad de la profesión, al actuar con mala fe y además engañar al cliente, a quien ofreció ayudarle para acceder al bien objeto de remate, razón por la cual recibió
dineros, indicándole que el negocio estaba seguro sin que hubiese actuado a efectos de ello. Con relación a falta a la honradez del abogado, señala el Aquo que el hecho de no haber devuelto los dineros al señor Ramírez Rovieira tras no haberse realizado remate, esta se encuentra debidamente acreditada, pues obran los recibos expedidos por el abogado así como la letra de cambio firmada por el, y entregada al quejoso como garantía de la gestión, hecho que se acredita
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 18 Fl, 141, Cuaderno Original. 19 Fl, 142, Cuaderno Original.
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Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20. (Subraya la Sala). 20 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS está contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, junto con el artículo 35, numeral 4º Ibídem, normas que respectivamente prevén: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta.
5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las
autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 21 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 22Este último
aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio23. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 21 Ibídem. 22 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400728 01 sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)24. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor
rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efe
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