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CSDJ - F41001110200020140074301ADJUNTA20141104103543-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140074301ADJUNTA20141104103543-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400743 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha

Accionante: OSCAR HERNANDO ZARATE BELTRAN

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN Y JEFATURA DE

RECLUTAMIENTO

Asunto: IMPUGNACION TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor OSCAR HERNANDO ZARATE BELTRAN, acudió en acción de tutela2 mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y de petición, al considerar que la entidad accionada los vulneró por los hechos que se señalan a continuación.

Indicó que el 13 de mayo de 2014, presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Distrito Militar No. 42, a través del cual solicitó la tarjeta de identidad militar para personal de soldados e infantes de marina profesionales en uso del buen retiro, de conformidad con lo

establecido en el Decreto 0284 del 7 de febrero de 2013. Afirmó, que el 15 de mayo del año que discurre recibió el oficio No. 1604, mediante el cual la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional – Novena Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 42, le informó sobre la remisión por competencia de la solicitud a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, dado que es dicha dependencia la encargada de dar la respectiva respuesta. 1 Conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Folios 2 a 8 Pl. En vista de lo anterior, el 29 de julio siguiente radicó la solicitud directamente ante la citada dependencia, pero luego de trascurridos 15 días hábiles, no recibió respuesta alguna sobre lo peticionado. Con base en lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales aducidos, y se ordenara a la demandada el reconocimiento a su favor del incentivo económico por los perjuicios causados por la omisión al no realizar las actividades propias y por no responder en forma adecuada y durante el término la petición formulada.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo, mediante auto del 4 de septiembre de 20143, resolvió (i) Admitir la acción de tutela; (ii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional y Novena Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 42; (iii) solicitó a las accionadas informar si el accionante ha formuló derecho de petición el 29 de julio de 2014, en caso

de ser así, informar sobre el trámite dado a la misma y, (iv) realizar las notificaciones correspondientes. Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma Institución4. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 3 Folio 14 Pl. 4 Folios 15 a 21 Pl. En el término de traslado de la demanda de tutela, las accionadas no dieron respuesta a la acción.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Derecho de Petición del 29 de julio de 2014, presentado por el actor ante la

Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.5 Oficio No. 1604/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09 del 15 de mayo de 2014, mediante el cual el Comandante del Distrito No. 42 informa al actor sobre la remisión de competencia del derecho de petición6. Copia del Decreto No. 0284 del 27 de febrero de 2013, por el cual se reglamenta el artículo 35 de la Ley 48 de 19937.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de septiembre de 20148, el A quo tuteló el derecho fundamental de petición del señor OSCAR HERNANDO ZARATE BELTRAN, al considerar que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no le dio respuesta a la petición elevada por el accionante, ordenándole en consecuencia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo.

5 Folio 7 Pl. 6 Folio 9 Pl. 7 Folio 19 Pl. 8 Folios 27 a 32 Pl. Para llegar a tal conclusión, dijo que conforme a la prueba documental allegada por el actor, se evidenció que en efecto radicó el derecho de petición el 29 de julio de 2014, sobre el cual no se demostró por parte de la accionada que se hubiera emitido la correspondiente respuesta, dando así aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual se presumen ciertos los hechos referidos en la acción, concretamente aquel que se relaciona con la omisión de respuesta por la accionada, frente a la solicitud de expedición de la tarjeta de identidad militar mencionada. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de incentivo económico a favor del accionante por el hecho de habérsele causado perjuicios con la citada omisión, el A quo indicó que la solicitud carece de soporte (prueba sumaria) para entrar a su evaluación y por ende, dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el actor impugnó lo decidido, buscando su revocatoria9, al considerar que en el fallo de tutela el A quo únicamente tuteló su derecho fundamental de petición, omitiendo pronunciamiento respecto de los derechos a la igualdad y al debido proceso, considerando que con ello no se analizó adecuadamente y se inobservó la totalidad de las pretensiones formuladas.

En consecuencia, solicitó que el fallo se subordine a la Ley tal como lo expuso en el escrito de la acción de amparo, pues en su sentir, tiene derecho a que la

accionada le otorgara lo que pedía, además, reitero la omisión de la entidad accionante. 9 Folios 43 a 47 Pl. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, especialmente por la presunta falta de respuesta al derecho de petición multicitado, con el que pretende le sea otorgada la tarjeta de identidad militar para personal de soldados e infantes de marina profesionales en uso del buen retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 0284 del 7 de febrero de 2013.

2. En el caso concreto, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición alegado por el demandante De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a las accionadas, la Sala encuentra que el señor OSCAR HERNANDO ZARATE BELTRAN, radicó solicitudes el 13 de mayo y 29 de julio de 2014, presentó derecho de petición ante la Dirección de Reclutamiento y

Control Reservas, a través del cual solicitó la tarjeta de identidad militar para personal de soldados profesionales en uso del buen retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 0284 del 7 de febrero de 2013. De lo anterior, no se obtuvo respuesta por parte de la accionada, pudiendo colegirse sin mayores disertaciones que a la fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado por el actor, lo cual le permite a la Sala advertir la clara vulneración al derecho fundamental de petición, sobre el cual se debe centrar, como acertadamente lo hizo el A quo, el problema jurídico a resolver, dado que es a partir de la respuesta de la accionada de donde se puede entrar a revisar en sede ordinaria si al presunto afectado le asiste o no la reclamación elevada. Por lo anterior, la Sala desestima de plano el reproche material de la impugnación, toda vez que no era posible para el A quo asumir el análisis de los demás derechos enunciados por el actor, máxime cuando no medio prueba o indició que le permitiera al fallador evidenciar la inminente afectación a tales derechos. De otro lado, precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, sin que pueda en este caso ordenar a las demandadas proteger los derechos fundamentales a la vida e igualdad, como lo pretende el tutelante, sin embargo, como ya se ha dicho, se tutelará el derecho de petición, por cuanto se comprobó la afectación del mismo. Esta Sala anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo recurrido por las siguientes razones básicas: La acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que los mismos, sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los supuestos descritos en las citadas normas, razón por la cual, el Juez Constitucional está autorizado para remover los obstáculos que de acuerdo con el caso concreto, no permiten el goce de los derechos. En ese orden de ideas, a pesar de que se trata de un medio de defensa judicial, caracterizado por la informalidad, la celeridad y eficacia, esas circunstancias no relevan al accionante, de la regla general en materia probatoria consistente en que le incumbe probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue10. Es decir, en esta acción constitucional está en cabeza del tutelante la carga mínima de aportar así sea prueba sumaria de la presunta vulneración o amenaza de las garantías básicas que reclama sean protegidas, salvo que se trate de situaciones especiales – indefensión o imposibilidad fáctica o jurídica llevar certeza de los hechos - en las cuales la carga de la prueba se invierte, última circunstancia que no puede predicarse del accionante y, a pesar de ello, sustenta con su sola afirmación, la presunta vulneración del derecho alegado. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, que tuteló el amparo del derecho de petición alegado. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-894 de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que TUTELÓ la protección del derecho alegado en la acción de tutela a la que acudió el señor OSCAR HERNANDO

ZARATE BELTRAN, contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN Y

JEFATURA DE RECLUTAMIENTO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍ A OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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