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CSDJ - F41001110200020140074402ADJUNTA20201201122412-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020140074402ADJUNTA20201201122412-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201400744 02 Aprobado en Acta No. 103 de la fecha.

Referencia: funcionario en apelación de sentencia Expediente virtual.

ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del funcionario encartado contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila1, por medio de la cual se dictó sentencia sancionatoria con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 302 del Código de Procedimiento 1 M.P. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO.

Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVISIMA, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción –esto es la prescripcióntal como enseguida se explicará.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron mediante oficio No. 881 del 2 de septiembre de 2014, signada por la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Neiva, mediante el cual se dio traslado al Seccional de primera instancia de la queja del señor ALSAMENDÍ RAMÍREZ PERDOMO, en calidad de indiciado dentro de la noticia criminal No. 2014 02219, que se adelanta por el delito de Estafa, al igual que del informe ejecutivo firmado por el doctor Elicerio Perdomo Pascuas, Fiscal 15 Seccional (E), quien señaló respecto a la investigación y como inconvenientes presentados, los siguientes: Que el 13 de agosto de 2014, se recibió de manos de los captores PT Jhon Mario Rojas Muñoz y Oscar Montilla Paredes, informe que dio cuenta de los hechos relatados, donde fueron puestos a disposición los capturados RUIZ GONZÁLEZ y RAMÍREZ PERDOMO. Se indicó que ese mismo día, el fiscal encartado mediante acta de compromiso ordenó la libertad a las 23 horas, de los indiciados nombrados, el 14 siguiente se dejó constancia que revisada la carpeta no se encontró la orden de libertad expedida en favor de los indiciados. Se expresó que, en razón de lo anterior, la delegada no había podido remitir las diligencias a la oficina de asignaciones para el reparto respectivo y así se pudiese continuar con la investigación ante un Fiscal Local, por motivos que el fiscal DÍAZ ROJAS, salió el 14 de agosto de 2014 con incapacidad médica

por el término de 10 días y no elaboró la correspondiente orden de libertad. Así mismo se indicó que el 19 de agosto de 2014, se presentó el defensor de los indiciados con el fin de solicitar la entrega del vehículo incautado. Finalmente se informó que el 20 de agosto de 2014, sobre las 11:40 se presentó el Fiscal Díaz Rojas, entregó la orden de libertad concedida a los indiciados (páginas 2 a 10 de la carpeta digitalizada expediente). Calidad de disciplinable. La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión-Dirección Seccional Huila, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Seccional Huila (página 23 a 30 de la carpeta digitalizada expediente). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 129463 del 7 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior informó que el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, iniciando la misma el 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2017. -Multa de 10 días de salario básico devengado al momento de los hechos impuesta mediante sentencia del 26 de julio de 2017, con inicio de sanción el

26 de diciembre de 2017. -Suspensión de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 5 de abril de 2017, iniciando el 25 de septiembre al 24 de octubre de 2017. -Suspensión de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, sin señalar el inicio y fin de la misma. -Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017. -Suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes impuesta mediante sentencia del 11 de julio de 2018, sin fecha de inicio y finalización de sanción. Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, se abrió la indagación preliminar contra el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (páginas 11 y 12 de la carpeta digitalizada expediente). Se notificó el funcionario encartado personalmente el 5 de agosto de 2013 (página 100 de la carpeta digitalizada cuaderno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 207 del 10 de febrero de 2015, el Director Seccional de Fiscalías de Huila, remitió estadísticas reportadas para el año 2014, por el fiscal encartado (fl 18 de la carpeta digitalizada expediente). Apertura de investigación disciplinaria. El 26 de agosto de 2015 se aperturó investigación disciplinaria (páginas 34 a

37 de la carpeta digitalizada expediente) contra el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 170 del 12 de noviembre de 2015, el Asistente de Fiscal III allegó copia de la noticia criminal No. 2014 02219 adelantada en contra de Jorge Alsamandi Ramírez Perdomo por el delito de Estafa (anexo digitalizado). -Mediante oficio del 18 de julio de 2016, el Subdirector de Apoyo a la Gestión del Huila, adjuntó copia de la incapacidad médica por 10 días al funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, a partir del 14 al 23 de agosto de 2014 (fl 87 de la carpeta digitalizada expediente). Cierre de Investigación. Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, se cerró la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (página 53 de la carpeta digitalizada expediente). Terminación y archivo. Mediante providencia del 19 de enero de 2017, la Sala de primera instancia ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, puesto que no existía ilicitud sustancial en el actuar del mismo, pues simplemente se trató de un descuido al no anexar a la carpeta penal la orden de libertad (páginas 102 a 104 de la carpeta digitalizada expediente). Siendo apelada la anterior decisión por el representante del Ministerio

Público (páginas 109 a 113 de la carpeta digitalizada expediente). Revocatoria de terminación y archivo por esta Superioridad. Mediante decisión del 10 de septiembre de 2019, esta Superioridad ordenó revocar la decisión de terminación y archivo y ordenó continuar con la presente investigación disciplinaria (carpeta digitalizada del cuaderno de 2ª instancia). Auto de cargos. En cumplimiento de la orden de esta Superioridad, la Sala a quo, mediante auto del 14 de febrero de 2019, emitió auto de cargos contra el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVISIMA. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que el funcionario encartado objetivamente al parecer dispuso dentro de la noticia criminal No. 2014 02219, el 13 de agosto de 2014, la libertad en favor de los indiciados OSWALDO RUÍZ GONZÁLEZ y JORGE ALSAMENDI RAMÍREZ PERDOMO, sin que al parecer hubiese elaborado previamente la correspondiente orden de libertad, lo que había impedido continuar con el trámite correspondiente, lo que vino a allegar solamente hasta el 20 de agosto de 2014 (páginas 130 a 136 de la carpeta digitalizada expediente)

Teniendo en cuenta que el funcionario encartado no se notificó de manera personal del auto de cargos, se le designó defensor de oficio (página 244 de la carpeta digitalizada expediente). El abogado de oficio se notificó del auto de cargos el 27 de agosto de 2019 (página 155 de la carpeta digitalizada expediente). Descargos. Los sujetos procesales no presentaron descargos. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 13 de enero de 2020, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos de conclusión. Etapa en la cual se allegó por parte del defensor de oficio del encartado los alegatos de conclusión señalando que lo que se evidenciaba era un simple descuido del funcionario, que se debía a cansancio y desgaste laboral, puesto que los indiciados fueron puestos a su disposición a las 8:05 de la noche y el acta de compromiso lo fue a las 23 horas, es decir que el investigado llevaba más de 12 horas laborando (páginas 170 a 172 de la carpeta digitalizada expediente). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el 13 de febrero de 2020, se profirió fallo sancionatorio en contra del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, con un (1) mes en el ejercicio del cargo contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional

Uri de Neiva, por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVISIMA. Anotó que de las pruebas allegadas al plenario se hallaban las piezas procesales de la noticia criminal de marras, de las cuales se desprende que el 13 de agosto de 2014, el doctor FELIX EDUARDO dispuso dejar en libertad a los indiciados JORGE ALSAMENDI RAMÍREZ PERDOMO y OSWALDO RUIZ GONZÁLEZ, capturados por el presunto de estafa, procediéndose en la misma fecha a suscribir la diligencia de compromiso. De igual forma de halló constancia del 15 de agosto de 2014, suscrita por el doctor Elicerio Perdomo Pascuas, Fiscal 15 Seccional Encargado, donde informó que revisada la carpeta no se había encontrada la orden de libertad expedida por el Fiscal titular DÍAZ ROJAS y que como consecuencia de ello no había podido enviar la misma con el vehículo incautado a la Oficina de Asignaciones para el reparto a la Unidad de Fiscalía Local de Patrimonio Económico de esa ciudad. Aunado a lo anterior, se encontró informe ejecutivo del 20 de agosto de 2014 signado por el Fiscal encargado Perdomo Pascuas, donde destacó entre otras actuaciones que en dicha fecha siendo las 11.40 se había presentado el doctor DÍAZ ROJAS, quien había entregado

la orden de libertad plurimencionada. Fue por lo anterior, que la primera instancia encontró con certeza sobre la comisión de la falta, pues era evidente que el encartado el 13 de agosto de 2014 dentro del proceso de marras, ordenó la libertad de los indiciados, sin que obrara la orden de libertad en la misma carpeta, sin que mediase justificación frente a tal demora. Se mantuvo la calificación de la falta y la modalidad de culpabilidad (páginas 190 a 202 de la carpeta digitalizada expediente) RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del encartado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio con los mismos argumentos de sus alegatos (páginas 217 a 218 de la carpeta digitalizada expediente).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse en sede de apelación, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que sancionó con un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, por infringir presuntamente el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de

2002, calificada como falta GRAVE en la modalidad de CULPA GRAVISIMA. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción en virtud del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. De la Prescripción de la acción disciplinaria con la nueva modificación de la Ley 1474 de 2011. Se advierte por esta Superioridad que los hechos materia de investigación y que fueron objeto de auto de cargos y sentencia sancionatoria contra el encartado es la presunta irregularidad cometida dentro de la noticia criminal No. 2014 02219, ya que el 13 de agosto de 2014, ordenó la libertad en favor de los indiciados OSWALDO RUÍZ GONZÁLEZ y JORGE ALSAMENDI RAMÍREZ PERDOMO, sin que al parecer hubiese elaborado previamente la correspondiente orden y anexado a la carpeta penal, lo que había impedido continuar con el trámite correspondiente, lo que vino a allegar solamente hasta el 20 de agosto de 2014 –hechos en vigencia de la ley 1474 de 2011por ende, se debe traer la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, 26 de agosto de 2015. Con base en las anteriores circunstancias, la norma procesal referente a la prescripción de la acción disciplinaria, descrita en el artículo 30 de la Ley 734

de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" Es por todo lo anterior, que para esta Superioridad ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto de apertura de investigación se emitió el 26 de agosto de 2015 y a la fecha de esta providencia han transcurrido más de los 5 años que prevé la anterior normatividad, para continuar con la investigación contra el encartado. En efecto y tratándose de la prescripción señala el inciso 2º de la norma citada que la acción disciplinaria prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria, por ende, al haberse

emitido en este caso auto del 26 de agosto de 2015, es a partir de ahí que empiezan a contabilizarse los 5 años que exige la ley para que opere dicho fenómeno liberador, lapso que se cumplió en agosto 26 de 2020. Es preciso acotar en el presente asunto, que el proceso paso por reparto a quien funge como Ponente el 16 de octubre de 2020, cuando ya se había superado el término de prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con todo lo anterior, a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le queda otro camino que terminar y archivar el presente proceso, pues esta prescrita la acción disciplinaria y por ende ha cesado la labor investigativa del Estado contra el investigado. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para el Estado la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de

no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”2. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 2 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. TERCERO.-. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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