CSDJ - F41001110200020140076901ADJUNTA20160809083938-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140076901ADJUNTA20160809083938-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400769 01
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 2 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originó la presente averiguación disciplinaria en la denuncia formulada por Nelly García Sotelo el día 17 de septiembre de 20142, en la que solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, toda vez que le confirió poder desde el 10 de septiembre de 2010 para que presentara demanda de reparación por el fallecimiento de su hijo Milton Javier Garrido García, la cual solo fue presentada el 4 de junio de 2012, es decir dos años después de 1 M.P. Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz Castro.
2 Folio 4 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400769 01
Referencia: Abogado en Apelación conferido el mandato y caducada la acción, siendo rechazada la misma por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva mediante auto de 25 de junio de la misma anualidad. Pese a ser requerido, no obtuvo información alguna del asunto encomendado.
Se anexó copia del poder conferido, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, demanda presentada por el disciplinable y solicitud realizada al litigante por la quejosa el 22 de junio de 2014, sobre el asunto de la referencia3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO identificado con C.C. No. 7.709.636 adscrito a la T.P. No. 155.748. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 2 de octubre de 20145, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de enero de 2015.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del disciplinable6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. El 22 de abril de 20158, se tramitó la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. 3 Folio 3 – 16 y 23 – 26 c. o. 4 Folios 18 c. o. 5 Folio 19 c. o. 6 Folios 31, y Cd No. 1 c. o. 7 Folios 36, 38 8 CD No. 1 - Acta a folio 44 c. o. 3
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Referencia: Abogado en Apelación La defensora de oficio indicó que el investigado le hizo entrega de una relación de las gestiones adelantadas en ejecución del asunto encomendado por la quejosa, como la presentación de derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y la Novena Brigada del Ejército Nacional el 24 de junio de 2010; para el 26 de agosto de 2010 radicó petición ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, con el propósito de obtener información si ya se había adelantado el proceso que se le encomendó por la querellante, y el 31 de agosto de 2010, solicitud ante el Instituto de
Medicina Legal. Para el 25 de agosto de 2011 presentó nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, y finalmente, el 13 de septiembre de 2011 se adelantó diligencia de conciliación. Cumplido el anterior requisito, el 4 de junio de 2012 presentó la respectiva demanda, la que aseguró no haber instaurado antes por no contar con el poder del señor Milton Carrillo Valenzuela. Aportó los recibos de pagos efectuados al disciplinable por gastos procesales y honorarios profesionales9. Se decretaron las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, con el fin de que remitiera copias del proceso de reparación directa 2012-00189 adelantado por la quejosa y otros contra el Ministerio de Defensa y la Novena Brigada del Ejército Nacional; de igual forma se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. El 11 de agosto de 201510, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, constatándose la asistencia de la defensora de oficio designada y de la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 0745 de 6 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso de reparación directa No. 2012-00189, siendo entregado a 9 Folios 45 – 49 c. o. 10 Cd No. 2 – Acta vista a folio 100 c. o. 4
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Referencia: Abogado en Apelación la señora Edny Johanna Garrido el 22 de abril de 201511; de otra parte, la defensa de oficio incorporó los derechos de petición presentados por el disciplinable en ejercicio de la gestión encomendada por la quejosa12.
Calificación Provisional.- Acto seguido la Magistratura a quo formuló cargos contra el disciplinable por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente estuvo incurso en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, siendo endilgada dicha conducta a título de culpa, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se constató que el disciplinable si bien adelantó algunas diligencias respecto de la muerte del soldado Milton Javier Garrido García ocurrida el 28 de noviembre de 2009, no fue diligente con la continuación de la gestión, y al presentar la respectiva demanda de reparación directa, fue rechazada por el despacho de conocimiento mediante auto de 25 de junio de 2012, al haber caducado la acción el 26 de octubre de 2011. Una vez obtuvo el acta de conciliación el 23 de octubre de 2011, el encartado solo contaba con 3 meses para instaurar la respectiva demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, solo concurrió el 4 de junio del 2012, cuando la acción ya había caducado de acuerdo al numeral 8º del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, actuar omisivo por el cual se le refutó la presunta comisión de la reseñada falta disciplinaria. Como pruebas se dispuso oficiar al Ministerio de Defensa para que acreditara los hechos y fecha exacta de la muerte del soldado Milton Javier Garrido; escuchar a la señora Nelly García para establecer si otorgó nuevo poder a otro profesional del derecho y solicitó el respectivo paz y salvo al disciplinable; asi mismo, actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. 11 Folios 54 – 77 c. o. 12 Folios 78 – 99 c. o. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la incomparecencia del disciplinable y su defensora de oficio a la diligencia programada13, se surtió la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 el 11 de noviembre de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y de la quejosa; se corrió traslado de la pruebas recaudadas, indicándole a la defensora de la parte investigada que la ocurrencia de la muerte del soldado Milton Javier Garrido ya se encuentra acreditada en el expediente con el certificado de defunción, por lo tanto, se desistió de la práctica de esa prueba.
Se escuchó a la señora García Sotelo en ampliación de la queja, quien adujo que antes de otorgarle el poder al investigado, le había conferido mandato a otro profesional del derecho de nombre Carlos Vargas, pero al no haber realizado ninguna gestión, se le solicitó la documental entregada, lo cual hizo. Aclaró que el disciplinable nunca la convocó a la realización de diligencia alguna, ni le informó el estado en que se encontraba el proceso encomendado. Con posterioridad no le entregó poder a ningún otro abogado. Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de oficio del disciplinable quien refirió que si bien el investigado presentó la demanda encomendada de manera extemporánea, realizó una serie de trámites tendientes a adelantar la gestión encargada, presentando diferentes derechos de petición ante el Instituto de Medicina Legal, la Brigada Novena del Ejército Nacional y el mismo Ministerio de Defensa, con el fin de obtener pruebas que soportaran la demanda; de igual forma, resaltó que el togado inculpado adelantó diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de julio de 2011, sin embargo, existió un retraso en la presentación de la demanda al no obtener el poder de todos los interesados para promover la acción 13 Folios 108 y 111 c. o. CdNo. 6 - Acta vista a folio 225 c. o. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de reparación, pues para el mandato del señor Milton Clemente Garrido existió un retraso, y era necesaria su inclusión en la demanda.
Sustentó además que ante la no presentación del respectivo paz y salvo del anterior abogado que adelantó el asunto en representación de la quejosa, el disciplinable no adelanto el proceso encomendado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante proveído de 2 de diciembre de 201514, sancionó con suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que si bien el togado inculpado agotó en la gestión encomendada por la quejosa las vías administrativas y el requisito de procedibilidad consistente en la realización de una conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación - suscribiéndose la respectiva constancia de ello el 26 de octubre de 2011no obstante, teniendo en cuenta que la ocurrencia de la muerte del soldado fue el 28 de noviembre de 2009, la acción caducó; es cierto que la solicitud de conciliación fue presentada 4 meses antes de que operara el fenómeno de caducidad de la acción, y el disciplinable contaba con 4
meses a partir del 27 de octubre de 2011 para incoar la respectiva demanda, lo cual solo hizo 8 meses después de haber sido elaborada el acta de conciliación por la respectiva Procuraduría, ocasionando con ello el rechazo de plano de la demanda. 14 Folios 125 – 130 c. o. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo tanto, omitió presentar en término la acción encomendada, y condujo con ello a que la misma fuera rechazada de plano, dejando de presentar recurso alguno contra dicha decisión, actitud indiligente con la cual ocasionó un grave perjuicio económico a sus poderdantes, pues no obtuvieron la respectiva indemnización por la muerte de su familiar al haber caducado la acción.
Respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa en alegatos de conclusión, concluyó la Sala a quo que debían ser despachados de manera desfavorable, toda vez que no fueron probados en el plenario, sumado a que la quejosa bajo la gravedad de juramento indicó que el togado nunca le informó las razones por las cuales no presentó la demanda, pues el disciplinable siempre le indicó que estaba a la espera de obtener respuesta a la peticiones presentadas, dejando de indicarle que no contaba con el poder del señor Milton Clemente Garrido, pese a que tal como lo hizo, podía presentar la demanda con los poderes que le fueron otorgados dentro del
término para ello. Del grado de culpabilidad.- Dicha conducta se le endilgó en modalidad culposa, toda vez que se configuró una negligencia, una desidia que conduce a la falta a la debida diligencia profesional, y a tal título es reiterativa la imputación que ha tenido en su precedente judicial esta Colegiatura. De la dosimetría de la Sanción.- Teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión, por el grave perjuicio causado a sus clientes al no presentar en oportunidad la demanda encomendada, dejando de 8
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Referencia: Abogado en Apelación obtener por su negligencia el pago de los daños y perjuicios a raíz del deceso de un familiar de sus clientes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 18 de febrero de 201615, la defensa de oficio del disciplinable presentó escrito de alzada, solicitando revocar parcialmente la decisión apelada para
en su lugar declarar sancionar disciplinariamente al investigado con censura, toda vez que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios y ello debe ser tenido en cuenta como un criterio de atenuación, además, de que canceló los dineros al quejoso por iniciativa propia, en aras de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Concesión del recurso. Mediante auto de 26 de febrero de 2016, la Magistrada a quo concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo, para ser atendido por esta Superioridad. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 29 de mayo de 201616, mediante auto de 2 de junio de 201617, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 15 Folios 139 - 140 c. o. 16 Folio 3 c. 2da. instancia 17 Folio 5 c. 2da. instancia 9
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público.- Fue notificado el 10 de junio de 201618 y se pronunció sobre las diligencias en escrito del 21 de junio de 201619, mediante el cual solicitó revocar el
fallo apelado, para en su lugar imponer sanción de suspensión por el término de un mes al investigado, toda vez que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios y se desatendieron los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 6 de julio de 201620, donde se informó que el disciplinable registra nueve (9) sanciones disciplinarias por la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, las mismas fueron impuestas por sentencias que van desde el 29 de octubre de 2015 al 25 de mayo de 2016; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos21. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
18 Folio 9 c. 2da. instancia 19 Folios 12 - 15 c. 2da. instancia 20 Folios 17 - 19 c. 2da. instancia 21 Folio 20 c. 2da. instancia 10
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Referencia: Abogado en Apelación Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el 11
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Referencia: Abogado en Apelación asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala itera lo que en múltiples ocasiones ha advertido, sobre el ejercicio de la abogacía que conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho
presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, esta Superioridad ha recordado que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar 13
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Referencia: Abogado en Apelación una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía
que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.
Caso en concreto.- En el sub examine, la quejosa confirió poder al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO desde el 28 de septiembre de 201024, para que la representara a ella y a todos sus familiares en el proceso por la muerte de su hijo Milton Javier Garrido García. Radicó la demanda de reparación directa el 4 de junio de 2012, es decir dos (2) años después de que le confirieran el encargo en el que debía actuar ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión, quien rechazó la demanda a través de auto de 25 del mismo mes y año, por encontrarse caducada la acción. En vista de esto, la señora García Sotelo intentó en varias ocasiones comunicarse con su apoderado, ero ha sido realmente imposible, por lo que envió una carta el 22
de julio de 2014 a la oficina del investigado para pedirle un informe de su gestión, la cual recibió su secretaria. El a quo sancionó con tres (3) meses de suspensión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el 24 Folios 56 – 57 c. o. 15
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Referencia: Abogado en Apelación artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que el abogado actuó con negligencia y falta de cuidado, ya que se demostró que radicó la demanda de reparación directa dos años de4spués de que se le otorgara el poder para actuar en representación de todos los familiares del joven Garrido García Milton Javier, quien falleció en extrañas circunstancias mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Energético Vial No. 12 del Ejército Nacional, pero por el descuido del investigado caducó la oportunidad que tenían estas personas de exigir una reparación por el daño moral sufrido.
Y si bien es cierto que adelantó el trámite de conciliación ante la Procuraduría 90 Judicial Administrativa, esta acción no impidió que se viera perjudicada su prohijada, toda vez que la constancia de dicha diligencia es de 26 de octubre de 2011, lo que quiere decir que el disciplinable tenía cuatro (4) meses a partir del 27 del mismo mes
y año para presentar la demanda correspondiente, cosa que no hizo y ocasionó la presente investigación disciplinaria. Dosificación de la Sanción.- Siendo el objeto del presente recurso de alzada la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inactividad del togado en las gestión profesional encomendada por su cliente, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, por lo tanto, la inactividad del litigante sancionado, genera un mal ejemplo y desconfianza en las que puedan desplegar a futuro sus colegas. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICAT
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