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CSDJ - F41001110200020140077401ADJUNTA20190823143812-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140077401ADJUNTA20190823143812-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201400774-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, mediante 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, conformando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. auto de fecha 12 de septiembre de 20142, por la inasistencia injustificada del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, en su calidad de defensor, a la audiencia preparatoria programada para los días 3 de julio y 12 de

septiembre de 2014, dentro del proceso penal con radicación No. 410016000-716-2013-02157-00, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado contra los señores Juan Sebastián Suarez Silva y Jhon Harley Badillo Reyes. Señaló el Juez en el auto referido: “(…) desde el 16 de mayo de 2014 se señaló para la realización de la audiencia preparatoria el 3 de julio de 2014, y el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS defensor de BADILLO REYES no asistió y se señaló nuevamente fecha para la audiencia el 12 de septiembre de 2014 a las 8:30 de la mañana, habiéndosele comunicado el 16 de julio de este y tan solo ayer una persona de sexo masculino que dijo que era el doctor Steven Vargas llamó al Juzgado y dijo que renunciaba al poder otorgado por el procesado Badillo Reyes, y de parte del despacho se le dijo que enviará por fax el escrito donde renunciaba para presentarlo hoy en la audiencia y se le dio el Nº de fax 8723900 y no lo hizo.” 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado mediante Certificación No. 04601-20153, señalando que el doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.120.215 y con la Tarjeta Profesional No. 103.060, en estado VIGENTE. 3.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 20154, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el togado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, y

2 Folios. 2-3 c. 1ª instancia 3 Folio14 c. 1ª instancia 4 Folio 16 c. 1ª instancia se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de octubre de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el encartado no asistió a la misma, razón por la cual se dispuso dar cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. La Secretaría Judicial del Seccional, fijó el edicto emplazatorio entre el 29 de febrero y el 2 de marzo de 20166. 4.- Por auto del 22 de junio de 20167, se le designó defensor de oficio; una vez posesionada la abogada Yuberly Ibarra Serrato, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de junio de 20178, sin la comparecencia del disciplinable y el Ministerio Público. Se dio inicio procediendo el a quo con la lectura de la compulsa. Acto seguido, la defensora de oficio solicitó las siguientes pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de Instancia: a) Insistir en la versión libre del disciplinable; b) solicitar al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Neiva, para que informe en qué etapa del proceso penal asumió la defensa del señor Jhon Badilla Reyes, el abogado Estévez Vargas; c) decretar el testimonio de Jhon Arley Vadilla Reyes; igualmente decretó de oficio las siguientes: a) complementar la solicitud al Juzgado de Conocimiento en el sentido de suministrar copia de las actas y audios de las audiencias en las

que pudo asistir el profesional del derecho investigado; y b) allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable. Mediante oficio No. JPE-002-984 de febrero 7 de 20189, la Secretaría del Juzgado, remitió copia de las actas y audios de las audiencias10 a las cuales 5 Folio 20 c. 1ª instancia 6 Folio 21 c. 1ª instancia 7 Folio 23 c. 1ª instancia 8 Folios 40 – 42 y Cd c. 1ª instancia 9 Folio 47 c. 1ª instancia 10 Folios 48 a 51 y 97 c. 1ª instancia asistió el abogado William Estévez Vargas, e igualmente informó que el abogado investigado “asumió la defensa del procesado JHON HARLEY BADILLO REYES en la audiencia Formulación de Acusación, diligencia en la que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le reconoció personería jurídica para actuar.” A folio 54 del c. 1ª instancia, se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, No. 260102 de fecha 3 de abril de 2018, presentando las siguientes anotaciones:

FECHA INICIA TERMINA SANCION FALTA SENTENCIA SANCION SANCION CENSURA 37 # 1 16/11/2016 1/02/2017 1/02/2017

CENSURA 37 # 1 22/06/2017 5/10/2017 5/10/2017

SUSPENSION 37 # 1 17/05/2017 7/09/2017 6/09/2018

CENSURA 37 # 1 7/06/2017 24/08/2017 24/08/2017

SUSPENSION 37 # 1 10/08/2017 19/10/2017 18/12/2017 6.- El 24 de abril de 2018 11 , por la inasistencia de disciplinable y su defensora de oficio, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose dar aplicación al artículo 104 parágrafo de la ley 1123 de 2007, respecto de la abogada de oficio. Se fijó fecha para su reanudación el 29 de junio de 2018. La doctora Yuberly Ibarra Serrato, mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2018, solicitó ser relevada como defensora de oficio, en razón a que fue designada como empleada judicial.12 Con auto de fecha 23 de julio de 2018, se procedió a relevar a la abogada Ibarra Serrato, designándose nuevo defensor de oficio y fijando fecha para la 11 Folio 58 c. 1ª instancia 12 Folios 65 a 69 c. 1ª instancia. audiencia el 19 de septiembre de 2018, la cual no se pudo adelantar por inasistencia del disciplinable y el defensor de oficio, procediendo a su relevo y designación de la doctora Maritza González, como defensora de oficio.13 El 6 de noviembre de 2018, el Despacho de Instancia, relevó a la doctora Maritza González, defensora de oficio, por su inasistencia a la audiencia, nombrando en su reemplazo al abogado WALDIMIR MARTÍNEZ

ROMERO14, quien se posesionó y notificó el 14 de diciembre de 2018.15 Formulación de cargos16: En la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2018, con la asistencia del defensor de oficio, sin asistencia del disciplinable, ni del agente del Ministerio Público, procedió la Magistrada de Instancia a calificar la actuación , resolviendo: “PRIMERO.- FORMULAR CARGOS al Dr. WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS por posibles faltas al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, infracción prevista en el artículo 37 numeral (1) de la ley 1123 de 2007, precepto al cual al parecer se adecua la conducta del profesional materia de examen.” La anterior decisión la fundamentó el a quo, al señalar que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa por omisión en concurso homogéneo por faltar al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la mencionada Ley, que implica el deber del abogado de poner sus conocimientos y capacidad al servicio de la defensa e intereses que 13 Folio 76 c. 1ª instancia 14 Folio 82 c. 1ª instancia 15 Folio 95 c. 1ª instancia 16 Folios 99 a 107 c. 1ª instancia y Cd. representa, concurriendo a cualquier acto procesal que requiera su presencia. De las pruebas allegadas, en especial las actas de las audiencias preparatorias de la causa penal adelantada por el Juzgado 2ª Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde uno de los sindicatos otorgó poder

al abogado disciplinable, estableciéndose el vínculo profesional y por ende la obligación del togado de observar los deberes profesionales a los que está sujeto, específicamente el deber de diligencia en esta clase de procesos. El profesional del derecho hasta esta altura del proceso disciplinario ha omitido su comparecencia, a pesar de las citaciones efectuadas, renunciando con tal actitud a su derecho de defensa y contradicción frente a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Neiva. Así las cosas, sin mayores consideraciones, encuentra el Despacho que el profesional del derecho ha sido negligente, descuidado en la labor que le fuera encomendada por su prohijado, con el material probatorio obrante en la presente actuación, se observa que no se trató en una sola ocasión incumplió con su deber de asistencia, sino que el comportamiento fue reiterado y fueron dos las fechas en las que no se pudo realizar la audiencia por ausencia del defensor. Lo anterior por cuanto el profesional de derecho no justificó su inasistencia a las sesiones de la audiencia preparatoria, a pesar de que para la última -12 de septiembre de 2014, no presentó la renuncia en la forma prevista en el artículo 75 del C.G.P. Para la Sala la conducta del doctor ESTÉVEZ VARGAS se muestra negligente, desinteresada del encargo asignado y de esta manera contraviene sin lugar a dudas la función social impuesta a los profesionales del derecho, en razón de la cual se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar los elementos puestos a su alcance con el fin de realizar una eficaz defensa de los intereses de sus prohijados. La omisión del abogado, en asocio con la

falta de explicaciones por su proceder, permite establecer que el investigado está presuntamente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, advertido que no se acredita causal de justificación, reunidas las exigencias del artículo 162 del C.U.D., al estar objetivamente demostrada la falta y existir prueba que compromete la responsabilidad del investigado, procede la Sala Unitaria a formular cargos contra el doctor

WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS.

Modalidad de la conducta: la falta por la que se procede es de aquellas que por su naturaleza se cometen por descuido, injuria, desinterés, por tanto se atribuye a título de culpa. De otra parte, las condiciones personales y profesionales, conocimiento y experiencia del implicado, así como la ausencia de indicio alguno sobre la presencia en este evento de cualquier de las causales excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, indica que el togado tiene condiciones psicofísicas para comprender la ilicitud de su comportamiento y elegir libremente si la adecúa o no a las normas éticas, es decir, tiene actitud para actuar culpablemente.

A continuación se concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable, doctor Vladimir Martínez Romero, solicitó las pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento, así: 1) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 12.120.215; 2) Oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que envíe copia de los siguientes documentos: el poder

conferido por el señor Jhon Harley Badillo Reyes; de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del togado, copia de la citación enviada al abogado investigado de fecha 12 de julio de 2014, con la constancia de entrega , la certificación secretarial donde conste la llamada telefónica que hiciera el abogado Estévez Vargas, informándole la fecha de la audiencia para el 3 de julio de 2014; escuchar en testimonio al empleado judicial que atendió al abogado Estévez Vargas al momento de anunciar su renuncia como defensor del señor Badillo Reyes; efectuar la consulta en el RUAF para saber en qué EPS, ARL o Fondo de Pensiones está afiliado el abogado disciplinable, allegando la dirección actual y modo de ubicación; escuchar en versión libre al abogado Estévez Vargas. Medios probatorios aceptados por la Funcionaria Judicial de Instancia. La Registraduría Nacional de Estado Civil, mediante oficio No. 58, radicado el 30 de enero de 2019, comunicó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado William Estévez Vargas.17 6.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 26 de abril de 201618, con la comparecencia del defensor de oficio, quien el Magistrado Sustanciador le corrió traslado para alegar de conclusión, quien después de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, señaló que solamente está probado la inasistencia a celebrar el 3 de julio de 2014, más no la del 12 de septiembre del mismo año, por cuanto no habría certeza sobre la citación a

dicha audiencia por parte del Juzgado Penal. DE LA SENTENCIA CONSULTADA 17 Folio 108 - 109 c. 1ª instancia 18 Folio 131 c. 1ª instancia Mediante providencia del trece (13) de junio de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo consideró que “existen elementos probatorios que demuestran la fijación de las audiencias por el despacho, la falta de asistencia del profesional a las mismas y la falta de justificación y explicación del abogado de su proceder. De lo anterior, se colige entonces que tal como quedó claro en la compulsa de copias, le fue otorgado poder como defensor, quedó notificado en estrados de la fecha de las diligencias, no asistió a las mismas a la fecha y hora establecida y no explicó su comportamiento con los debidos soportes documentales o los que resultaren procedentes.” Concluyó la Sala Dual que el abogado faltó a su deber de diligencia, y con el material probatorio que obra en el proceso es suficiente para predicar que en el presente caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007. Respecto de la culpabilidad de la falta disciplinaria endilgada, se trata de una conducta culposa, al actuar con descuido, desinterés o imprudencia en cumplimiento de su compromiso profesional. 19 Folios 135 a 142 c. 1ª instancia Como consecuencia, impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Notificada la sentencia personalmente al defensor de oficio del disciplinable20, y al Procurador 141 Judicial21, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso alguno, se remitió a esta Instancia, en grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio No. 9280 del 15 de julio de 2019, recibido en la Secretaría Judicial de esta Sala, el 17 de julio de 2019, se sometió a reparto el 19 de Julio de 2019, ingresando al Despacho del Ponente el 22 de julio de 2019.22

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. 20 Folio 147 c. 1ª instancia 21 Folio 150 c. 1ª instancia

22 Folios 1 a4 del. C. 2ª instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está

reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha

sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" 3.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado mediante Certificación No. 04601-201523, señalando que el doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.120.215 y con la Tarjeta Profesional No. 103.060, en estado VIGENTE. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 201424, por la inasistencia injustificada del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, en su calidad de defensor, a la audiencia preparatoria programada para los días 3 de julio y 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso penal con radicación No. 410016000-716-2013-02157-00, por el delito de fabricación, tráfico, porte o 23 Folio14 c. 1ª instancia 24 Folios. 2-3 c. 1ª instancia tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado contra los señores Juan Sebastián Suarez Silva y Jhon Harley Badillo Reyes. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el sindicado en el proceso penal, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria.

a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente a sus obligaciones como defensor de confianza del señor Badillo Reyes, al no asistir a las audiencias preparatorias señaladas por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, para los días 3 de julio y 12 de septiembre de 2014.

Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta referida al 3 de Julio de 2014.- Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la no comparecencia a la audiencia preparatoria programada para el 3 de julio de 2014. En consecuencia, a la fecha en que el expediente ingreso por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador, esto es, el 22 de julio de 2019, ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de la consumación de

la conducta del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, y por ende el término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es, el 21 de Julio de 2019, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria respecto de la conducta omisiva al no asistir a la audiencia preparatoria de fecha 3 de julio de 2014, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Advertido lo anterior, se procede a analizar el comportamiento del togado investigado, respecto de la comparecencia a la audiencia preparatoria prevista para el 12 de septiembre de 2014.

Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de la gestión, al no asistir a la audiencia referida, a pesar de haber sido notificado previamente de la misma, como consta en la copia del acta de Audiencia de fecha 3 de julio de 2014, a la cual asistieron las partes, el Fiscal, el Defensor de Suárez Silva, dejándose constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y el defensor William Estévez Vargas; se lee en el acta respectiva: “Instalada la audiencia se verifica la no presencia del Dr. WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y se intenta comunicación al abonado 320-2096922, no contesta, se envía correo de voz, dirección para la notificación del togado carrera 23 Nº 66-76 Bogotá.” Ante dicha circunstancia, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, procedió a señalar la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el “12 de septiembre de 2014 a las 8:30 a.m.” Obra en el expediente copia del oficio No. 37552 de fecha 16 de julio de 201425, en el cual se lee: “Doctor

WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS

Cra. 23 No. 66-76 Tel. 3202096922 Bogotá, D.C.

SIRVASE COMPARECER, A LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO 6

UBICADA EN EL PISO 4º DEL PALACIO DE JUSTICIA DE ESTA CIUDAD, EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A PARTIR DE LAS

8:30 A.M., CON EL FIN DE REALIZAR LA AUDIENCIA

PREPARATORIA, DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE LA REFERENCIA.” Una vez instalada la audiencia preparatoria el 12 de septiembre de 2014, a las 9:23 A.M., el señor Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, al percatarse de la no presencia del doctor ESTÉVEZ VARGAS, le preguntó al acusado BADILLO REYES, sobre abogado, contestó: “no tiene defensor.” Ante dicha circunstancia, el señor Juez Penal dejó la siguiente constancia: “(…) desde el 16 de mayo de 2014 se señaló para la realización de la audiencia preparatoria el 3 de julio de 2014, y el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS defensor de BADILLO REYES no asistió y se señaló nuevamente fecha para la audiencia el 12 de septiembre de 2014 a las 8:30 de la mañana, habiéndosele comunicado el 16 de julio de este y tan solo ayer una persona de sexo masculino que dijo que era el doctor Steven Vargas llamó al Juzgado y dijo que renunciaba al poder otorgado por el procesado Badillo Reyes, y de parte del despacho se le dijo que enviará por fax el escrito donde renunciaba 25 Folio 112 c. 1ª instancia para presentarlo hoy en la audiencia y se le dio el Nº de fax 8723900 y

no lo hizo.” Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo, hasta el extremo de llamar un día antes de la audiencia y manifestar que renunciaba al mandato conferido, sin legalizar dicha decisión y optando por abandonar la defensa para la cual había sido contratado. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su

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