CSDJ - F41001110200020140078001ADJUNTA20181216140025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140078001ADJUNTA20181216140025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201400780-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el numeral 2º del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Edinson Parra Rodríguez, en la que acusó al abogado Wilson Fernández 1 Con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, conformando Sala con la
Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo bravo, por cuanto lo contrató para “asumir el trámite de la indemnización sustitutiva de la pensión a la que eventualmente tiene derecho el señor EDISON PARRA RODRÍGUEZ, dentro del proceso que se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Junta de Calificación Médico Laboral de la fuerza, así como la reclamación de informativo administrativo y emolumentos dejados de cancelar por el Ejército Nacional”
(Sic a todo lo transcrito). Resaltó que para esos efectos, le confirió poder el día 4 de febrero de 2014, pero que no adelantó actuación alguna impidiéndole llevar su caso ante otro profesional del derecho que si cumpliera con la labor encomendada al disciplinable. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.127.731 y con la Tarjeta Profesional No. 155.562. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado WILSON FERNANDO BRAVO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de febrero de
2015. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el
togado encartado no asistió a la misma, motivo por el cual se procedió a dar
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designando como defensor de oficio al doctor Edwin Farith López Gómez. 4.- Por consiguiente, la diligencia tuvo lugar el día 12 de mayo de 2015, con la presencia del disciplinado quien ante la ausencia de su defensor de oficio manifestó asumir su propia defensa. El quejoso no se hizo presente al igual que el agente del Ministerio Público. En ejercicio de su derecho a la defensa aportó varias pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al plenario por el despacho y solicitó la práctica de los testimonios de los
señores Orlay Mauricio González Valderrama, Adriana Cabrera Morales, Edilma Becerra, Nelson Enrique Martínez González y Nelson Gerardo Figueroa Villamil, los cuales fueron decretados por el a quo. En su versión libre refirió que en principio del quejoso lo contrató para efectos de tramitar una indemnización sustitutiva de la pensión por cuanto había sido retirado irregularmente del servicio en el Ejército Nacional por un accidente laboral, pero que al hacer las averiguaciones ante esa entidad se enteró de que había sido retirado por virtud de dos procesos disciplinarios. Ante la pregunta
del Despacho sobre por qué el poder contenía algo diferente a lo consignado en el contrato de prestación de servicios, pues el mismo se había conferido para iniciar una acción de tutela contra el Ejército Nacional, refirió que no la interpuso por cuanto al averiguar la situación real del quejoso se enteró que había sido sancionado disciplinariamente y que le habían cancelado todos los emolumentos correspondientes a su relación laboral.
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo El Despacho, decretó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre la situación administrativa del señor Edison Parra Rodríguez; oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Pitalito para que informaran sobre si el abogado Wilson Fernández Bravo había interpuesto algún proceso en representación del señor Edison Parra Rodríguez.
Igualmente, se insistió en la diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte del denunciante. 5.- Posteriormente, en audiencia del 10 de marzo de 2015, el a quo procedió a reconocer personería para actuar al abogado de confianza del disciplinable, esto es, al doctor Germán Alexander Arias Araujo y procedió a aceptar el pedimento de éste en el sentido de aplazar la diligencia para poder estudiar el expediente.
6.- Luego de múltiples aplazamientos por inasistencias del disciplinable, la diligencia tuvo continuación el día 15 de noviembre de 2016, con la presencia del abogado investigado. En esta oportunidad se incorporó el acervo probatorio decretado por la primera instancia y en cuanto a las pruebas testimoniales, las mismas fueron practicadas mediante despacho comisorio en atención a que los testigos se encontraban en los municipios de Pitalito y San Agustín. De la misma manera se procedió con la diligencia de ampliación y ratificación de la querella disciplinaria. Así las cosas, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, imputando las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo contratado por el quejoso para tramitar una indemnización sustitutiva ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al parecer no adelantó gestión alguna en su favor. Las faltas fueron imputadas a título de culpa.
En esa oportunidad procesal, el Magistrado de primera instancia ordenó la ampliación de queja por parte del querellante y la ampliación del testimonio del señor Nelson Enrique Martínez González.
6.- En la audiencia de juzgamiento celebrada el día 15 de febrero de 2017, se incorporaron las pruebas decretadas en la diligencia anterior y se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien refirió que en este caso no pudo iniciar la actuación profesional encomendada por el quejoso por cuanto éste le mintió al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios pues no fue retirado del Ejército Nacional por un accidente, como lo señaló, sino por virtud de dos procesos disciplinarios, por consiguiente el acta de la Junta de Calificación de Invalidez a la que hizo referencia el denunciante nunca fue entregada a su abogado para iniciar los trámites de la indemnización sustitutiva de la pensión, pues reiteró que el retiro del quejoso no se debió a un accidente. Afirmó que frente a esta circunstancia trató de comunicarse infructuosamente con su cliente durante varias oportunidades sin haber logrado obtener una respuesta de su parte. A su turno, el Ministerio Público presentó sus alegatos resaltando que el abogado siempre estuvo al tanto de la gestión encomendada por el quejoso pero que no es claro el contenido del mandato conferido por lo cual no se
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Wilson Fernández Bravo
estructuraba la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, solicitó absolver al togado por cuanto siempre le informó a la esposa del togado los pormenores de la gestión encomendada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta consignada en el numeral 2º del artículo 37 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en la gestión encomendada por el quejoso el día 17 de enero de 2014, en el sentido de agotar la vía administrativa en relación con el acta de la Junta Médica Laboral No. 65551 del 11 de diciembre de 2013. En cuanto a dicha acta el quejoso manifestó haberla entregado al profesional del derecho y éste último afirmó no haberla recibido 2 Con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, conformando Sala con la
Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del trámite administrativo ya referido. La falta fue calificada como culposa.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, refirió la primera instancia que no se configuraba por cuanto la misma se subsumía en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones
proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.127.731 y con la Tarjeta Profesional No. 155.562. De la misma manera, se certificó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado investigado no registra antecedentes de carácter disciplinario. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor
Edinson Parra Rodríguez, en la que acusó al abogado Wilson Fernández bravo, por cuanto lo contrató para “asumir el trámite de la indemnización sustitutiva de la pensión a la que eventualmente tiene derecho el señor EDISON PARRA RODRÍGUEZ, dentro del proceso que se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Junta de Calificación Médico Laboral de la fuerza, así como la reclamación de informativo administrativo y emolumentos dejados de cancelar por el Ejército Nacional” (Sic a todo lo transcrito). Resaltó que para esos efectos, le confirió poder el día 4 de febrero de 2014, pero que no adelantó actuación alguna impidiéndole llevar su caso ante otro
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Radicado No. 410011102000201400780-01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo profesional del derecho que si cumpliera con la labor encomendada al disciplinable.
La primera instancia consideró que, en efecto, el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con censura por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta debe proceder la Sala a adelantar un control de legalidad de la actuación. Así las cosas,
procede esta Colegiatura a analizar la situación fáctica y jurídica puesta de presente a efectos de resolver lo que en derecho corresponda. En primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión en la que fungió como apoderado del señor Edinson Parra Rodríguez, así: El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Edinson Parra Rodríguez y el doctor WILSON FERNÁNDEZ BRAVO, visible a folios 8 a 10 del cuaderno de primera instancia, contenía un objeto descrito
en los siguientes términos: “asumir el trámite de la indemnización sustitutiva de la pensión a la que eventualmente tiene derecho el señor EDISON PARRA RODRÍGUEZ, dentro del proceso que se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Junta de Calificación Médico Laboral de la fuerza, así como la reclamación de informativo administrativo y emolumentos dejados de cancelar por el Ejército Nacional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en cuanto a este primer punto, es claro para la Sala que de la interpretación literal del contrato de prestación de servicios se concluye que la asesoría correspondía a representar al quejoso en un trámite de indemnización sustitutiva ente el Ejército Nacional, el cual no pudo cumplirse a cabalidad porque el quejoso no suministró al disciplinado el acta de la
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Junta de Invalidez a la que se hizo referencia en el poder de fecha 17 de enero de 2014. Igualmente, el querellado al desarrollar diferentes actuaciones ante el Ejército Nacional se dio cuenta que su mandante no había sido retirado de la entidad por un accidente sino por virtud de dos procesos disciplinarios, es decir, que el quejoso mintió en cuanto los términos en que contrató al abogado inculpado.
Ahora bien, el reproche de la primera instancia para declarar la responsabilidad disciplinaria del encartado en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, radica en que el disciplinado no inició el trámite de agotamiento de la vía gubernativa frente al acta de la Junta de Calificación de Invalidez No. 65551 de fecha 11 de diciembre de 2013. A este respecto es evidente que en el presente caso se presentan dos versiones, una del quejoso quien refirió haberle entregado el documento al abogado y otra la del profesional del derecho quien manifestó no haberlo recibido por lo cual acudió a la entidad donde tampoco le dieron razón sobre este pero en cambio le manifestaron que el querellante había sido retirado de la entidad por unos procesos disciplinarios. Esta versión fue corroborada por los testimonios del señor Orlay Mauricio González y de la señora Edilma Becerra. A este respecto es evidente que la versión del disciplinado da mayor certeza a la Sala al momento de ser valorada, pues nótese como el quejoso dio inicio a la relación profesional mintiendo sobre su real salida del Ejército Nacional la cual no se presentó por un accidente sino por un proceso disciplinario tal y como lo señalaron los testigos referidos y el querellado. Aunado a lo anterior,
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Wilson Fernández Bravo no hay certeza sobre la entrega al disciplinado del acta de la Junta de Calificación para efectos de proceder con el inicio a su gestión profesional, la cual consideró el abogado no era procedente por cuanto el señor Edison Parra Rodríguez había sido retirado del servicio por unas sanciones disciplinarias. Sin ese documento no era posible iniciar ningún agotamiento de la etapa administrativa ante el Ejército Nacional, sobre lo cual debe resaltar la Sala que a lo imposible nadie está obligado y que el inculpado siempre desarrolló las actuaciones necesarias para obtener ese documento pero no le fue suministrado ni por la entidad ni por el quejoso.
En relación con este punto es preciso traer a colación lo señalado en el numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil que reza: “ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato”.
Aunado a lo anterior, se cuenta en el plenario con el testimonio del señor Nelson Enrique Martínez González quien refirió que fue quien le recomendó al quejoso los servicios del abogado aquí disciplinado y que éste último en varias ocasiones le informó que requería de la presencia del señor Edison Parra, acudiendo incluso a la emisora Uno A para que acudiera a su oficina a entregarle documentos que requería para el cumplimiento de la gestión encomendada, pero que el querellante no contestaba a esos llamados.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Incluso, resaltó el testigo que el abogado disciplinado envío un mensaje al señor Parra a través del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Alto del Obispo, resaltando que el togado siempre estuvo atento al cumplimiento de la gestión profesional.
De igual forma, debe ponerse de presente que el mandato conferido al abogado aquí disciplinado contenía dentro de su objeto que las acciones se adelantarían en el evento de encontrarse que las mismas fueran procedentes y el abogado se enteró con que no era posible interponer dichas actuaciones por cuanto el disciplinado había sido retirado del Ejército por virtud de unas sanciones disciplinarias y el mandato no contenía una cláusula que definiera el paso a seguir en caso de que el profesional del derecho encontrara improcedentes las actuaciones encomendadas por el querellante. Con esta afirmación coincidió el Ministerio Público en sus alegatos finales. De lo expuesto en precedencia, se observa que contrario a lo señalado por el a quo el disciplinado fue diligente en sus actuaciones profesionales y en ningún momento se vieron en entre dicho los intereses de su mandante, pues el abogado actuó hasta donde le fue posible, reiterando que la relación profesional nació producto de una información no cierta suministrada al profesional del derecho por parte del quejoso. Tampoco puede colegirse que el disciplinado haya dejado de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, o que las mismas hayan sido descuidadas o abandonadas que es lo que exige el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011, para que pueda configurarse una falta disciplinaria, pues es evidente que trató por todos los medios de averiguar cuál era la situación de
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo su representado ante el Ejército Nacional y ante la carencia del acta de la Junta de Calificación trató de ubicar al denunciante por todos los medios posibles sin resultado favorable alguno.
Ahora bien, es importante recordar que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que la actuación del abogado inculpado que es reprochada por el seccional no solo es atípica sino que tampoco se torna antijurídica. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de análisis de la Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002:
“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las
faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Wilson Fernández Bravo tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”3.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso
de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes
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