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CSDJ - F41001110200020140078401ADJUNTA20190307102632-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140078401ADJUNTA20190307102632-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400784 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual lo sancionó con Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor José Elías Prada Morales contra el abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ. Según el quejoso, en el año 2009 sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba e una bicicleta hacia su lugar de trabajo, causándole graves lesiones a su integridad física. Le otorgó poder al encartado a fin de que lo representara en un proceso por lesiones personales tramitado ante la Fiscalía Séptima Local contra Cenen Cuellar, entregándole por tanto algunas sumas de dinero para gastos del proceso. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de

Castro 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400784 01

Referencia: Abogado en Apelación Formulada la acusación por parte de la Fiscalía contra el señor Cenen Cuellar, el Juzgado Sexto Penal Municipal asumió el conocimiento de la causa; sin embargo, en reiteradas ocasiones el investigado en su calidad de apoderado de la víctima, faltó a las diligencias realizadas, causando dilaciones injustificadas, y cuando asistía no realizaba una debida defensa a favor del quejoso permitiendo se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso.

Según el quejoso, el abogado investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, en el trámite del proceso penal, no realizó ninguna solicitud de conciliación a su favor, pese a haberle suministrado los dineros para tal fin; no inició reclamación administrativa con la finalidad de que la aseguradora pagara los perjuicios causados por el accidente de tránsito, y finalmente no le informó de la necesidad de acudir a la Junta Regional de Invalidez, para iniciar el trámite de indemnización. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió

certificado No. 13295-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7689190 y tarjeta profesional No. 132524, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Floralba Poveda Villalba mediante auto de 2 de octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de enero de 2015. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400784 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio en la fecha antes señalada, asistió el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ y el quejoso. la Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar al quejoso y posteriormente al investigado. 3.1 Ampliación y Ratificación de la queja. El señor José Elías Prada Morales se ratificó del escrito de queja, reiterando los argumentos allí plasmados.

3.2 Versión Libre. Indicó el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ haber actuado como apoderado del quejoso, en un proceso por lesiones personales adelantado contra el señor Cuellar, debido a un accidente de tránsito sufrido por el querellante en el año 2009, y por lo tanto fungió como víctima. Manifestó haber acudido a las audiencias realizadas en el proceso penal y a las que no pudo asistir, solicitó aplazamiento. Señaló que en las audiencias se solicitaron y practicaron pruebas, según el programa metodológico establecido por la Fiscalía; pero como él era apoderado de la víctima, sus actuaciones estaban restringidas. Indicó, nunca haberse vulnerado el debido proceso del quejoso, pues la Fiscal del caso era quien debía objetar los testimonios practicados en las diligencias penales. Señaló tan solo haber recibido por concepto de honorarios la suma de $200.000, pese a todas las actuaciones que debió desplegar en favor de su mandante. Según el investigador, únicamente le fue otorgado poder para representar al quejoso en su calidad de víctima en el proceso penal, que por lesiones personales se adelantaba contra el señor Cenen Cuellar. Negó haber recibido mandato para adelantar reclamación administrativa contra la aseguradora, como tampoco para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual; sin embargo le proyectó un 3

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Radicado N° 410011102000201400784 01

Referencia: Abogado en Apelación escrito al quejoso, para que a título personal realizara la mencionada reclamación administrativa por valor de $75.000.000. Pasado dicho trámite el quejoso le revocó el poder otorgado para actuar en el proceso por lesiones personales, donde fungió como víctima.

Acto seguido, la Magistrada de instancia corrió traslado al encartado, a fin de solicitar las pruebas pertinentes y conducentes. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. Fueron decretadas por el a quo las siguientes: Por el disciplinado: - Escuchar en testimonio a Liliana Paola Trujillo Agudelo, y Tatiana Goretti Rodríguez (Fiscal Local Séptima). - Copia de los autos de las audiencias realizadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal en el proceso Radicado No. 2009—04429, seguido contra Cenen Cuellar. - Las allegadas por el quejoso relacionadas con el informe policial del accidente de tránsito. - Ordenó al quejoso, allegar los recibos por concepto de honorarios pagados al investigado, y las copias de los poderes otorgados al profesional del derecho encartado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, con la finalidad de representarlo ante alguna aseguradora o para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión al accidente de tránsito sufrido por el querellante. 4

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Referencia: Abogado en Apelación - Escuchar en Ampliación de queja al señor José Elías Prada Morales.

Pruebas de oficio: - Al Juzgado Sexto Penal Municipal certificar, que audiencias no se pudieron realizar y las razones de ello, y si el abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, en su calidad de apoderado de la víctima, realizó algunas solicitudes de aplazamiento. - Escuchar en declaración a Hugo Fernando Ferreira, empleado del CTI en Neiva. - Escuchar las declaraciones de los señores Fredy Prada Morales, Cristina

Prada Morales, Arcesio Hernández. El 5 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ y el quejoso. La Magistrada Instructora procedió a recepcionar algunos de los testimonios decretados. - FREDY PRADA MORALES. Refirió ser hermano del quejoso. Indicó que su hermano José Elías le entregó $300.000 pesos al togado por concepto de honorarios a fin de que tramitara un proceso por un accidente de tránsito sufrido por su hermano. Manifestó no tener conocimiento si el investigado acudió o no a las diligencias realizadas en el proceso penal, como tampoco del estado del proceso, solo tenía conocimiento que se le había revocado poder al encartado. - LINA PAOLA TRUJILLO AGUDELO. Indicó conocer los hechos objeto de reproche disciplinario, por cuanto fue compañera sentimental del investigado

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400784 01

Referencia: Abogado en Apelación CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ. Adujó que al investigado tan solo le fueron cancelados $200.000 pesos por conceptos de honorarios, pues el quejoso era de bajos recursos, y sin embargo, el togado sí acudió a las audiencias realizadas en el proceso penal.

Refirió que hace varios años acompañó al señor José Elías y “Ferreira” al sitio de los hechos, escuchó todas las versiones, y se dio cuenta donde fue el suceso, siendo ahí empezó una relación laboral entre el abogado investigado y el quejoso. Según indicó, el togado fue agredido en su casa por el señor Ferreira por un reclamación que no se ha hecho, porque el proceso está en curso, y las víctimas creían que el encartado se apoderó unos dineros, de lo cual manifestó no era cierto. El 18 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado. La Magistrada de instancia procedió a escuchar el testimonio de Tatiana Goretty Rodríguez.

Tatiana Goretty Rodríguez: Indicó que se desempeñaba como Fiscal Séptima Local de Neiva desde el mes de octubre de 2013. En esa época recibió un proceso por lesiones personales culposas, en el que obraba como víctima el quejoso, y el investigado era Cenen Cuellar. Cuando recibió el asunto se encontraba en etapa de

juicio y en práctica de pruebas; solo faltaba escuchar a los agentes tránsito, ahí fue cuando conoció al investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, en calidad de apoderado de víctimas. La sentencia fue absolutoria, siendo apelada por el quejoso donde se resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Señaló que el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, acudió al proceso en su calidad de apoderado de las víctimas, sin recordar hasta que momento fue su actuación, pues posteriormente a las sesiones del juicio oral, acudió otro apoderado. 6

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Referencia: Abogado en Apelación El abogado debía velar por la protección de los derechos de las víctimas, quienes debían conocer cómo avanzaba el proceso, aportar pruebas, hasta la audiencia preparatoria, siempre y cuando no hubiesen sido aportadas por la Fiscalía. En la etapa del juicio oral, debía velar porque no se vulneraran los derechos de las víctimas, pues su intervención se limitaba hasta los alegatos de conclusión.

Manifestó no recordar los motivos del cambio de apoderado de las víctimas, como tampoco a cuales audiencias acudió el investigado. La Magistrada de instancia procedió a citar por última vez a los señores Hugo Fernando Ferreira empleado del CTI en Neiva, Cristina Prada Morales y Arcesio

Hernández. Reiteró solicitud elevada a la Sala Penal del tribunal Superior de Neiva en cuanto a enviar copia de las audiencias realizadas en el proceso seguido contra el señor Cenen Cuellar, donde el quejoso fungió como Víctima. El 25 de Noviembre de 2015 se continuó con las diligencias, asistió el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ y el quejoso, quien le confirió poder al abogado Carlos Héctor Gómez Correa para representarlo en las diligencias disciplinarias. El a quo indicó que se allegaron las pruebas practicadas y solicitadas, relacionadas con el trámite del proceso penal, donde el querellante fungió como víctima. Se procedió a escuchar el testimonio de los señores Hugo Fernando Ferreira, Cristina Prada Morales y Arcesio Hernández. María Cristina Prada Morales. Indicó ser hermana del quejoso. Manifestó que el togado fue indiligente en el trámite de un proceso penal encomendado por su hermano. Según indicó, el togado se comprometió con el quejoso a representarlo y 7

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Referencia: Abogado en Apelación defenderlo en un proceso, sin saber cuál, pues en algunas ocasiones su esposo le ha facilitado dinero para pagar los honorarios del profesional del derecho.

Manifestó no tener conocimiento sobre el trámite de una conciliación pre judicial, ni ante una aseguradora, o sobre la indemnización de perjuicios, ni tampoco si el

encartado le proyectó solicitudes al quejoso para allegarlas a la Aseguradora, como tampoco si se le revocó el mandato. ARSECIO HERNANDEZ QUEVEDO. Según indicó, el quejoso le comentó que el abogado investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ no iba a las diligencias y aseguró haberle prestado la suma de $ 500.000 pesos al querellante, para realizar los trámites del proceso al haber sufrido un accidente de tránsito. Hugo Fernando Ferreira. Manifestó conocer al investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, pues fue la persona que lo recomendó a José Elías, para que lo buscara como apoderado con ocasión de unas lesiones personales en accidente de tránsito. Aseguró que la inconformidad con el togado, radicaba en la inasistencia a las audiencias en el proceso penal, donde el quejoso fungió como víctima. Señaló no tener conocimiento de otro tipo de compromiso, y sabía cuánto dinero le fue entregado al encartado para iniciar el proceso. El abogado se comprometió a adelantar el trámite del proceso penal y llevarlo hasta su culminación, por lo que sus honorarios serian cancelados durante la realización de las diligencias. Adujo no contarle que el profesional del derecho hubiera abandonado el proceso penal, como apoderado de la víctima aquí quejoso, pues simplemente es testigo de oídas, como tampoco si el investigado realizó alguna reclamación ante la aseguradora o inició demanda de responsabilidad civil extracontractual. 8

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Referencia: Abogado en Apelación El 7 de abril de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, La Magistrada de instancia procedió a escuchar en ampliación de versión libre al investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ. 3.2.- Ampliación de Versión libre. Según indicó, durante el curso del proceso hasta cuando le revocaron el poder, participó de todas y cada una de las audiencias, incluyendo la preparatoria y una citación al juicio oral, pues al ser apoderado de la víctima no le era indispensable seguir con el trámite de juicio oral. Manifestó no recordar el motivo por el cual no asistió a esa audiencia, pero el señor Morales siempre estuvo representado por él, hasta la revocatoria del poder el 19 de mayo de

2014. No recordó los motivos de inasistencia a la audiencia realizada el 1 de abril de 2014, por cuanto ya había pasado mucho tiempo; quizás fue porque tuvo otra audiencia. Ese día no se aplazó la audiencia por falta de su presencia, tiene entendido que fue por falta de unos testigos de la policía quienes no acudieron a la Fiscalía; además alcanzó a llegar después de la audiencia y hablar con la Fiscal Dra. Tania Goretty. Señaló haber asistido a las demás audiencias y en ningún momento del proceso solicitó algún tipo de aplazamiento, por lo que consideró infundada la queja. 3.3.- Formulación de cargos. en la misma audiencia se calificó la conducta del

encartado, endilgándole al profesional investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Según la Magistrada de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que para el 1 de abril de 2014, se programó audiencia de juicio oral en el proceso penal donde el quejoso fungió como víctima; sin embargó no se pudo llevar a cabo por ausencia del investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, sin que éste justificara su inasistencia o hubiese realizado solicitud alguna de aplazamiento. Posteriormente le fue revocado el poder.

De otro lado en esa misma audiencia, La Magistrada de instancia resolvió no formular cargos en contra del abogado investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, en lo relacionado con las demás omisiones mencionadas por el quejoso, como los trámites administrativos y proceso de responsabilidad civil extracontractual, y falencias que consideraba respecto de las pruebas dentro del proceso penal, pues como se estableció, según los testimonios y lo consagrado en la ley 906 de 2001, la

actuación del apoderado de las víctimas en dichos procesos es limitada, pues la titularidad recae en la Fiscalía General de la Nación.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 25 de mayo de 2016, asistió el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ y el quejoso. La Magistrada instructora solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal informar si el investigado allegó justificación alguna de su inasistencia a la audiencia realizada el 1 de abril de 2014, por lo cual se suspendió las diligencias hasta el 5 de septiembre de 2016; audiencia a la que no compareció el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, quien ante su no justificación fue emplazado y se le nombró como defensora de oficio a la

abogada Mireya Ramírez Triviño. El 15 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de Juzgamiento con la presencia del investigado, sin más pruebas que practicar . Acto seguido la Magistrada instructora corrió traslado al encartado a fin de rendir sus alegatos de conclusión. 10

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Referencia: Abogado en Apelación 4.1 Alegatos de Conclusión. Según el investigado, el día 1 de abril del 2014 se fijó como continuación del juicio oral en el proceso de marras, y si bien no compareció a

esa audiencia, no fue por capricho, pues se comunicó con la Delegada del ente acusador y le indicó la demora. Desde que asumió la representación de la víctima, asistió a las audiencias, que solo el 1 de abril de 2014 no pudo comparecer, sin haber sido requerido por el juzgado para justificar su inasistencia; de igual forma con su presencia o no, no era óbice para no continuar el trámite del proceso. Indicó que en el proceso penal la actividad del representante de la víctima cobra importancia en los alegatos de conclusión, en el eventual proceso de reparación de la víctima. Reiteró que el trámite de la actuación penal nunca se vio truncado por él, siempre estuvo atento, asistió a la gran mayoría de audiencias, hasta cuando le fue revocado el poder. Solicitó se archivaran las diligencias, por cuanto nunca ha tenido la intención de perjudicar al quejoso, su demora fue por inconvenientes en el tráfico, reiteró no haber sido requerido por el Juzgado para justificar su inasistencia, y el proceso nunca se vio dilatado, o truncado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 12 de enero de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con Censura. Según la Sala a quo, de las pruebas allegadas al expediente, se demostró que efectivamente el togado investigado sin justificación alguna no compareció a la audiencia de continuación de juicio oral, programada por el Juzgado Sexto Penal

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Referencia: Abogado en Apelación Municipal de Neiva para el día 1 de abril de 2014, en el proceso penal donde el quejoso fungió como víctima. Indicó la Sala de instancia , que de acuerdo con el acta de audiencia de la misma fecha, se dejó constancia expresa de su inasistencia, y además se le preguntó a la víctima si quería continuar con la audiencia sin la presencia de su apoderado, requiriendo la presencia del mismo. Suspendida la diligencia por diez (10) minutos, una vez reanudada, el disciplinado, apoderado de la víctima no compareció, fijando nueva fecha y hora para su continuación, situación contraria a la lo manifestado por el disciplinado en el sentido que la diligencia no se hubiera realizado por causa imputable a él.

Para el Seccional de instancia, el disciplinado desconoció el deber de diligencia, pues la razón por la que allí se dejó constancia de suspender la diligencia era por la manifestación hecha por la víctima, al estar asistido por un profesional del derecho y requería su presencia. Según la Sala de instancia, conforme a los derechos que le asisten a las víctimas, consagrados en artículo 11 del código de procedimiento penal de 2004, y la sentencia de constitucionalidad 260 de 20117, no resultaba válido afirmar que la actividad de la

víctima en el proceso penal, se limitaba a la exposición de los alegatos de conclusión y el eventual proceso de reparación de la víctima, pues va más allá, y si bien su papel es bastante restringido, y debe hacerse en su mayor parte a través del Fiscal, su presencia en las audiencias resultaba importante, pues fue el motivo por el cual aceptó poder; por tanto a partir de allí, emergía su responsabilidad, y por ende el deber de asistir a las audiencias en donde comparece la víctima, y en donde como se vio, el juez no prosiguió la diligencia sin su presencia ante la manifestación de la víctima. Así las cosas consideró la Sala, encontrar en grado de certeza la materialidad de la falta cometida por el abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, por lo tanto se encontraba incurso en la falta prevista en el art 37 No. 10 de la ley 1123 de 2007, 12

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Referencia: Abogado en Apelación además de haber faltado al deber de diligencia profesional, razón por la cual le impuso sanción de censura.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 12 de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación

solicitando revocar la decisión de primera instancia para en su lugar terminar y archivar las diligencias a su favor. Según el investigador, se demostró en el plenario que la actividad profesional encomendada por el quejoso José Elías Prada Morales, fue la de representarlo como víctima en un proceso penal; labor que manifestó haber desempeñado de manera responsable y sin dilación alguna. Señaló no contar con prueba alguna que demostrara las razones de inasistencia a la audiencia de 1 de abril de 2014, pues su demora obedeció a que se encontraba distante del Palacio de Justicia, y pese a sus esfuerzos no le fue posible llegar a tiempo; sin embargo como lo asintió la misma Fiscalía en declaración que rindiera la Dra. Tania Goretty Rodríguez Luna, tuvo la oportunidad de llegar y entablar diálogo con ella respecto del desarrollo del proceso; pues en ningún momento dejó de cumplir con sus deberes profesionales, y en ningún momento le fueron cercenados los derechos a su mandante. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 1 de junio de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría

Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 13 de junio de 2017, y emitió concepto el 4 de julio siguiente. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto las justificaciones manifestadas por el investigado, para excusar la inasistencia a la audiencia programada en el proceso penal, no pueden ser de recibo, debido al deber que le asistía al haber aceptado el encargo profesional encomendado por el quejoso, lo que conllevaba obligaciones tanto para la sociedad como para la administración de justicia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 468950 de 11 de julio de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 14

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Referencia: Abogado en Apelación Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por la Sala 15

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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con Censura al abogado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el investigado en su recurso de alzada haber sido diligente en la gestión encomendada por su mandante, pues acudió a la mayoría de la audiencias realizadas en el proceso penal, donde el quejoso fungió como víctima hasta cuando le fue

revocado el poder; sin embargo a la única audiencia que no pudo llegar a tiempo fue a la realizada el 1 de abril de 2014, comunicándose con la Fiscal del caso de lo ocurrido en las diligencias. Se tiene entonces que al investigado CESAR AUGUSTO MAJE MARTÍNEZ le fue encomendado por parte del quejoso la representación en un proceso penal, en su calidad de víctima, debido a las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, tramitadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva. Diligencias a las cuales asistió el investigado en principio, sin embargo de acuerdo con el acervo probatorio no acudió a la audiencia realizada el 1 de abril de 2014. Del material probatorio relevante se tiene: -Acta de audie

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