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CSDJ - F41001110200020140078501ADJUNTA20200303165038-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140078501ADJUNTA20200303165038-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2019. Aprobado según Acta N°. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.

Radicación No. 410011102000201400785 01 Abogado en consulta. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de noviembre de 20161, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ABSOLVIÓ de la responsabilidad disciplinaria al abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.719.694, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 165.387, del C.S de la J., de la falta cometida contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida al 1Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, conformando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó con SUSPENSION POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE ELA PROFESION al abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.719.694, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 165.387, del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo

34 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. HECHOS.

La presente actuación se originó por la compulsa de copias realizadas por la Sala Plena del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, en sesión de fecha 9 de septiembre de 20142, mediante la cual resolvió lo que el disciplinado refirió como PETICIÓN: REVOCATORIA DIRECTA, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por éste contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la PERSONERIA, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada No.410012331000200201200135, en representación de la señora SONIA

ROCIO AVILA MUÑOZ.

Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó al proceso el Certificado No.13297-20143, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso 2Folio 2, cuaderno primera instancia. 3Folio 24, cuaderno primera instancia. que el señor ELIO ANDRES CORDERO POLANÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.719.694, es el titular de la tarjeta Profesional No. 165387 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días: 1.- El día 26 de enero de 20154, instalada la audiencia de pruebas y calificación

provisional no se desarrolló la misma, por la inasistencia del disciplinado Dr. ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, fijándose como fecha para continuar con el acto procesal el día 23 de abril del año 2015 a las 2:30 P.M. 2.- El día 6 de febrero del 20155, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, se fijó edicto emplazatorio al Dr. ELIO ANDRES CORDERO POANÍA, fijándose el mismo en la Secretaria el mismo día a las 8:00A.M. 3.- Mediante auto de fecha 13 de marzo de 20156, la magistrada instructora, dando aplicación del inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, declaró persona ausente al disciplinado y como consecuencia de ello dispuso designarle defensor de oficio para que continúe ejerciendo al defensa técnica del mismo. 4Folio 28, cuaderno primera instancia. 5Folio 29, cuaderno primera instancia. 6Folio 31, cuaderno primera instancia. 4.- El día 23 de abril de 20157, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada suspende la misma en atención de la no comparecencia del disciplinado ni su defensora de oficio, y señala nueva fecha para que se desarrolle el acto procesal para el día 13 de agosto de 2015 a la 4:30 P.M. 5.- El día 13 de agosto de 20158, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y sin la presencia de éste ni del Ministerio Público. En desarrollo del acto procesal se

realizó la petición probatoria por parte de la defensa oficiosa del disciplinado y se decretaron pruebas de oficio. 6.- Mediante auto de fecha 22 de octubre de 20159, el a quo atendiendo memorial de fecha 30 de septiembre de 2015, allegado a su despacho por la DRA. TATIANA ANDREA VANEGAS CORTÉS, en el que señala su imposibilidad de asistir como defensora de oficio del Dr. ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, a la audiencia programada por el despacho para el día 25 de noviembre de la misma anualidad, señaló como fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de diciembre de 205 a las 4:30 P.M. 7.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 201510, la Magistrada de instancia atendiendo memorial allegado por la Dra. TATIANA ANDREA VANEGAS 7Folio 39, cuaderno primera instancia. 8Folio 43, cuaderno primera instancia. 9Folio 51, cuaderno primera instancia. 10Folio 80, cuaderno primera instancia. CORTES, de la imposibilidad de asistir como defensora de oficio del disciplinado a la audiencia a realizar el día 15 de diciembre de la misma anualidad, por encontrarse laborando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispone relevar del cargo a la Dra. VANEGAS CORTES, y designa como defensora de oficio del Dr. ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, a la Dra. NANCY SUAREZ LOSADA. 8.- Mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 201511, el a quo teniendo en

cuenta que no fue posible la notificación de la Dra. NANCY SUAREZ LOSADA, para que continuara ejerciendo la defensa técnica del disciplinado como defensora de oficio, releva a la misma y se designa como abogada de oficio del Dr. ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, a la Dra. LUZ KARINE GUTIERREZ SANCHEZ, y se señala como fecha para desarrollar la audiencia el día 21 de abril de 2016 a las 10:00A.M. 9.- Por auto de fecha 21 de abril de 201612, la Magistrada instructora teniendo en cuenta la no asistencia del disciplinado ni la defensora de oficio designada al acto procesal de pruebas y calificación provisional, que se llevaría a cabo la fecha del auto aludido, señala como fecha para desarrollarse la audiencia el día 31 de agosto del año 2016. 10.- El día 31 de agosto de 201613, se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del 11Folio 89, cuaderno primera instancia. 12Folio 113, cuaderno primera instancia. 13Folio 169, cuaderno primera instancia. disciplinado, en el acto procesal la Magistrada de instancia atendiendo que se encuentra agotada la etapa probatoria, eleva pliego de cargos al disciplinado.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

Lo anterior, por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 8 ejusdem, que disponen colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, así como obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, en atención a que no se

encontraba capacitado para asumirlo, por cuanto, lo mínimo que debería conocer el DR. ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, son las diferencias entre un acto administrativo y una sentencia judicial. El togado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para un asunto donde el cliente otorgó mandato, para que se promoviera demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Neiva y la Personería Municipal de la misma ciudad, para que se reincorpora a su prohijada señora SONIA ROCIO AVILA MUÑOZ, a la planta de personal de la Personería Municipal de Neiva, la demanda por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, despacho judicial que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda. La Magistrada instructora reitera el desconocimiento del disciplinado, por cuanto la petición de la Revocatoria Directa de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, era improcedente así como lo señala la Sala Plana del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y como si fuese poco ello los fundamentos legales de los artículo 93 y 103 de la ley 1143 de 2011, aludidos por el Dr. CORDERO POLANIA, para sustentar la solicitud hacen referencia a la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos. Conforme al análisis desarrollado el a quo el día 31 de agosto de 2016, formuló cargos disciplinarios contra el abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.719.694, y portador de la Tarjeta

Profesional vigente No.165.387 del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal i) que contempla: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) “ i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, y la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO

33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, que indica: “2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

(…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

Con relación al cargo formulado en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia endilgó atendiendo la primera parte del literal que indica aceptar cualquier encargo para el cual no se encuentre capacitado. Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 6 de la ley 1123 de 2007, que dispone: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Indicó el a quo que la falta prevista en el artículo 34 literal i) hace relación con la falta de lealtad para con el cliente, lealtad que es un deber que se encuentra previsto en el artículo 28 numeral que indica: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,

entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto...”. La Magistrada de instancia realizó la calificación de las faltas endilgadas al disciplinado a título de dolo teniendo en cuenta que son de aquellas faltas que por su naturaleza para que se tipifiquen se requiere la concurrencia de dos aspectos, el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlo, los cuales forman el contenido del dolo, ello teniendo en cuenta que el togado debe conocer la normatividad que le rige y no debe aceptar un encargo para el que no se encuentra capacitado, toda vez que, de la prueba que allegó al expediente se observó un total desconocimiento de las normas que regulan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por parte del Dr. ELIO ANDRES para acudir a ella, toda vez que, el disciplinado impetró una acción de Revocatoria Directa totalmente improcedente, por cuanto conforme al Art.93 del CPACA que preceptúa: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte...”. Una vez elaborado el análisis correspondiente con relación a la conducta del disciplinado la Magistrada de instancia formuló cargos al profesional del derecho de la conductas previstas en el artículo 34 literal i) 1123 de 2007, y la falta

contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la misma ley, en la modalidad dolosa, y señaló fecha para la correspondiente audiencia de juzgamiento el día 13 de octubre 2015. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1El día 13 de octubre de 201614, se instaló la audiencia de juzgamiento y en la cual se realizan los alegatos conclusivos, la Magistrada instructora teniendo en cuenta que no hay pruebas que practicar corrió el traslado para alegar en conclusión a la señora defensora de oficio quien realiza su argumentación manifestando: “ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, la defensora de oficio en sus alegaciones señala: “…Bueno a lo que Yo me iba a referir es que se le está poniendo el cargo establecido en el artículo 33, con la falta al disciplinado que es la promover una causa o actuación manifiestamente a contraria a derecho, sin embargo al revisar el expediente se observa es que no fue contrario a derecho como tal sino más bien contrario a las normas que regulan el procedimiento que se debió agotar en el proceso que él había adelantado, entonces 14Folio 168, cuaderno primera instancia. por esta razón considero que no se cumple con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, toda vez que, no es contrario a las normas de derecho sino más bien contrario a las normas del procedimiento que él había iniciado, al respeto a la faltas que constituyen falta de lealtad con el cliente establecida en el numeral 34 numeral (sic) i) que se refiere al aceptar cualquier encargo profesional para no se encuentre capacitado, o que no

pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, debe manifestar que pues primero el doctor Elio, al haber iniciado un proceso administrativo al haber facultado con sentencia considero que si es un profesional que se encontraba capacitado para iniciar el proceso como tal, que no pueda atender diligentemente en razón al exceso de sus compromisos profesionales pues no se ha podido demostrar acá en este proceso, por cuanto no hemos tenido la oportunidad de visualizar que tanta procesal el Dr. ELIO tenía y también debo manifestar Primero el Dr, conforme al proceso que inicio si se encontraba capacitado para adelantar este tipo de actuaciones eh y también entonces para que no se sancione al Dr. ELIO con esta falta pues la exclusión para esta falta es la tipificada en el artículo 22 la exclusión de la responsabilidad el logro el legítimo ejercicio del derecho o una actividad licita…” Concluida la intervención de la defensora de oficio el a quo deja constancia que al disciplinado se le notifico personalmente el día 5 de septiembre de 2016 del desarrollo de las audiencia y se intentó comunicación con el mismo antes de iniciarse el acto procesal no siendo posible ello como se señaló en la constancia que se deja por parte de la auxiliar del despacho e indica que la sentencia será de manera escrita.

SENTENCIA CONSULTADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia el 29 de abril de 201615, mediante la cual ABSOLVIÓ de 15Folio 170-176, cuaderno primera instancia. la responsabilidad disciplinaria al abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.719.694, portador de la Tarjeta

Profesional vigente número 165.387, del C.S de la J., de la falta cometida contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida al numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó con SUSPENSION POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE ELA PROFESION al abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.719.694, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 165.387, del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta previstas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró lo siguiente: No existe ninguna duda sobre la existencia de la falta, toda vez que, se halla probado que el abogado actuando en representación de la señora SONIA ROCIO AVILA MUÑOZ, presentó el 25 de agosto de 2014, ante el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, “PETICIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA” del fallo proferido el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por esta contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la PERSONERIA, radicada No.410012331000200201200135, solicitud en la cual invocó como causales de revocatoria, las contenidas en los numerales 10 y 30 del artículo 93 del CPACA,

señalando que la decisión en comento no estuvo delimitada por la legalidad que se requería, por cuanto se habían desconocido preceptos del H. Consejo de Estado, señalados en la Sentencia radicada No.4100123210002001-00822-1, de la cual allegó copia de esta, por la Secretaría de dicha Corporación. Aunado a lo anterior se encuentra en el plenario copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, el 29 de febrero de 2012 dentro de precitado proceso, donde se resolvió mantener la presunción de legalidad de la Resolución No.0190 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual la PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA había reconocido una indemnización a la señora SONIA ROCIO AVILA MUÑOZ, y en consecuencia dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas, por cuanto no obraba constancia de actuaciones temerarias o con mala fe, decisión que tomó ejecutoria el 9 de abril de 2012, donde las partes guardaron silencio, quedando las diligencias pendientes de archivo. Ante la solicitud elevada por el Dr. ELIO ANDRES CORDERO POLANCO, se encuentra el oficio No.059 dl 09 de septiembre de 2014, signado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, con el cual se destaca que la acción de revocatoria directa elevada por el profesional del derecho es inexistente pues la misma no se encuentra contendida en el Titulo 111 de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los medios de control en los cuales debe

encausarse la pretensión para acudir a la jurisdicción administrativa, por lo que se dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la judicatura del Huila. Además se señaló el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila que la “acción de revocatoria directa” incoada por el profesional del derecho que asistía a la peticionaria, es inexistente, pues la misma no se encuentra contenida en el título III de la parte segunda del CPACA, que establece los medios de control en virtud de los cuales, ha de encausar la pretensión, para acudir a la jurisdicción administrativa, en consonancia con el objeto de la jurisdicción previsto en los artículos 103 a 105 de dicho Estatuto, por cuanto el inciso 1 0 de l primer artículo, señaló que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, y que de ahí que el artículo 104 ibídem, estableció que tales procesos no son otros que los originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, sin aludir a las sentencias de sus jueces, en atención al análisis realizado a la solicitud elevada por el disciplinado en el cual se entrevé el desafuero jurídico del Dr. CORDERO POLANIA, y por tal motivo se compulsaron las copias. La Magistrada de instancia señaló que con relación a la falta contra la reta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al promover el disciplinado actuaciones manifiestamente contrarias a derecho no se pudo establecer que la

actuación del Dr. CORDERO POLANIA haya sido con el fin de obtener un beneficio ilegitimo o inexistente, sino que, ello obedeció a la ignorancia que en ese momento tenía frente a la normatividad procesal, llevándolo a desconocer las características propias de una acto administrativo y una providencia judicial, sin que se demuestre una conducta dolosa en tal sentido de quebrantar la normatividad referente a ese tipo de procesos, y obtener con ello un beneficio inexistente. Con relación a la falta endilgada del artículo 34 literal i) el a quo indicó que conforme al artículo 93 del CPACA, el mismo hace referencia a los actos administrativos y no a sentencias, y teniendo en cuenta que los Jueces dictan en virtud de su funciones jurisdiccionales, autos o sentencias, y que para el caso que ocupó a la Sala dual fue la segunda por lo cual no había lugar a que el disciplinado invocara la solicitud de revocatoria directa de la sentencia permitiendo entrever el completo desconocimiento del Dr. CORDERO POLANIA, de la norma citada, con lo que incurrió en la falta de lealtad para con su cliente, desconociendo lo deberes previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues no debió aceptar un encargo para el cual no se encontraba capacitado. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera un malestar y frustración que permite la difamación de la profesión como ocurrió en el caso en estudio donde el disciplinado impetró una solicitud de revocatoria directa totalmente

improcedente, como quiera que no concurriera ningún criterio de atenuación alguno que favorezca el resultado sancionatorio que ha de imponerse al disciplinado ni de agravación y que la misma fuera calificada a título de dolo, dispuso sancionar al Dr. CORDERO POLANIA con DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION..

Con relación al cargo formulado de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, como antes se indicó el a quo absolvió al disciplinado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio correspondió conocer del mismo a quien funge como ponente, avocando conocimiento mediante auto de fecha 12 de junio de 201716, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos.

1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El día 27 de junio de 201717, se notificó y emitió concepto el 23 de julio de 201718, donde solicitó que se modifique la sanción consultada y se IMPONGA una más gravosa, considerando lo siguiente: “III. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA. 1.- Procedería el examen del fallo apelado (sic) , si no se hubiese advertido por parte de la Viceprocuraduría la existencia de un yerro en el trámite de la investigación que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del 16Folio 5, cuaderno segunda instancia.

17 Folio 9, cuaderno segunda instancia. 18Folios 12-14, cuaderno segunda instancia. profesional investigado, situación que genera nulidad a las voces del numeral 20 de la ley 1123 de 2007 e impide al ad quem hacer un pronunciamiento de fondo. 2.- Al revisar el expediente se observa que la H. Magistrada del Consejo Seccional del Huila, el 2 de octubre de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA profesional a quien se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 26 de enero de 2015 mediante el oficio visible a folio 27, luego de lo cual, y ante su no comparecencia, se le emplazó, declaró persona ausente y designo defensora de oficio. 3.- El inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 señala que, ordenada la apertura se citara a audiencia mencionada a través del medio más eficaz a todas las direcciones conocidas y si ésta no se logra, se procede al emplazamiento. Texto en el cual el legislador pretendió se utilizaran todos los medios posibles tendientes a lograr la comparecencia del inculpado 4.- En el caso en estudio se observa, que con el oficio remisorio del Tribunal Administrativo del Huila se adjuntó copia tanto de la petición de revocatoria directa como de la repuesta dada, documentos en lo que se observa se registró como dirección del abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA la calle 17ª No.9.29 Barrio (sic) Chapinero de Neiva (Huila). 5.- Como quiera que para cuando se dispuso la apertura ya se contaba con

dicho dato y no se envió comunicación a esa nomenclatura, no procedía el emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio; omisión con la que el a quo dejó de adelantar todas las diligencias posibles para enterar al abogado implicado de la existencia de una investigación en su contra, por lo que, en consecuencia, no se respetó el debido proceso. 6.- Al prosperar a anterior causal de nulidad que invalida el proceso, no se hace necesario proceder a l análisis de fondo respeto al cargo imputado por el cual se le sancionó. Petición. “Dadas las consideraciones precedentes, la Viceprocuraduría solicita al ad quem declare la NULIDAD puesta de presente con el fin de que se garantice en debida forma el debido proceso y derecho de defensa al profesional ELIO ANDRES

CORDERO POLANIA”.

2. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No.507078 de 24 de julio de 201719, informó que el abogado ELIO ANDRES CORDERO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía No.7719694, y portador de la tarjeta profesional 165387, no registra sanciones disciplinarias. 19Folio 16, cuaderno segunda instancia. Mediante constancia de fecha 25 de julio de abril de 201720, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-COMPETENCIA.

La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios

emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621 y 59 de la Ley 1123 de 200722; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 20Folio 17, cuaderno segunda instancia. 21 ?“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”23 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 23 ?Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda

persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Con relación al concep

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