🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020140079301ADJUNTA20141113193016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020140079301ADJUNTA20141113193016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. IMPROCEDENTE / Residualidad. Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el accionante, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400793 01 (10061-21) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor HUGO 1 Sala integrada por los Magistrados: FLORALBA POVEDA VILLALBA (M. Ponente) y TERESA

ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014, el apoderado

judicial del señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (fls. 1 a 5 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Señaló que su prohijado ingresó como alumno agente, el 10 de mayo de 1993, a la Escuela de la Policía Rafael Reyes de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), “culminada la formación policial no quedaba si no la alternativa de su nombramiento o de ser retirado de la escuela de formación; no sucedió ninguna de la dos situaciones anteriores si no que fue homologado al nivel ejecutivo en forma unilateral e inconsulta.” (Sic). 1.2.- Afirmó que mediante resolución No. 03353 del 19 de abril de 1994, fue homologado al nivel ejecutivo por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 6, 17 y 23 del Decreto 41 de 1994. 1.3.- Explicó el apoderado, que a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional, retiró del ordenamiento jurídico la expresión “NIVEL EJECUTIVO”, quedando dicha figura sin sustento legal. 1.4.- Continuó su exposición señalando que en el artículo 1 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, se estableció el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo y “donde se expresa que para el

personal que ingreso voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero del 2005, tendrá derecho cuando sean retirados de la institución o se retiren a solicitud propia, después de los 20 años del servicio, a que se les pague una asignación mensual de retiro.” (Sic). 1.5.- Refirió que su representado, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía para efectos de obtener el retiro, y el reconocimiento de la asignación por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Institución y reunir los requisitos exigidos en el Decreto 1213 de 1990. 1.6.- El 11 de junio de 2014, indicó el apoderado del accionante, el jefe del grupo de reubicación laboral, retiros y reintegrados de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición, “refiriendo que le jamás a pertenecido al nivel ejecutivo de la policía y por lo tanto no se puede acceder a la petición.” (Sic). 1.7.- Concluyó señalando que su prohijado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues al momento de radicar el derecho de petición, ha cumplido 21 años y 9 días de servicio activo en la Policía Nacional,, tiempo exigido en el Decreto 1312 de 1990 y en la Ley 923 de 2004. En vista de lo expuesto, deprecó el accionante: Se ordene a la entidad accionada, conceder el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de manera definitiva a que tiene derecho por haber permanecido más de 17 años al servicio de la Policía Nacional, ello de

conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, en concordancia con el artículo 2 numerales 2.1, 2.7, y 2.8 y el artículo 3 numerales 3.1., 3.2., 3.9 de la Ley 923 de 2004, y el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Aportó copia de las resoluciones Nos. 064 del 18 de mayo de 1993 y 03353 del 19 de abril de 1994; certificación de tiempo de servicio de HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, en la Policía Nacional; derecho de petición y respuesta (fls. 6 a 35 c.1ª Instancia). 2.- El a quo, mediante auto del 29 de septiembre de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando vincular al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, disponiendo notificar su admisión a todas la partes, y la práctica de pruebas (fl. 39 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. S-2014-064558 DITAH – ASJUR 1.5 del 7 de octubre de 2014, el Mayor General NICOLÁS RANCÉS MUÑOZ MARTÍNEZ, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, manifestando para tal efecto, en primer lugar, que el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, ingresó a la Escuela de Formación Policial, siendo “dado de alta como miembro del

Nivel Ejecutivo, el 01 de mayo de 1994 en el grado de Patrullero, según Resolución No. 03353 del 19 de abril del mismo año, información que permite determinar el escalafón al cual ingresó al momento de ser dado de alta o nombrado como profesional en la Policía Nacional. Es decir, que no fue homologado al Nivel ejecutivo como afirma en su demanda de tutela…” (Sic). Aclaró, que el nombramiento del señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA como Patrullero de la Policía Nacional, se realizó en el año 1994, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 041 del 10 de enero de 1994; asimismo, explicó que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fue creado mediante el Decreto No. 132 del 13 de enero de 1995, y derogado por el Decreto Ley No. 1791 del 14 de septiembre de 2000. Recalcó habérsele dado respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, mediante oficio No. S-2014-187684 APROP GRURE -29 del 11 de junio de 2014, informándosele al mismo, que no perteneció al nivel ejecutivo, y por el contrario “se le enfatiza que desde su ingreso a la institución policial, fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” (Sic). Informó además, que al tutelante, por pertenecer al escalafón del Nivel Ejecutivo, al cual ingresó por incorporación directa, no le es legalmente posible acceder a una asignación de retiro, “en caso de proceder e insistir en

retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, invocando la causal de “solicitud propia”, dado que, para efectos de régimen de pensiones y asignación de retiro, se encontraba cobijado por el Decreto 1858 de 2012…” (Sic). Continuó con su explicación, manifestando que el reconocimiento a la asignación de retiro, tendría lugar en el eventual caso, de ser retirado del servicio activo el señor SALAMANCA SALAMANCA, con el actual tiempo de servicio, por llamamiento a calificar servicios, disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por delegación, pues por voluntad propia debe acumular un total de 25 años de servicio. Advirtió igualmente el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, que al momento de finalizar su formación profesional el accionante fue dado de alta en el nuevo escalafón o carrera del Nivel Ejecutivo como Patrullero, por tanto, no fue dado de alta como Agente y menos como Suboficial (Cabo Segundo), como pretendía indicarse en la tutela. En este orden, resaltó que la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, y por el contrario se ha buscado prevenirlo y reconvenirlo a no invocar esta causal de “Solicitud Propia”, para su retiro de la Institución, pues conforme a las normas legales, perdería el derecho a las prestaciones sociales y laborales propias de su carrera. De otro lado, adujo que la acción de tutela propuesta devenía en improcedente, por cuanto el actor no hizo uso de los mecanismos legales para atacar las decisiones proferidas por la Policía Nacional, las cuales no

favorecían sus intereses. Al punto reseñó que el accionante “en su momento antes de ser dado de alta como Patrullero en el año 1994, el accionante NO DEBIÓ ACEPTAR TAL NOMBRAMIENTO, y solicitar la desvinculación de la Escuela y la Institución Uniformada, si no estaba conforme con el m ismo, o en su defecto, debió ejercer la acción contenciosa administrativa para buscar la nulidad del acto administrativo, que lo dio de alta en la Institución en el escalafón multicitado y el correspondiente restablecimiento de su derecho, evento para el que ha operado el fenómeno de la caducidad, contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época.” (Sic). Finalmente descartó encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable del demandante, pues el mismo actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, en el grado de Intendente Jefe, devengando un salario suficiente digno, además de los beneficios otorgados a los regímenes especiales al personal de la Fuerza Pública. Anexó copia de la respuesta al derecho de petición, oficios Nos. S-2014187684 APROP-GURE-29 del 11 – 06 – 2014, y S-2014-058865 APROPGURE-29del 02 – 10 – 2014 (fls. 52 a 57 y 94 a 147 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió declarar

improcedente la acción de tutela presentada por el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Decisión argumentada por el fallador de instancia, señalando que en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, pues el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa. Luego de relacionar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T955 de 2010, advirtió el a quo, que el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para considerar la tutela como un mecanismo transitorio; asimismo, reseñó la omisión del señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, de acudir a los mecanismos ordinarios “como es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde podrá solicitar le haga control de legalidad al escrito No. S-2014 187684/APROP-GURE-296 del 11 de junio de 2014, el cual indicó que el aquí accionante no llena los requisitos para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro.” (Sic). Aunado a lo anterior, se indicó en la providencia que al actor le queda la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la decisión a proferirse por la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional (CASUR), entidad competente para definir en forma definitiva el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, reclamada por el petente de amparo, Entidad a la cual le fue trasladada dicha solicitud el 2 de octubre de 2014, por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Finalmente, aclaró el Juez Constitucional de primera instancia, que “no se vinculó a ‘CASUR’ Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como quiera que el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA no dirigió su solicitud a dicha entidad, y según lo informado por la aquí accionante el dos (2) de octubre de 2014 con posterioridad a la presentación de la acción de tutela; se hace salvedad que en el escrito de contestación de la acción constitucional de tutela por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en su folio indica que se anexa el mencionado traslado, sin embargo no se allegó.” (Sic) (fls. 78 a 86 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial del señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando, en primer lugar, que si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección la cual goza de naturaleza subsidiaria, procede de manera excepcional en virtud de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De otro lado, indicó el impugnante, que a su cliente se le estaba negando el

derecho a la igualdad, pues a otros compañeros policiales ya se les había otorgado el tratamiento invocado en la demanda de tutela. Asimismo, consideró que se le vulneró el debido proceso, por cuanto se encontraba vigente la Ley 923 de 2004, y sin embargo no se accedió al reconocimiento de la asignación de retiro al accionante. Precisó que el tutelante ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1 de mayo de 1994, y mediante la resolución No. 03353 del 19 de abril de 1994, fue homologado al nivel ejecutivo. Asimismo, manifestó que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional corresponde a una carrera dentro de la misma Institución, la cual surgió en el año 1995, aglutinando las carreras de los suboficiales y agentes en una sola; estableciendo exclusivamente dos carreras oficiales y nivel ejecutivo. En vista de lo anterior, concretó el censor, que su prohijado ingresó 2 años antes de implementarse el nivel ejecutivo en la entidad accionada, ello mediante la Ley 180 de 1995, por tanto, no podía discriminarse, ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes entraron a dicho nivel ejecutivo. Finalmente refirió el impugnante que el “decreto 1213 de 1990 contemplo la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, con 20 años, por solicitud propia. Así las cosas se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la igualdad al tutelante por cuanto no se le está dando aplicación a la normatividad que rige y converge para el caso particular, además repito, por vía de tutela este amparo se ha amparado por lo que viola el derecho a la igualdad; ello de

suyo constituye una vulnerabilidad a derechos fundamentales, siendo esta la razón para acudir a este mecanismo transitorio.” (Sic). Relacionó como fundamento jurisprudencial a su petición de revocarse la sentencia recurrida, para en su lugar conceder el amparo invocado, las sentencias No. 25000-23-41-000-2013-00816-01 y 25000-23-25-000-201100048-01 (fls. 148 a 150 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.

Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.

… “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada

en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, invocó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al haberle negado el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, a través del oficio No. S2014-187684 / APROP – GRURE – 29 del 11 de junio de 2014, por medio del cual recibió respuesta al derecho de petición elevado en tal sentido el 22 de mayo de 2014 (ver folios 36 y 37 c.1ª Instancia). En consecuencia, deprecó se ordenara a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, conceder el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de manera definitiva a la cual tenía derecho por permanecer por más de 17 años al servicio de la Policía Nacional, ello de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, y Ley 923 de 2004 (ver folios 3 a 6 c.1ª Instancia). Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar el

reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, pues el mismo, tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa u Ordinaria Laboral, según sea el caso, en aras de hacer valer sus derechos fundamentales, máxime cuando aún no se ha pronunciado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), respecto de la pretensión del actor. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 823 de 2005, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), entidad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la competente para reconocer las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el ciudadano HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,

expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de

tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (…)”. (Subraya la Sala). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”5 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el accionante SALAMANCA SALAMANCA, al contar el mismo con otros los mecanismos para incoar sus

reclamaciones. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T405de 1992 En efecto, de cara al “test de procedibilidad”, el cual constituye el presupuesto para analizar a fondo los derechos presuntamente vulnerados petente de amparo, debe concluir la Sala que no se cumple en el presente caso con los requisitos de subsidiariedad y residualidad necesarios para la procedencia de la tutela. Sumado a lo expuesto, debe indicarse que el accionante, no alegó y tampoco probó que se configura un perjuicio irremediable, en virtud del cual la tutela instaurada debe ser concedida como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente, y tampoco se evidenció un estado de necesidad o vulnerabilidad del señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, para transitoriamente acceder al amparo invocado. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida en sede de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor HUGO HUMBERTO SALAMANCA SALAMANCA, por los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...