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CSDJ - F41001110200020140080501ADJUNTA20141218151723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140080501ADJUNTA20141218151723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 105 de la fecha Registro de Proyecto., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 410011102000201400805 01 LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores José Eliécer Vanegas Guzmán, Alfonso Vargas Vargas y Libardo Llanos Cruz, contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Municipio de Pitalito. HECHOS El 1° de octubre de 2014, los señores José Eliécer Vanegas Guzmán, Alfonso Vargas Vargas y Libardo Llanos Cruz, actuando como Presidente, Vicepresidente y Secretario del Sindicato de Trabajadores Oficiales y 1 Magistrada ponente, doctora Teresa Elena Muñoz De Castro en sala con la doctora Floralba Poveda Villalba. Empleados Públicos de Pitalito – Huila, respectivamente, instauraron acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Municipio de Pitalito, pretendiendo el amparo de los derechos al trabajo, debido proceso, la

libertad sindical y de asociación. Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo fueron resumidos en el fallo impugnado, así: “Refieren que en septiembre de 1993, el Municipio de Pitalito despidió a 33 trabajadores por la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, dando por terminado el contrato de todas las personas que laboraban allí, incluyendo directivos sindicales y afiliados; dicho despido se dio sin la existencias (sic) de justas causas y sin previo aviso y sin la autorización legal de la supresión del empleo; así mismo incurrieron en despido colectivo violando la estabilidad laboral. Pues el fin último del Municipio era liberarse de sus trabajadores. Indican que aunque los jueces laborales sostienen que el Municipio violó la ley y las convenciones, les niega sus derechos laborales, constituyéndose en impunidad; se les negó la sustitución patronal, por cuanto la Secretaría de Obras Públicas fue sustituida por el Instituto de Obras Civiles Municipales, formalmente distintas pero con las mismas funciones, lo que tachan como ilegal, y el Ministerio de Trabajo y S.S del Huila, multó al Municipio de Pitalito por $493.500.000 por violar la convención colectiva del trabajo; aún con ello no les restablecieron los derechos laborales. Posteriormente los trabajadores procedieron a demandar al Municipio por la Jurisdicción laboral, (sic) esperando el reintegro, pero, en primera instancia el Juzgado Laboral de Pitalito negó la pretensión y la subsidiaria de indemnización, salvo para dos demandantes que tenían derecho a pensión; decisión que fue

confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral y por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Refieren los accionantes que una vez se les negaron las pretensiones en el procedimiento interno procedieron a interponer queja el 5 de diciembre de 1999 ante la OIT, ampliada el 5 de abril de 2002, en la cual la OIT pide al Gobierno acelerar la investigación y en caso de constatar motivos antisindicales sean reintegrados, por lo tanto se ha procedido a solicitar al Ministerio de Trabajo la celeridad lo que ha sido imposible, no se ha citado ni una reunión de concertación.”2 Con la presente tutela, pretenden los accionantes que se ordene al Municipio de Pitalito a reintegrar a los trabajadores despedidos, así como, a reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En caso de no ser posible el reintegro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO

1. Con auto del 7 de octubre de 2014, fue inadmitida por no haberse allegado prueba de la existencia de la organización sindical en nombre de la cual actúan los señores José Eliécer Vanegas Guzmán, Alfonso Vargas Vargas y Libardo Llanos Cruz, ni de las calidades que invocaron.

2. Subsanadas las falencias, mediante auto del 20 de octubre de 2014, fue admitida la acción de tutela, al tiempo que se dispuso tener como pruebas las obrantes en el expediente y notificar a los accionados.

3. Intervenciones: - El Director Territorial para el Huila del Ministerio del Trabajo se

opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual indicó que no se cumple con el principio de inmediatez, los conceptos o 2 Fol. 79 C. O recomendaciones de la OIT no son vinculantes mientras no exista unidad de criterio en las altas Cortes del país, y en consecuencia, no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Sobre el particular expuso: “… los accionantes por intermedio de sus (sic) apoderado judicial, acudieron a todas las instancias judiciales de nuestro País obteniendo fallos desfavorables para sus intereses, véase folios 3, 4, 6, 7 del escrito de tutela, por tanto lo aquí pretendido ya hace tránsito a cosa juzgada, y la competencia del ministerio y esta territorial ya feneció. Lo anterior debido a que los hechos ocurrieron para el mes de septiembre de 1993, quedando en evidencia que la actividad que debe desplegar el Ministerio ya feneció, pues es claro que la facultad sancionatoria con que cuenta la Inspección del Trabajo, se extinguió hace mucho tiempo por efecto del fenómeno de la caducidad, hoy reglado legalmente en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011… Así las cosas, en el presente caso a criterio de esta Territorial, mal hace el accionante quien luego de haber firmado un acta de conciliación que hace merito (sic) a cosa juzgada, de haber recibido su liquidación legal junto con su bono de mera liberalidad y luego de haber transcurrido más de un año de los hecho (sic) que narra en su acción, pretenda ahora acudir a

este mecanismo de orden constitucional y referente (sic) para reclamar supuestos derechos vulnerados por el patrono, y en los que también responsabiliza al Ministerio del Trabajo, no sin antes acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral…”3 - Por su parte la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, pidió se declarara improcedente la acción de tutela, en relación con esa Cartera Ministerial, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es ni fue empleador de los accionantes, adicionalmente, la acción de tutela no procede contra fallos 3 Fol. 54 C. O judiciales ni cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

Adicionalmente argumentó: “… respecto de la orden de reintegro, no está en cabeza de este Ministerio tal decisión, pues recae sobre la justicia ordinaria, la cual después de agotado el procedimiento y los recursos legales respectivos no accedió a las pretensiones de los demandantes haciendo tránsito a cosa juzgada. … desde las fechas de la ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de vulneración (Septiembre de 1993 despido de los 33 trabajadores, 10 de octubre de 1997 Sentencia de Segunda Instancia, 30 de noviembre de 1998 Decisión Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, años 2002, 2003 y 2006 Recomendaciones del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo), han transcurrido ya varios años, si es que en realidad se ponía en peligro o vulneraba derecho fundamental, por lo cual la acción de tutela no sería procedente en virtud del principio de

inmediatez…”4 - El alcalde del Municipio de Pitalito, por conducto de su apoderado, en memorial recibido después de haberse proferido el fallo impugnado, pidió se declarara improcedente la tutela, por cuanto, con sentencia del Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, se resolvió la demanda laboral negando el reintegro deprecado y reconociendo la indemnización por despido injusto, la cual fue pagada mediante Resolución 001 de 2000. Agregó: “… se observa la voluntad de la parte actora de obtener un pronunciamiento favorable de sus pretensiones, las cuales ya fueron reconocidas en las instancias judiciales, pretendiendo ahora que se ordene el reintegro con base en unas recomendaciones del Comité de Libertad sindical, que como se verá más adelante, de ninguna manera implica el reintegro de 4 Fol. 68 C. O trabajadores acudiendo a la acción de tutela para que se protejan derechos que no se están vulnerando, y cuyas pretensiones apuntan además a una indemnización que ya fue pagada…” Llamó la atención sobre la imposibilidad de estarse vulnerando el derecho al trabajo de personas despedidas hace más de 20 años, y afirmó que el señor José Eliécer Vanegas Guzmán, actualmente se encontrara vinculado laboralmente según contrato No. 398 de 2014 como conductor de la E.S.E Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito, y todos los accionantes se encuentran registrados como cotizantes activos del sistema de seguridad social integral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 22 de octubre de 2014,

resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto: “… no resulta claro para esta Sala cómo después de haber transcurrido alrededor de diecisiete años de la providencia que puso fin a la controversia por el despido de los 33 empleados de la extinta Secretaría de Obras Públicas Municipales, sólo hasta ahora soliciten ante el Juez Constitucional que se le protejan sus derechos fundamentales, más aún cuando es sabido que una de las características esenciales de la acción de tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de forma urgente la intermediación del juez Constitucional para evitar la perpetuación en ese supuesto menoscabo, no resultando tan claro esa urgencia cuando entre los hechos y la solicitud transcurre un tiempo tan extenso que no es justificado de alguna manera. … advierto que los tutelantes no dejaron satisfecho a lo largo de su relato el principio de la inmediatez y por otro lado, ya ejercieron los mecanismos previstos para lograr el reintegro de las 33 personas afectadas con ocasión de la supresión de sus cargos con la eliminación o transformación de la extinta secretaría de Obras Públicas municipales, así como no haberse vislumbrado la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado….” 5 IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, los señores José Eliécer Vanegas Guzmán, Alfonso Vargas Vargas y Libardo Llanos Cruz,

solicitaron su revocatoria al considerar que la acción de tutela es el único medio judicial para hacer cumplir las recomendaciones de los Organismos Internacionales de Control, como la OIT. Justificaron la tardanza en la necesidad de agotar las vías jurídicas internas y la espera de la respuesta de la OIT, la que según su criterio recomendó el reintegro de los trabajadores del Municipio de Pitalito. Afirmaron que el Ministerio del Trabajo no entregó las pruebas a la OIT, ni le informó sobre la investigación y multa impuesta al Municipio de Pitalito, aseverando que fue esa falta de lealtad la causante de la tardanza en la presentación de la acción de tutela. La impugnación fue concedida el 7 de noviembre de 2014, y el expediente fue sometido a reparto en esta Superioridad el 11 de diciembre siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta 5 Fólios 78 - 87 C. O contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, por conducto de la acción de tutela pretenden el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, emitidas en el caso No. 1962 relacionado con el despido que en el año 1993 se hizo a 33 trabajadores del Municipio de Pitalito. Efectivamente, la OIT en su Reunión 285ª de noviembre de 2002, aprobó el informe No. 329 del Comité de Libertad Sindical, que recomendó: “en lo que respecta al alegado despido de todos los trabajadores y de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito – Huila por parte del Municipio de Pitalito, el Comité pide al Gobierno que acelere la investigación emprendida y que si se constata que los despidos se produjeron por motivos antisindicales, tome medidas para que los perjudicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.”6 El informe No. 331, aprobado en la 287ª reunión en junio de 2003, recomendó: 6 Fol. 9 C. Anexo “en lo que respecta al alegado despido de todos los trabajadores y de los afiliados al Sindicato de trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Pitalito – Huila por parte del Municipio de Pitalito, el Comité urge al Gobierno a que acelere la investigación cuyo inicio había anunciado y que si se constata que los despidos se produjeron por motivos antisindicales, tome medidas para que los

perjudicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El informe No. 343, aprobado en reunión No. 297ª de noviembre de 2006, recomendó: “El Comité nota que en su comunicación de 1° de diciembre de 2005, el Sindicato informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantó la investigación contra el municipio y lo condenó a pagar una multa por violación de la convención colectiva de trabajo en lo que se refiere a la cláusula 14 relativa a la estabilidad laboral. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de 30 de octubre de 2006 en la que señala que la Corte Suprema de Justicia ordenó el reconocimiento de una indemnización ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a los trabajadores. Observa sin embargo, que los comprobantes de pago a los que se refiere el Gobierno no han sido acompañados todavía. En estas circunstancias, el Comité pide a la organización querellante que confirme el pago de dicha indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Y finalmente, en el informe No. 372 de la reunión No. 321 del 13 de junio de 2014 pidió a los gobiernos interesados mantener informado al Comité a la mayor brevedad del desarrollo de algunos casos, entre ellos el No. 1962 correspondiente al de los trabajadores y afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Pitalito. De entrada considera la Sala que le asiste la razón al Seccional de primera

instancia, cuando consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues las primeras tres son recomendaciones emitidas los años 2002, 2003 y 2006, es decir, desde hace más de 12 años la primera y 8 años la última en mención, de tal forma que el paso del tiempo es notable y resulta injustificada la tardanza en acudir al Juez de tutela, pues los argumentos expresados en la impugnación lejos están de explicar la razón por la cual, después de transcurridas varias anualidades desde que se emitieron, debe este Juez a través de un mecanismo subsidiario y preferente como la tutela ordenar un reintegro de trabajadores, pues por ser un asunto del cual se ocupó la Justicia laboral, no pueden los impugnantes acudir ahora a la tutela como si ésta fuera un etapa sucesiva de la acción ordinaria, la cual además se definió desde el año 1999 con el auto que denegó el Recurso extraordinario de Casación contra la providencia de segunda instancia, proferida el 5 de noviembre de 1998 por la Sala Civil – Familiar – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Es más, la Resolución con la cual el Municipio de Pitalito dio cumplimiento al fallo judicial, mediante el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, fue emitida el 3 de enero del 2000, es decir, desde hace casi 14 años el ente territorial accionado acató lo dispuesto por la Justicia Laboral, luego entonces se pregunta la Sala ¿cuál es la inmediatez de la vulneración alegada? En este punto es importante recordar que la Corte Constitucional –máxima

autoridad en materia de tutelasha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide

que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o

violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto del informe No. 372 de la reunión No. 321 del 13 de junio de 2014, en la cual el mencionado Comité pidió a los gobiernos interesados mantenerlo informado a la mayor brevedad del desarrollo de algunos casos, entre ellos el No. 1962 correspondiente al de los trabajadores y afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Pitalito, pues sobre éste en particular la Sala encuentra superado el requisito de la inmediatez, en tanto que la tutela fue instaurada dentro de un tiempo razonable después de su aprobación. Aclarado lo anterior, observa la Sala que las Recomendaciones del Órgano Internacional variaron de acuerdo al avance de las actuaciones internas realizadas en las instancias judiciales y administrativas del país, sin que considere esta Colegiatura que en este momento y por vía de tutela se pueda ordenar a los accionantes el reintegro al cual dicen tener derecho los actores, pues el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria – Laboral, informó al Comité de Libertad Sindical de la OIT, que ante la imposibilidad de conceder el reintegro de los trabajadores les fue reconocida la correspondiente indemnización. Precisamente, desde noviembre de 2006 el mencionado Comité tomó nota de la respuesta del Gobierno, a partir de la cual se limitó a pedirle a la organización querellante que confirmara sobre el

pago de dicha indemnización y en el más recientemente informe, pidió al Gobierno mantenerlo enterado del desarrollo del caso, sin más. Adicionalmente, del contenido de la demanda de tutela se advierte que los accionantes reconocen que con la Resolución 001 del 8 de marzo de 1995, el Ministerio del Trabajo confirmó la sanción de multa a cargo del Municipio de Pitalito por desconocer los derechos colectivos de los afiliados al sindicato en mención, y también manifestaron los accionantes que acudieron a la Jurisdicción Ordinaria, para que el Juzgado Laboral de Pitalito resolviera sobre su pretensión principal de reintegro y subsidiaria de indemnización, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, pero en segunda instancia el Tribunal Superior de Neiva, a través de su Sala de decisión Civil – Familia – Laboral, confirmó la negativa del reintegro y condenó al Municipio de Pitalito al pago de dichas indemnizaciones. En suma, no comprende esta Sala la razón para que después de agotadas las instancias ordinarias a nivel interno y de acudir al Organismo Internacional, se instaure la presente acción de tutela pretendiendo el reintegro que no se encuentra ordenado, como lo pretenden hacer creer los accionantes al citar apartes de las recomendaciones anteriores a las del informe No. 372 de la reunión No. 321 del 13 de junio de 2014, pues es apenas natural que tal declaración es excluyente de la indemnización reconocida desde hace varias anualidades y que como es apenas natural, en esta última recomendación nada se dispuso frente al reintegro pretendido. En otras palabras, habiéndoseles concedido la pretensión subsidiaria de la

demanda laboral, no pueden ahora los ex trabajadores perseguir el reconocimiento de la pretensión principal, mediante una acción subsidiaria como la tutela, y con fundamento en recomendaciones emitidas varios años atrás los accionantes insistan en activar el aparato jurisdiccional del Estado insistiendo en una reclamación ya definida, no obstante que el Organismo Internacional si advirtió el avance que el caso tuvo en la Justicia Interna, ello se deduce del hecho que en el año 2006 y luego en el informe de este año, dejó de referirse a la posibilidad de reintegro, limitándose a requerir las constancias del pago de la indemnización reconocida y los informes del desarrollo del caso, respectivamente. En suma, no considera este Juez de tutela que los accionados se encuentren vulnerando los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, puesto que el informe No. 372 de la reunión No. 321 del 13 de junio de 2014 del Comité de Libertad Sindical de la Oficina Internacional del Trabajo, no recomendó el reintegro de los trabajadores del Municipio de Pitalito, y en tal virtud, mal haría este Juez de tutela en disponerlo así, cuando es apenas manifiesto que se trata de un asunto de naturaleza laboral definido ante los Jueces competentes de acuerdo con las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico interno. Sobre el particular, es del caso destacar que el Juez de tutela, tiene competencia de tipo residual, como quiera que es esa la naturaleza de la acción pública que hoy nos ocupa, por ello no le es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, o convertirse en una tercera instancia para revivir lo ya discutido por vía ordinaria.

Siendo entonces este el panorama, no le queda más opción a esta Colegiatura que confirmar el fallo impugnado, pero conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 22 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores José Eliécer Vanegas Guzmán, Alfonso Vargas Vargas y Libardo Llanos Cruz, contra la Nación – Ministerio del Trabajo y el Municipio de Pitalito SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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