CSDJ - F4100111020002014008120120170423120737-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014008120120170423120737-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 26 de la fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 410011102000201400812-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 23 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (08) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO identificado con la cédula de ciudadanía No. 7709636 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 155748 al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 según los siguientes:
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Se presentó queja por parte de la señora Bertha Peña Perafan, el 6 de octubre de 2014 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO, bajo los siguientes términos:
1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. Señaló que, poseía tres letras de cambio las cuales no le querían pagar, solamente la del señor Luis Alfredo se podía cobrar, las otras estaban abiertas y cuando las entregó tenían 3 años, en ese momento otorgó poder al abogado Carlos Andrés González Arévalo quien le devolvió las letras después de un año argumentando que no era posible recuperarlas debido a que no aparecieron los deudores. Afirmó que se acercó a la oficina judicial con el fin de averiguar si había demanda contra sus deudores pero no encontró información, por tal motivo, contactó al doctor González para comunicarle la situación, a lo que respondió que el proceso no aparecía en la oficina judicial porque lo había sacado por otro lado que era más rápido, además le indicó que lo que se recuperara le correspondía la mitad a cada uno y le devolvió las que no le pudo cobrar, finalmente le manifestó que descontaba la letra de cambio del señor Luis Alfredo debido a que era docente administrativo. Sostuvo que, por sus medios averiguó donde se encontraba el proceso, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva bajo radicado 2007-491 por valor de $700.000. Sostuvo que este valor fue consignado a la cuenta del encartado, sin embargo nunca le entregó ningún dinero, y el abogado le
había indicado que cuando llegara todo le daría el monto que le correspondía, además debía sacar el dinero en común con el doctor Sotelo porque era una compañía. De allí surgió la discrepancia, al considerar que tal compañía es una mentira y pretende que se sancione jurídicamente al togado para que “deje” de ser desleal. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 26 de febrero Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 25 de febrero de 2015, en atención a que el doctor Carlos Andrés González Arévalo en su condición de investigado no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, se ordenó fijar edicto emplazatorio.
De conformidad con lo anterior, se procedió a declarar ausente al doctor Carlos Andrés González Arévalo y a nombrar a la doctora Sonia Helena Perdomo como defensora de oficio del disciplinable, por lo que se fijó para el 22 de abril de 2015 la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.2.- El 22 de abril de 2015 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la quejosa Bertha Peña Perafan y la defensora de oficio del disciplinable Sonia Helena Perdomo. No asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja. Posteriormente, se concedió el uso de la palabra a la señora Bertha Peña Perafan con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: Expuso que, no recuerda la fecha exacta en que le entregó los títulos valores al investigado y que el profesional del derecho se aprovechó de su condición para abusar de su confianza. Esgrimió que, los honorarios pactados fueron $400.000 pagando al mismo la suma de $200.000 por las otras letras que no cobró dado que fueron Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. devueltas. Con las letras de cambio devueltas no había hecho nada más
puesto que cuando estuvieron reunidos en la oficina del investigado, ella misma le manifestó que se encontraban vencidas. Afirmó además que la letra del endoso en procuración la hizo el abogado. Informó que, la razón que le dio el abogado por la que no se hizo el cobro fue que no se habían encontrado a los deudores, aceptando que ella no había aportado ninguna dirección, ni datos para la notificación a excepción de los números telefónicos. Adujo que, la única letra que logró cobrarse fue la del señor Luis Alfredo, que se estaba consignando unos descuentos por embargo, manifestándole el abogado que eso se lo consignaban al Juzgado. Concretizó que, quien debe responder es el abogado Carlos Andrés, pues él era el litigante, a él le había entregado las letras y a él fue quien le firmó un oficio que no aparece rubricado con ninguno de los dos, por tal motivo nunca es tarde para llamar la atención a alguien que comete un delito, y con este fin interpuso la queja que dio origen al proceso disciplinario. Puntualizó que, exigirle dinero por honorarios y además hacer un contrato a 50% de la suma que se llegue a percibir no es aceptable, no tenía por qué pagarle tal monto de dinero. Al manifestarle tal circunstancia al disciplinado, este no estuvo de acuerdo y discutieron. Consideró que al insistirle el togado su deber de hablar con René Sotelo para solucionar la situación, esta iba a desistir de cobrarle el valor correspondiente, por la amistad que tenía con René, no obstante, aseguró que nunca se enteró que se hubieran entregado dineros al doctor Sotelo, puesto que solo el investigado tenía poder para
recibir dinero y el endoso en procuración lo había hecho al doctor Carlos Andrés González. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. 3.3Se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de Agosto de 2015, llegada la fecha, al instalar la audiencia se constata la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. En este estado de la diligencia, el despacho procedió a realizar una enunciación del acervo probatorio solicitado y decretado, y de las pruebas hasta el momento practicadas. Posteriormente, la defensora de oficio solicitó que se escuchara la declaración al señor René Sotelo, indicando la Magistrada instructora que su solicitud resultaba extemporánea, no obstante, como quiera que en la ampliación de la queja se realizaron manifestaciones respecto del mencionado señor, dispuso de oficio decretarla. En audiencia para recepcionar testimonio de Harby René Sotelo Granados dentro del despacho comisorio No. 2016-00294 diligenciado por el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá se concede la palabra al mencionado, con el fin de recepcionar el medio probatorio testimonial. Su intervención puede sintetizarse en los siguientes términos: Manifestó que conoce al abogado Carlos Andrés González Arévalo
aproximadamente desde el año 2007 por la oficina de abogados que tenía en el manejo de unos procesos de pensiones y cesantías de maestros laborando en esa oficina de abogados. Señaló además que conocía a la señora Berta Peña Perafan desde esa misma época pues es una maestra pensionada. Expuso que para esta época no era abogado y la señora llevó varias letras, algunas prescritas porque eran obligaciones naturales y el disciplinado se hizo cargo del cobro que era posible ejecutar, desconociendo si efectivamente lograron cobrarlas pues a finales del 2008 terminó la relación Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. laboral con la oficina González y Sotelo Asociados y no tuvo oportunidad de enterarse de algo más en la oficina. Del caso concreto, recordó que se hizo la gestión en el cobro de los títulos valores llamando algunos deudores, pero desconoce si se iniciaron los procesos ejecutivos y si de ellos recibieron. Frente a la afirmación realizada por la quejosa en su ampliación, donde lo responsabiliza en cierta manera, aduce que al finaliza la sociedad comercial de hecho con el investigado, en la oficina de éste quedaron todos los expedientes sin que posterior al 2008, el declarante tuviera conocimiento de la actividad profesional de González Arévalo, por lo que falso cualquier responsabilidad de su parte; además, los
títulos valores fueron entregados por la quejosa al togado. Finalmente, afirmó que la única intervención que realizó en el cobro de las letras fue las llamadas a los deudores, por lo que luego de su salida de la oficina y su traslado a la ciudad de Bogotá no ha tenido contacto ni con la quejosa como tampoco con el abogado González Arévalo, desconociendo la actuación profesional de éste. 3.4.- Formulación de Cargos. El 5 de abril de 2016, se celebra Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional diligencia a la que asiste el quejoso, y la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada instructora procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO, por el incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4° parcial de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de DOLO, y que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación.
4.- Audiencia de Juzgamiento. – Se instaló la audiencia el 24 de mayo de 2016, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio del disciplinado. Posterior a la verificación de las partes e intervinientes, el despacho ratificó los cargos imputados al Doctor Carlos Andrés González Arévalo, por la conducta descrita como falta en el artículo 35 numeral 4° parcial de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de DOLO, con el fin de que la defensora presentara los alegatos de conclusión. La defensora manifestó por su parte que su defendido recibió unos títulos valores de la señora Bertha Peña Perafan, que procedieron a firmar un contrato de prestación de servicios, dentro de las obligaciones de la señora Bertha Peña, fue que cancelara el 50% por su gestión y que debía cancelar la suma de $800.000 que serían pagados en cuotas, hasta finalizar pagando $400.000 en el mes de febrero. Expuso que el doctor Carlos Andrés González, procedió a realizar los diversos cobros, y le manifestó que no se pudieron encontrar algunas de las personas, y por lo tanto no indicó esos procesos, y es de tener en cuenta que algunas de las letras estaban vencidas, a lo que respondió que haría las respectivas gestiones pese a que estaban vencidas y se había convertido en una obligación natural y al darse cuenta que dichas personas no se podían ubicar, como ella misma lo manifestó en su ampliación de queja, se las devolvió. Sostuvo que el doctor Carlos Andrés González, interpuso la demanda ejecutiva cuyo demandado era el señor Luis Alfredo Pasaje, refiriendo que el
togado recibió $922.000, y si bien es cierto el encartado no hizo la devolución de los dineros, debe tenerse en cuenta que la quejosa se comprometió a pagar un dinero por la gestión que realizó, y que al ver que no podía realizar el cobro de los títulos entregados, procedió a devolverlos y solamente se cobró lo del señor Luis Alberto Pasaje. Finalmente, en lo que refiere a la declaración del doctor Sotelo, refirió que en su declaración manifestó que se recibieron las letras, y que se realizaron una Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. serie de gestiones pre jurídicas, y si el doctor González, contempló que no fue la mejor forma, pero procedió a tomar parte de lo convenido en el contrato de prestación de servicios, y que así se lo manifestó a la señora Bertha Peña, y por tanto, no procedió a entregar a la señora y en varias reuniones fue lo que se le planteó a la quejosa. 5.- Sentencia de primera instancia El 23 de Junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (08) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO, al declararlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de
DOLO. Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la conducta, la Sala de instancia encontró probado que la actuación surgida dentro del proceso se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, el togado formuló demanda ejecutiva contra el señor Pasaje Ortega, donde se libró el respectivo mandamiento de pago, y se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de la quinta parte del salario que devengaba en la Secretaría de Educación de Neiva, sin embargo, con posterioridad, esto es, el 11 de junio de 2008, presentó memorial junto con el encartado en el que se conciliaba la obligación y se ordenó la terminación del proceso y la entrega de títulos judiciales hasta el valor de $1.152.000 a favor del abogado González Arévalo, obrando copias de las órdenes de pago en el expediente, y con constancia de recibido por valor de $922.695 de fecha 14 de julio de 2008. Por otro lado, frente a tal conducta, esto es la acción de haber recibido y no entregado, de manera consciente, los valores que, por concepto de indemnización por perjuicios sufridos, fueron reconocidos a sus clientes, se coligió, en grado de certeza, el elemento de intencionalidad propio de la falta endilgada, concluyéndose así la antijuridicidad de la acción objeto de reproche. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. No sin tener como probado, igualmente, la modalidad dolosa con la cual fue cometido el acto disciplinariamente ilícito. 5.- Recurso de apelación La abogada de oficio del disciplinable presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando, en primer término, revocar el fallo pues a su juicio existió una disparidad en la sanción impuesta debido a que el letrado cobró dicho dinero, no obstante, el mismo fue para cancelar honorarios que le adeudaba la señora Bertha Peña, circunstancia que omitió el despacho. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Caso en concreto
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. La investigación disciplinaria del abogado Camilo Andrés González Arévalo se originó en la queja formulada por Bertha Peña Perafan quien manifestó que acudió a los servicios del profesional del derecho para que, formulara demanda ejecutiva contra el señor Luis Alfredo Pasaje Ortega, adelantado la actuación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva donde se libró el respectivo mandamiento de pago, y se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de la quinta parte del salario que devengaba en la Secretaría de educación de Neiva, sin embargo, con posterioridad, esto es, el 11 de junio de 2008, presentó memorial junto con el encartado en el que se
conciliaba la obligación y se ordenó la terminación del proceso y la entrega de títulos judiciales hasta el valor de $1.152.000 a favor del abogado González Arévalo, obrando copias de las órdenes de pago en el expediente, y con constancia de recibido por valor de $922.695 de fecha 14 de julio de 2008. De este modo, el togado recibió la suma de $922.695 según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en la presente foliatura y a la quejosa, no se le comunicó tal circunstancia por parte del letrado investigado ni le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían. Dentro de los requisitos requeridos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. De acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones: 3.1 Existencia material de la falta: La conducta imputada al investigado está relacionada con la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45, que establecen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Página 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) De tal manera que conforme con lo registrado en el sumario, se puede colegir la responsabilidad disciplinaria derivada de la comisión de esta falta por parte del letrado González Arévalo por apoderarse y retener injustificadamente dineros resultantes de la gestión profesional encomendada. En efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario se conoce que el disciplinado Camilo Andrés González Arévalo, firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa en el que se comprometió a representar los intereses de su apoderado, iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo para hacer el respectivo cobro de los títulos valores.
A la misma conclusión llega la Sala, de acuerdo con el auto del 3 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva que resuelve aprobar la conciliación suscrita por el señor Alfredo Pasaje Ortega y el togado investigado, decretando la terminación del proceso ejecutivo y ordenando el pago de los títulos judiciales al doctor Carlos Andrés González en el monto referido. Incluso, es tan palmaria la actuación del togado, que según el material probatorio que obra en el expediente, según la comunicación del 10 de julio de 2008, el encartado firmó la
orden de pago. No obstante lo anterior, según lo informado por Bertha Peña Perafan, en su calidad de denunciante, ratificado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2016, a la fecha, el doctor González Arévalo no ha hecho entrega de los dineros correspondientes por la gestión encomendada. De conformidad con lo anterior, se tiene que pasados varios años de recibidos los recursos correspondientes al trámite que le fue encomendado al profesional del derecho por la señora Peña Perafan, el encartado no hizo, ni ha efectuado la entrega a su apoderada, de los recursos que le correspondían según la providencia judicial, previo descuento del porcentaje pactado por honorarios, omisión de tal magnitud que permite colegir a esta Sala, la adecuación típica de la Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. conducta en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45, cumpliéndose por consiguiente el primer requisito exigido por el artículo 97 ibídem, para imponer sanción. Se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la consecución
de un orden justo y de la convivencia pacífica, a través del uso de las fuentes jurídicas con el cual representa los intereses de sus clientes, atiende las labores de estudio y argumentación encomendadas y la procura de la resolución adecuada de los conflictos. Por lo demás, hace posible la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a través de su representación para el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Todo ello justifica que, como se observa en sentencia C-290 de 20083, exista un “interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados” por lo que resulte lícito “‘que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. Empero, no sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursión en faltas disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo arriba expuesto. Observa la Sala que ésta hace parte de reiterada jurisprudencia que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido sentando. Esta jurisprudencia se ha 3 Corte Constitucional. Sentencia C-290 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño
Página 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. configurado en atención a lo previsto en el derogado artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que establecía que la acción disciplinaria prescribe en dos años “que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, y a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, disposición según el cual: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. De tal suerte, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que la utilización de dineros del cliente en provecho propio del abogado infractor, aparece como una falta disciplinaria de carácter permanente, donde el término de prescripción de la acción para investigarla y sancionarla, se debe contar a partir del día en que se perpetra el último acto que representa el tipo disciplinario en cuestión, hecho que ocurre precisamente cuando opera la efectiva restitución4. En cuanto al factor subjetivo del comportamiento, a saber, la falta de honradez por retención dineros entregados con ocasión de su mandato, a juicio de esta Sala se encuentra demostrado en la presente foliatura, que el profesional del derecho tuvo conocimiento, elemento que permite colegir su responsabilidad, al reposar en el
plenario medios de prueba documental que así lo certifican, incumpliendo la carga impuesta por la ley, la ética profesional y el ordenamiento jurídico en sí mismo, de entregar tales recursos, de proceder de conformidad, reteniendo los valores resultas de la actuación ordinaria por cuenta de un mandato profesional, tomándolos como si fuesen de su propiedad, a sabiendas, con absoluta claridad y certeza que no le pertenecían, dándoles un distinto destino al que tenían, esto es, ingresar al patrimonio del quejoso, para que este los destinara de acuerdo con la autonomía de su voluntad. Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado 4 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 150011102000200300626 01, sentencia del 12 de marzo de 2008, rad. 76001110200200000287021088A, sentencia del 25 de junio de 2009, Rad. 680011102000200600416011528A. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400812 01
Abogados en apelación. Carlos Andrés González Arévalo, no restituyó a la quejosa los dineros entregados resultantes del encargo profesional, con lo que se demuestra la lesión al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado,
de atender, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El presente caso, merece consideración especial po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.