CSDJ - F41001110200020140082301ADJUNTA20150204205111-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140082301ADJUNTA20150204205111-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400823 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionados: Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional - Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Nº 56 de Neiva; y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Accionante: Duverney Portilla Aristizabal Primera Instancia: Declaró improcedente la acción de tutela Decisión: Revoca y concede el amparo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró “improcedente” la solicitud de tutela promovida por el ciudadano DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE
RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE
RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
1M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400823 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
LAS VÍCTIMAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 14 de octubre de 2014, el señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, educación superior, trabajo, identificación y reconocimiento jurídico, según los hechos que se narran a continuación. Señaló el actor que se encuentra inscrito en el Sistema único de Registro de Población Desplazada de la Unidad de Victimas, agregó que en varias oportunidades fue recogido de manera arbitraria a pesar que esas batidas son ilegales al no encontrarse Colombia en situación de guerra con otro país. Así mismo, indicó que “el Ejército Nacional realiza jornadas de acreditación definitiva de libretas militares como la que se desarrolló los días 4 y 5 de septiembre del 2014, en los Distritos Militares del Huila, únicamente para la población víctima, pero le informaron que la ley no lo exime de la multa por año estipulada en 124.000 pesos, situación que quedó abolida del marco legal de la Ley
1450 de 2011 en su artículo 188 diciendo que los hombres mayores de 25 años y vinculados a la red de protección social para la superación de la pobreza extrema o el Registro Único de Población desplazada, no tendrán cobro de la cuota de compensación militar ni de multa, por la expedición de la libreta militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la tarjeta militar establecidos en el artículo 9 de la misma Ley. Este beneficio aplica en jornada y Distritos Militares. Ante mi difícil situación socioeconómica peticione de forma escrita y verbal ante el Distrito Militar Nº 56 de Pitalito, para que se me diera la definición de mi situación militar, como bachiller con la expedición de mi libreta militar de manera gratuita, sin pago de multas como lo establece la Ley 1450 de 2011 en su artículo 188, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 140 y la Ley 1184 en su artículo 6 y que además la Honorable Corte Constitucional ha considerado la identificación personal y el reconocimiento jurídico como un derecho fundamental a través de la sentencia de tutela -025
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del 2004, dándome respuesta el pasado 10 de junio de 2014, sin tener solución alguna, por la cual
aún sigo a la espera del cumplimiento de mi solicitud de derechos correspondiente a la identificación personal y al reconocimiento jurídico de mi condición de víctima del conflicto armado.” Por lo anterior solicitó se ordenara a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA, que en término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para que le sea expedida su libreta militar de manera gratuita y sin multas.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia de la cedula de ciudadanía. Oficio Nº 733 del 10 de junio de 2014, por medio del cual el Distrito Militar Nº 56 da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, donde le informaron que revisado el sistema de reclutamiento observaron que se encuentra en estado CLASIFICADO SIN RECIBOS, lo que indicaba que debía acercarse a las instalaciones del Distrito Militar para realizar el pago correspondiente para obtener su libreta militar de segunda clase, toda vez que pertenece a la comunidad desplazada. Copia de su diploma y acta de grado de bachiller. Copia del registro civil de nacimiento de su hijo Johan Camilo Portilla Díaz.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de octubre de 20142, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN DE 2 Folios 16 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA y dispuso vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a quienes concedió dos días para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA
ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56.
Mediante escrito del 22 de octubre de 2014, el comandante del Distrito Militar Nº 56, Iván Eduardo Vargas Gallardo, contestó la acción de tutela, manifestando que verificada la información del sistema de reclutamiento, encontrando que el ciudadano se inscribió el 22 de 2014 como soldado regular tal y como lo contempla el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y que al no presentar inhabilidad alguna, fue convocado a jornada de concentración el 31 de julio de 2014, no obstante, al expresar ser población desplazada,
corroborando lo manifestado, se declaró exento de prestar servicio militar conforme la Ley 1448 de 2011 y se le informó que debía presentarse al Distrito Militar con los documentos requeridos y así continuar con el trámite para adquirir su libreta militar. Señaló que una vez se presentó al Distrito se le informó que pese a ser desplazado y estar exento del pago de la cuota de compensación militar, tal y como lo contempla la ley, había adquirido multas por inscripción, toda vez que se inscribió en el año 2014, debiendo hacerlo en el 2008, ya que nació en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1991 y el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, establece que debe inscribirse dentro del lapso anterior a cumplir 18 años. Indicó que la Ley 48 de 1993 en su artículo 41 consagra unas infracciones para los ciudadanos que no cumplan con el proceso de inscripción dentro de los términos de ley. Precisó que atendiendo al debido proceso y derecho de contradicción que le asiste a los ciudadanos, para ser escuchados y que presenten los soportes que pretenda hacer valer para oponerse a las sanciones por la infracción, se profiere resolución motivada y se conceden los recursos de reposición y apelación por un término de 10 días hábiles posteriores a su notificación a
efectos que si no están de acuerdo puedan recurrir la decisión y anexar los soportes, sin embargo en el caso del accionante no se ha notificado aun de la sanción. Concluyó que al tenor de lo dispuesto en el articulo140 de la Ley 1448 de 2011, es claro que el accionante en su condición de desplazado esta exonerado de prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas adquiridas por cuanto son un gravamen económico por un incumplimiento a la ley el cual pudo haber evitado. Respecto al costo liquidado por elaboración de la libreta, indicó que es un monto que cancelan todos los ciudadanos el cual asciende a un valor de $92.000. Por lo anteriormente expuesto solicitó, declarar improcedente la presente acción de tutela al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que se surtieron los procesos establecidos en la ley y se concedieron los beneficios otorgados por su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condición especial de desplazado e incluso al haber incurrido en infracción se garantiza su debido proceso al otorgar los recursos de reposición y apelación una vez notificado de la resolución que impone la multa.
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS.
Mediante escrito del 22 de octubre de 2014, el doctor Luis Alberto Donoso Rincón representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constató que el accionante se encuentra incluido en el registro único de victimas desde el día 4 de noviembre de 2003 y a la vez solicitó se desvinculara de la presente acción de tutela a la entidad que representa por cuanto no es la competente para resolver la situación militar del accionante del señor DUVERNEY PORTILLA
ARISTIZABAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 24 de octubre de 20143, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el ciudadano DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, aduciendo que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como los son interponer los recursos correspondientes una vez se le notifique la resolución que le impuso la multa. 3 Folios 110-121 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó la Sala de instancia que al accionante se le emitió el oficio del 10 de junio de 2014, donde se le manifestó que para realizar el pago de la libreta militar y realizar la liquidación debía allegar la documentación allí referida, por lo que aún no se ha liquidado y determinado que sumas se van a cobrar al señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, o por lo menos no se había conocido acto administrativo que así lo indicara, por lo que una vez se expida o de haberse expedido una vez sea notificado, podrá interponer los recursos correspondientes contra este, si le resultare desfavorable, deviniendo así improcedente la acción de tutela. De igual manera, el A quo resolvió EXHORTAR al Distrito Militar Nº 56 Novena Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que una vez se adelante el trámite de contradicción del señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, se atiendan los parámetros establecidos en la ley que benefician a la población desplazada, en especial el contenido en el artículo 88 de la Ley 1450 de 2011. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 20144, presentó impugnación, solicitando revocar el fallo de primera
instancia indicando que el presentó la acción de tutela con el fin de obtener la libreta militar, como derecho a la identificación personal y al reconocimiento jurídico, de manera gratuita y sin multas como lo establece la sentencia T-025 de 2004, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011. Por auto de fecha 7 de noviembre de 20145, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 Folios 126-130 c.o. 5 Folio 132 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el caso bajo examen, el señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, quien se encuentra inscrito en el Sistema único de Registro de Población Desplazada de la
Unidad de Victimas, alega ser víctima de violaciones a sus derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad, educación superior, trabajo, identificación y reconocimiento jurídico, por cuanto el comandante del DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA, adscrito al EJÉRCITO NACIONAL, no le ha expedido su libreta militar, en virtud de la imposición arbitraria de una sanción de multa por haberse inscrito el 22 de mayo de 2014, para definir su situación militar debiendo hacerlo en el 2008, es decir un año antes de cumplir los 18 años de edad, sanción que según indicó el actor le fue informada de manera verbal y posteriormente mediante el oficio Nº 733 del 10 de junio de 2014, por medio del cual le dieron respuesta a su petición en la que solicitó le entregaran su libreta militar. Por tal motivo, solicita se ordene al DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para que le sea expedida su libreta militar de manera gratuita y sin multas. La demanda de tutela presentada por el accionante DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al Comandante del DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA lo exonere de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pagar el valor de la multa impuesta por no haberse inscrito para definir su situación militar en el año 2008 antes de cumplir la mayoría de edad y de esta manera, acceder a su libreta militar. Con todo, de forma preliminar se abordará la procedencia de este mecanismo judicial para los fines perseguidos por el actor, teniendo en cuenta que el A quo se abstuvo de abordar el conocimiento del caso al considerar que el actor cuenta con los recursos correspondientes contra la resolución que le imponga la multa, una vez se notifique de la misma. Al respecto, es bien conocido que la acción de tutela opera como una herramienta, subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales (artículo 86 constitucional). Este principio implica que sólo ante la inexistencia de otro cauce procesal o la falta de idoneidad práctica del mismo, podrá desplegar sus facultades el juez de amparo. Sin embargo, cuando se verifica una violación flagrante, notoria y evidente del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad administrativa, con efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante, el principio de subsidiariedad cede a favor de la intervención inmediata y definitiva del juez constitucional, como en el presente caso. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia, la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 2007, señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan
de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción” De lo anterior, se colige que la acción de tutela procede como mecanismo apropiado para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, esto en consideración a su situación de fragilidad pues son personas que se vieron obligadas a abandonar de manera intempestiva su residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro sitio, huyendo de la violencia generada por el conflicto armado interno. Así las cosas, se tiene que de acuerdo con la información suministrada por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56, el señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL fue declarado exento de prestar el servicio militar por su condición de desplazado y ello le permite acceder a su libreta militar definitiva, sin pagar cuota de
compensación militar. Sin embargo, como incurrió en la infracción prevista en el literal a) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 al omitir inscribirse en el término previsto en el artículo 10 ibídem con el propósito de definir su situación militar, esto es, durante el año anterior a cumplir los 18 años de edad y sólo lo hizo cuando tenía 23 años, se hizo acreedor a la sanción prevista en el literal a) del artículo 42 de la misma normatividad: “a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, se hace necesario señalar la normatividad vigente para el presente caso, que es la legislación que regula la definición de la situación militar de unas personas de especial protección como la población víctima de conflicto armado, que establece: “LEY 1448 DE 2011 (…) ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas
de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Ley 1450 de 2011 (…) Artículo 188. EXENCIÓN DE PAGOS DERECHOS LIBRETA MILITAR. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares.” (Resaltado y subrayado de la Sala) Al respecto en sentencia C586 de 2014 la Corte Constitucional indicó: “Para circunscribir la población exenta del pago de la cuota de compensación militar en razón de su vulnerabilidad socio económica, el legislador empleó el método de focalización conocido como Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN, señalando como destinatarios a las personas clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 de dicho sistema. Quienes se encuentren en
tal situación quedan igualmente exentos del pago del certificado de catastro, exigido para la liquidación de la cuota de compensación militar. Asimismo, en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 se extendió esta causal de exoneración para los menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el Registro
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Único de Población Desplazada. Además de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, esta última norma también exime a sus beneficiarios del pago de los costos de elaboración de la libreta militar. (…) El artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 previó una hipótesis adicional de exoneración en favor de las personas menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el Registro Único de Población Desplazada.” Ante estas circunstancias, encontrándose probado que el accionante se encuentra
incluido en el Registro único de Víctimas con el código 96446, deviene necesario darle aplicación a la normatividad citada y reconocer la procedencia del amparo constitucional en este asunto como mecanismo definitivo de protección, ante la flagrante violación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada, al condicionar al pago de una multa la entrega de la libreta militar al actor, del cual se encuentra exento, lo cual se traduce en en una amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y la educación del afectado. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, garantizara el goce efectivo de los derechos fundamentales del señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, ordenando a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA, le expida la libreta militar al accionante sin exigir el pago de la multa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011. Para finalizar, la Sala considera necesario precisar que por disposición del artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, Los ciudadanos exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población desplazada, están cobijados por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 y por ende exentos de los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA costos de la elaboración de la Tarjeta Militar. Lo anterior implica que en el presente caso la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA, deberá expedir la libreta militar al accionante sin exigir contraprestación por este concepto. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró “improcedente” la solicitud de tutela promovida por el ciudadano DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS NOVENA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 56 DE NEIVA, que en el término 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le expida la libreta militar al señor DUVERNEY PORTILLA ARISTIZABAL, sin exigirle contraprestación por concepto de elaboración de la misma,
ni por sanción de multa. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No.410011102000201400823 01 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido
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