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CSDJ - F41001110200020140082501ADJUNTA20141211162431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140082501ADJUNTA20141211162431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201400825 01

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia

Accionante: Edilberto Vargas Quiroga

Comando de Policía Metropolitana de Neiva Accionado: y otro 1ª instancia: Declara improcedente

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Edilberto Vargas Quiroga contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el cual declaró “improcedente” la tutela promovida contra el Comando de Policía Metropolitana de Neiva y el Director General de la Policía.

II. ANTECEDENTES El señor Edilberto Vargas Quiroga interpuso una acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que vulneran su derecho al debido proceso y a la vida, por cuanto le decomisaron un arma de fuego “revólver 38”, “a mediados del mes de junio de 2014”, en virtud de lo ordenado por el Decreto 891

1 Magistrada Ponente: Teresa Elena Muñoz de Castro.

Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 del 13 de mayo de 2014 “por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 008 de 2014, emitida por la Novena Brigada del Ejército Nacional de Colombia. Según el actor, a pesar de contar con el respectivo “salvoconducto de porte” de armas de fuego, la “Policía de Palermo” le decomisó dicho artefacto con el argumento de que a raíz de las elecciones presidenciales se había restringido su uso en la zona. No obstante, asegura, el artículo 9 del Código Civil2 establece que esta clase de Decretos “solo toman vigencia y son aplicables después de haber trascurrido sesenta (60) días de su publicación en Diario Oficial” (sic) y, en su caso puntual, la restricción al porte de armas sólo fue publicada “dos o tres días antes de la fecha del decomiso” en los diarios que circulan en el Departamento de Huila, sin que pudiera exigírsele estar al tanto de la medida, por tratarse de una persona que vive en un área rural y no cuenta con acceso a medios de comunicación. Ahora bien, el señor Vargas Quiroga sostiene que enfrenta amenazas en su contra, por trabajar como “cuidandero” de un predio ubicado en “Teruel”, cuyo propietario enfrenta un “pleito” con un “cabecilla de la delincuencia” llamado Javier Mejía, el cual sin bien ya fue “abatido en las calles de Ibagué” operaba con otros

individuos que “en cualquier momento pueden atentar contra” su “patrón” o contra él mismo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2014 la magistrada Teresa Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila avocó el conocimiento de la tutela; ordenó darle traslado a las autoridades acusadas, vinculó al trámite al Ministerio de Defensa y solicitó copias del expediente abierto a propósito de la incautación del arma de fuego de propiedad del actor3. 2 “Artículo 9o. Ignorancia de la ley. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. 3 Folio 7 del cuaderno original (C.O.)

2 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 El 23 de octubre de 2014 el Comandante de Policía Metropolitana de Neiva contestó la tutela y deprecó su declaratoria de improcedencia4. Al respecto, narró con detalle el procedimiento llevado a cabo en el caso del señor Vargas, a quien el 14 de junio de 2014 se le decomisó un arma de fuego “tipo revólver marca Colt 38L con la serie No. 168238”, por quebrantar la prohibición ordenada en el Decreto 891 de 2014 y la Resolución 008 de 2014, relativa a que desde las 18 horas del miércoles 11 de junio hasta las 12 horas del miércoles 18 de junio quedaban suspendidos de manera general los permisos para el porte de armas de fuego en el Departamento de Huila.

Posteriormente, mediante resolución del 2 de julio de 2014 la comandancia de policía decretó el decomiso definitivo de aquel artefacto, en virtud de lo dispuesto por el literal f) del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, que contempla lo siguiente: “Artículo 89º.- Decomiso de armas, munición, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso: […] f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar […]”. Igualmente, descartó el mérito del argumento esgrimido por el actor, en torno a la falta de publicidad de la orden de restricción en comento. Sobre este punto, constató que los periódicos La Nación y Diario del Huila, así como la Presidencia de la República informaron con antelación sobre la entrega en vigor de aquella medida5. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación. El primero de ellos se desató negativamente, con la resolución No. 55 del 18 de julio de 2014, luego de considerar que la ignorancia de la ley no es excusa para incumplirla, que no existe un derecho fundamental al porte de armas (tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencias como la C-038 de 1995 y la C-1145 de 2000) y que el carné o documento escrito que se entrega a las personas autorizadas a estos efectos advierte de forma clara en su anverso que “las autoridades militares

4 Folios 13 a 17 C.O. 5 Cfr., folio 23 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 podrán suspender de manera general o individual este permiso, término dentro del cual el arma no podrá portarse”6. Por su parte, el recurso de apelación se encuentra a la espera de decisión ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. Así las cosas, el vocero de la entidad demandada considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Vargas Quiroga con la imposición de la sanción ordenada por la ley en estos eventos. Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece el carácter residual de este mecanismo judicial, el cual sólo procede contra actos administrativos en firme ante la evidencia de un perjuicio irremediable. Como anexo a su escrito, el vocero de la comandancia allegó copia de las certificaciones emitidas por las emisoras Caracol Radio7, INRAI (H.J.K.K.) de Neiva8 y Radio Policía Nacional (97.3 FM)9, de haber transmitido en varias ocasiones la orden de restricción de porte de armas de fuego decretada a vísperas de las elecciones presidenciales. El 28 de octubre de 2014 el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional contestó la tutela y solicitó declararla improcedente o, en subsidio, negar las pretensiones del actor10. Luego de mencionar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, el

vocero de la institución sostuvo que el señor Edilberto Vargas Quiroga no “indicó o determinó en qué consiste específicamente el perjuicio irremediable que se le causó con el decomiso del arma de fuego”, es decir, no indicó los hechos que tornarían procedente este remedio judicial en su caso11. Con respecto a su derecho al debido proceso, el representante de la Policía Nacional manifestó que durante el trámite administrativo en curso el actor ha 6 Cfr., folio 22 C.O. 7 Folio 50 C.O. 8 Folio 52 C.O. 9 Folio 49 C.O. 10 Folios 71 a 88 C.O. 11 Folio 77 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 disfrutado de los mecanismos de controversia disponibles para procurar sus intereses y destacó que no es de su competencia “definir las circunstancias en que procede la incautación de armas”, dado que las mismas están previstas de forma expresa y clara en el Decreto 2535 de 1995. Este cuerpo normativo también faculta a las autoridades militares a suspender temporalmente los salvoconductos vigentes dentro del territorio nacional: Artículo 32º.- Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos

Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. Artículo 41º.- Suspensión. (Modificado por el art. 10, Ley 1119 de 2006). Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido. […] Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas” (énfasis agregado). Así las cosas, la Novena Brigada del Ejército Nacional actuó dentro de sus competencias cuando expidió la Resolución No. 008 del 11 de junio de 2014, con el fin de suspender de forma general los permisos para el porte de armas en el Departamento de Huila, durante los días cercanos a la jornada electoral. De este modo, concluye, actuaron de manera legítima al momento de incautar el revólver propiedad del accionante. Seguidamente, el vocero de la entidad demandada aclaró que el principio de publicidad de los actos administrativos de naturaleza general no supone informarle “a cada uno de los destinatarios” su contenido prescriptivo. Por el contrario, dicha

exigencia se cumple con su inserción en el Diario Oficial y la fecha entrada en 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 vigor del mismo puede determinarla en su mismo articulado, sin que esté condicionada siempre al trascurso de los 60 días alegados por el señor Vargas Quiroga. Para finalizar, advirtió que según la Constitución Política, el Estado ostenta el monopolio del uso de las armas de fuego, de lo cual se infiere que “en todo momento las armas no son de las personas sino del Estado, y es éste quien por medio de permiso (de tenencia o porte) permite que determinadas personas usen las armas para su defensa personal, bajo las condiciones contentivas en el Decreto No. 2535 de 1993, es decir, para este caso, acatando las suspensiones ordenadas por autoridad competente”12.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de octubre 201413, el a quo declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Edilberto Vargas Quiroga.

Al respecto, advirtió que se desconoce el carácter subsidiario de la tutela si se llegara a conocer de una situación pendiente de resolverse en sede de apelación ante la autoridad administrativa demandada. Aunado a lo anterior, la Sala destacó que el actor dispone de los medios judiciales ordinarios de controversia para atacar la legalidad de la decisión por medio de la cual se ordenó el decomiso definitivo de su arma de fuego. Por otro lado, la Sala descartó la configuración de un “perjuicio irremediable” en el caso del actor, dado que “no concurre el grado de certeza necesario” para

establecer si en realidad enfrenta una amenaza a su integridad personal. Tampoco obran elementos de juicio que la lleven a concluir que “las medidas de protección ordinarias” resulten ineficaces en su situación. Entonces, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de contienda no se encuentra “ejecutoriado” a la fecha, que el demandante dispone de recursos judiciales ordinarios para procurar la defensa de sus intereses y que no se 12 Folio 87 C.O. 13 Folios 55 a 64 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 comprobó la estructuración de un perjuicio irremediable, el a quo se abstuvo de abordar a fondo los alegatos planteado por el señor Edilberto Vargas Quiroga.

IV. IMPUGNACIÓN El 13 de noviembre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia14.

En su opinión, Decreto 891 de 2014 y la Resolución 008 de 2014 que suspendieron el porte de armas temporalmente en el departamento de Huila, no le eran oponibles por no satisfacer previamente el requisito de publicidad previsto en el artículo 9º del código civil. Por otro lado, señaló que no encuentra necesario acreditar con ningún medio probatorio la situación de amenaza latente que enfrenta en su vivienda rural, pues al respecto manifiesta acogerse a la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 constitucional. Finalmente, rechaza que disponga de algún mecanismo ordinario de defensa judicial a su alcance, idóneo para contrarrestar la conducta arbitraria desplegada

por la Policía Nacional.

V. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Análisis del caso En el asunto bajo examen, el actor alega que Comando de Policía Metropolitana de Neiva y el Director General de la Policía le están vulnerando sus derechos al 14 Folio 116 y 117 C.O. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 debido proceso y a la vida, al negarse a devolverle un arma de fuego decomisada en junio de 2014. El análisis del expediente permite apreciar, en primer lugar, que la decisión administrativa en virtud de la cual se ordenó el decomiso definitivo del artefacto bélico de propiedad del actor no se encuentra en firme a la fecha, por cuanto está pendiente de resolverse un recurso de apelación interpuesto ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. En tal contexto, no se advierte la existencia de una decisión que ponga término al procedimiento administrativo seguido en el caso del accionante. Por otro lado, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a intervenir de manera prematura en el desarrollo de

la mencionada actuación administrativa. En este aspecto, la Sala comparte el criterio del a quo y de las entidades vinculadas, sobre el carácter subjetivo, o al menos incierto, de las amenazas que asegura el actor provienen de un “pleito” que su empleador enfrenta con el fallecido integrante de una “banda delincuencial” que opera en Ibagué. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional enseña que sólo ante la presencia de una amenaza cierta, grave e inminente el juez de tutela se faculta para estudiar la posible inaplicación transitoria de un acto administrativo de contenido particular. Por ejemplo, en la sentencia T-932 de 2012 recordó lo siguiente: “[E]n aras de proteger el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo15” (énfasis de la Sala). 15 Ver las sentencias T387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.

8 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 Con todo, atendiendo al principio de buena fe que invoca a su favor el actor, esta Sala encuentra necesario aclarar que, al margen de la veracidad de sus afirmaciones, tampoco obra evidencia en el plenario sobre alguna petición de medidas de seguridad personal efectuada por aquel ante las autoridades gubernamentales competentes (como la Fiscalía General de la Nación o la misma Policía Nacional), ni algún indicio que permita colegir la absoluta carencia de idoneidad de los mecanismos de protección que podría obtener por ese conducto o a través de las vías judiciales ordinarias. Por otro lado, como lo destacó el vocero de la Policía Nacional, no sólo no existe en Colombia alguna suerte de derecho fundamental a portar armas, sino que además, dichos bienes son siempre propiedad del Estado, el cual disfruta de un monopolio en la materia, que le permite autorizar y suspender los permisos concedidos para el porte particular de las mismas, atendiendo a razones de conveniencia y conservación del orden público. Por este motivo, las resoluciones adoptadas por el Comando de Policía Metropolitana de Neiva en el caso bajo estudio, no emergen arbitrarias o caprichosas prima facie, dado que únicamente se limitaron a aplicar la consecuencia jurídica prevista de antemano para tales eventos en el literal f del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 89º.- Decomiso de armas, munición, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso: […] f. Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición

del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar” De tal modo que el decomiso controvertido se fundó en el ejercicio legítimo de las atribuciones legales conferidas en este ámbito a las autoridades de policía. Por último, tampoco encuentra asidero el alegato del actor relativo a la “ignorancia de la ley” que lo eximía de acatar la restricción en el porte de armas de fuego, dado que el mismo artículo 9 del Código Civil que cita de forma insistente prohíbe dicha clase de justificaciones y, en todo caso, resulta contrario a los principios más 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 elementales del Estado de Derecho aducir que una norma general carece de eficacia por cuanto no fue notificada personalmente a uno de los interesados. Al respecto, el precedente constitucional reconoce que la manera de brindarle publicidad a los actos administrativos generales o abstractos consiste en su divulgación por medio del Diario Oficial, a partir de la cual se entiende que cobraron fuerza ejecutoria. Por ejemplo, en la sentencia C-620 de 2004 la Corte Constitucional indicó que: “Los actos administrativos, por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificación, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la

publicidad se ha establecido como una garantía jurídica con la cual se pretende proteger a los administrados, brindándoles a éstos certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que emanan de su expedición […]16” (subraya fuera del texto original). Entonces, como tanto el Decreto 891 de 2014 como la Resolución 008 de 2014 del Ejército Nacional (por medio de las cuales se suspendió el porte de armas en el Departamento de Huila con el fin de conservar el orden público durante las jornadas electorales llevadas a cabo en junio de 2014), eran actos administrativos de carácter impersonal o general, no era menester notificarlos personalmente a cada uno de sus destinatarios. Por estos motivos, la Sala confirmará íntegramente la sentencia proferida por la Sala Seccional de Huila en el presente expediente de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Sentencia C-646 de 2000 10 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Vargas Quiroga, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

11 Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400825 01 12

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