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CSDJ - F41001110200020140082601ADJUNTA20201210171540-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140082601ADJUNTA20201210171540-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2020

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201400826 01.

Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en febrero 2 de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de incursionar en las falta 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Magistrada Teresa Muñoz de Castro, y Conjuez Luz Mila Vidal Macías, decisión vista en folios 238 a 248 cuaderno original primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. contra la honradez, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Con escrito radicado el 15 de octubre de 2014, a través de apoderada las señoras Aura Cabrera, Lidia Durán Culma, Elisa Tovar Medina, y María Leyton Cabrera, presentan queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, señalando que las citadas trabajaron como auxiliares administrativas y de servicios generales en instituciones en instituciones educativas de Neiva, y que al momento de su vinculación laboral se encontraban adscritas a la Secretaría de Educación Municipal – Alcaldía de Neiva. Indicó que respecto de la reclamación de tipo salarial como solicitud de pago de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de las Instituciones Educativas adscritas a esa dependencia, le otorgaron poder especial al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, para que iniciara el trámite administrativo y si era el caso, presentara demanda ordinaria de carácter laboral para lograr el reconocimiento y pago de dicha asignación laboral a favor de las quejosas.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. Agregó que el abogado realizó la reclamación en dichos emolumentos salariales dirigida a la Secretaría de Educación Municipal – Alcaldía de Neiva, dinero que le correspondía a las quejosas, de lo cual fueron informadas, por lo que acudieron a la oficina del doctor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO, quien les informó que les pagaría ese dinero reclamado, sin que lo hubiese efectuado”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.709.636, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 155748 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ende, mediante auto 10 de noviembre de 2014 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 13 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201400826 01.

Abogado en apelación de sentencia. Se surtió efectivamente en sesiones del 9 de junio de 20153, 23 de septiembre de 20154, 9 de febrero de 20165, 9 de junio de 20166, 5 de octubre de 20167, 9 de febrero de 20178, y 14 de septiembre de 20179, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensor de oficio. Para el día 3 de marzo de 2015, se encontraba programada la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el presente asunto, no obstante, el investigado dejó de asistir a la diligencia, por ende, se fijó edicto emplazatorio, y no justificó su inasistencia. Acto seguido, por auto del 25 de mayo de 2015 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Jhon Ever González Perdomo, quien se posesionó el día 1 de junio de aquella anualidad. Posteriormente, en audiencia del 5 de octubre de 2016, asumió la defensa oficiosa la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo. 3 Acta de audiencia vista en folios 35 y 36 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 55 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folios 71 y 72 cuaderno original primera instancia.

6 Acta de audiencia vista en folio 79 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folios 95 y 96 cuaderno original primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folios 108 y 109 cuaderno original primera instancia. 9 Acta de audiencia vista en folios 217 y 218 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. Decreto de pruebas. Se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del abogado, oficiar a la Secretaría de Educación de Neiva, con miras a establecer si realizó pagos al disciplinable, por conceptos adeudados a las quejosas; en similar sentido se dispuso oficiar a la Oficina Judicial de Reparto de Neiva, para establecer la existencia de demandas promovidas en representación de las quejosas. Ruptura de la unidad procesal. Se dispuso ruptura de la unidad procesal respecto de los hechos relacionados con la señora Elisa Tovar, como quiera no se logró recaudar información sobre la gestión encomendada al investigado. Prueba trasladada. El despacho sustanciador ordenó como prueba trasladada, anexar al expediente los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo y Jacob Rojas Gutiérrez, a quienes el investigado afectó con conducta idéntica a la que se analizaba en el disciplinario. Depusieron como hecho relevante, que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO estableció como honorarios de forma genérica, un

monto equivalente al 20% de lo recaudado.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia celebrada el día 14 de septiembre de 2017, la Magistratura de Instancia consideró suficientes las pruebas recaudadas para formular imputación provisional contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. De las pruebas se pudo establecer, que el disciplinable actuó en representación de las señoras Lidia Durán, Aura Cabrera y María Leyton, al interior de los procesos radicados bajo los No. 2011-00911, 2011-00995, 2011-00910 y 201100996. Durante su gestión, el abogado recibió en nombre de la primera, $5.775.400 y $2.466.589, de la segunda $4.672.482 y $5.245.129, mientras que, de la última, se reconoció $6.009.763. Tan solo procedió a entregar las sumas correspondientes a la señora Lidia Durán, los días 3 de marzo y 30 de diciembre de 2015, pese haberlos recibido durante los años 2012 y 2013. Respecto de las señoras Aura Cabrera y María Leyton nunca realizó los pagos correspondientes, equivalentes al 80% de lo recaudado, una vez descontara sus honorarios.

Conforme las pruebas recaudadas, consideró necesario formular cargos por faltar al deber de honradez del abogado, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, por tener consciencia de su actuar, donde pudo incursionar en

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. inobservancia al deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió en sesión única del día 1 de noviembre de 201710. Se destacan como relevantes las siguientes actuaciones: Alegatos de conclusión de la defensa. 10 Acta de audiencia vista en folio 232 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201400826 01.

Abogado en apelación de sentencia. Señaló que su prohijado comenzó a cobrar los títulos en los años 2011 y 2012, en muchas oportunidades requirió a los poderdantes para que se acercaran al Banco Agrario para realizar el pago respectivo. En algunos casos, los demandantes se acercaban a su despacho para solicitar adelanto del pago, aduciendo necesidades económicas, y se le realizan los pagos antes de ser reconocidos por los despachos judiciales. Fueron en total 18 demandas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, donde actuaban 1.050 demandantes, y de ellas, por lo menos dos procesos no han sido saldados. Solicitó se tuviera en cuenta la devolución de los dineros a la señora Lidia Durán, conforme la prueba arrimada al plenario. Respecto de las señoras Aura Cabrera y María Leyton, bien pudo tratarse de un error, puesto que a distintos demandantes se les canceló dinero sin haber culminado sus encargos. Culminó diciendo que su representado siempre ha manifestado su intención de pago. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Oficio de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Jefe de la Oficina Judicial de Neiva, mediante el cual remitió información relacionada con las demandas promovidas por las señoras Aura Cabrera,

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia.

Elisa Tovar y Yolanda Leyton. Certificó que la señora Lidia Durán Culma no registra en la base de datos de reparto11.  Oficio de fecha 18 de marzo de 2016, suscrito por el Líder de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, mediante el cual certificó que a las señoras Aura Cabrera, Lidia Durán Culma y Elisa Tovar Medina, no le habían sido canceladas la homologación y nivelación retroactiva. A su vez, certificó que la señora Yolanda Leyton Cabrera no ha laborado en ninguna Institución Educativa de esa entidad12.  Oficio de fecha 10 de junio de 2016, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso ordinario laboral promovido por Fabiola Luna Salguero y otros, contra el Municipio de Neiva, radicado bajo el No. 2014-0047413.  Oficio de fecha 8 de febrero de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso ordinario laboral promovido por Matilde García 11 Folios 51 a 54 cuaderno original primera instancia. 12 Folios 73 a 75 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 80 cuaderno original primera instancia. Copias en anexos 1 y 1A.

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Radicado No. 410011102000201400826 01.

Abogado en apelación de sentencia. Castañeda, contra el Municipio de Neiva, radicado bajo el No. 20110091014.  Oficio de fecha 14 de marzo de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Rubiela Muñoz Cabrera, contra el Municipio de Neiva, radicado bajo el No. 2010-0079915.  Oficio de fecha 27 de abril de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Aura Cabrera y Yolanda Leyton, contra el Municipio de Neiva, radicado bajo el No. 2011-0099616.  Oficio de fecha 27 de abril de 2017, suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual remitió copias del proceso ejecutivo promovido por Lidia Durán Culma, contra el Municipio de Neiva, radicado bajo el No. 2011-0091117. 14 Folio 111 cuaderno original primera instancia. Copias en anexo 2. 15 Folios 145 a 198 cuaderno original primera instancia. 16 Folio 201 cuaderno original primera instancia. Copias en anexo 3. 17 Folio 202 cuaderno original primera instancia. Copias en anexo 4.

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Radicado No. 410011102000201400826 01.

Abogado en apelación de sentencia.  Copia consignación realizada por el disciplinable el día 3 de marzo de 2015, por valor de $1.973.271, y el día 30 de diciembre de 2015, por valor de $4.620.320, ambas en favor de la señora Lidia Durán Culman18.  Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 20 de noviembre de 2017. Registró 16 sanciones, por incursionar en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se enlistan 14 suspensiones en el ejercicio de la profesión como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad por la primera falta, 1 suspensión en el ejercicio de la profesión por la segunda, y finalmente, una suspensión por concurso19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fecha 2 de febrero de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 18 Folios 221 y 222 cuaderno original primera instancia. 19 Folios 233 y 234 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. Se le reprochó al investigado no haber entregado a la mayor brevedad posible a la señora Lidia Durán, los dineros resultantes de los procesos ejecutivos radicados No. 2011-911 y 2011-995, en donde fue incluida como demandante. En dichos asuntos, el abogado recibió títulos los días 4 y 14 de mayo de 2012, 12 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013, y 20 de agosto de 2013, no obstante, tan solo realizó consignaciones a su poderdante los días 3 de marzo y 30 de diciembre de 2015, por valores de $1.973.271 y $4.620.320 respectivamente. También se demostró que el letrado representó los intereses de la señora Aura Cabrera al interior de los procesos ejecutivos radicados No. 2011-996 y 2011910, último donde también se incluyeron pretensiones de la señora María Leyton. A las demandantes les correspondían en total $9.917.611 y $6.009.763, respectivamente, de lo cual el abogado debía descontar un porcentaje por honorarios equivalente al 20%; recibió pagos en los procesos los días 14 de mayo de 2012, 18 de julio de 2012, y 13 de junio de 2013, pero nunca se acreditó la entrega a las mandantes. Consideró acreditada la antijuridicidad de la conducta pues no existía justificación alguna para tal proceder, quebrantando así el deber de lealtad y honradez, máxime cuando tampoco se advirtió estar amparado por causal

alguna excluyente de responsabilidad, e igualmente corroboró su modalidad dolosa, pues actuó deliberadamente, al retardar injustificadamente la entrega del

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. dinero a la señora Lidia Durán, mientras que a las señoras Aura Cabrera y María Leyton les retuvo la totalidad del dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Finalmente, tuvo en cuenta la Sala de Instancia, la trascendencia social de la conducta, así como la modalidad dolosa de la misma, el perjuicio causado a las quejosas, y la existencia de antecedentes disciplinarios en 16 registros por la misma falta, y conforme a ello determinó razonable, proporcional y necesario imponer sanción de exclusión de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la defensora de oficio del disciplinable oportunamente incoó recurso de alzada, y solicitó modificar la sanción impuesta, luego de advertirla exagerada. Manifestó que tan solo 8 de las sanciones proferidas contra el disciplinable han sido de suspensión en el ejercicio de la profesión, y aunque todas coinciden en falta contra la honradez, también debe tenerse en cuenta que se trató de un caso donde existieron 1.050 reclamantes, muchos de los cuales ya recibieron el pago correspondiente. Solicitó se tuviera en cuenta el salvamento de voto presentado por la Magistrada

Teresa Elena Muñoz de Castro, respecto al desacuerdo por la sanción impuesta, ya que los antecedentes disciplinarios solo pueden tenerse en cuenta si ocurrieron con anterioridad a la comisión de la conducta que se investiga.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 11 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 30 de octubre de 2018. Para el 20 de noviembre de 2018, rindió concepto y solicitó se confirmara íntegramente la sentencia, por considerar que la falta disciplinaria se encontró acreditada, y deben tenerse en cuenta los registros de antecedentes, como quiera se trata de una conducta permanente, la reincidencia del letrado en el mismo tipo disciplinario, lo hace merecedor de la máxima sanción.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de fecha 26 de noviembre de 2018.

Las sanciones se detallarán en el siguiente acápite, por haber sido objeto de controversia en alzada.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 2 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de incursionar en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma

desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinable fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:

“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquier sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. (…)”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Al disciplinable se le llamó a responder y se le impuso sanción de exclusión de la profesión, por no entregar oportunamente a la señora Lidia Durán, los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, y a su vez, por retener sin

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Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. solución de continuidad, en perjuicio de las señoras Aura Cabrera y María Leyton, los dineros recibidos al interior de los encargos profesionales dados, concretados en el trámite de los procesos ejecutivos radicados bajo los No. 2011-911, 2011-995, 2011-910 y 2011-996. En el plenario se demostró que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO representó los intereses de las quejosas, así: Mandante Lidia Durán Culma. Procesos ejecutivos 2011-911 y 2011-995. Pretensiones y mandamiento $5.775.400 y $2.466.589.

de pago Órdenes de pago 14 de mayo de 2012, 12 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013, 21 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013. Fecha y monto de entrega a 3 de marzo de 2015 ($1.973.271) y 30 de diciembre la poderdante de 2015 ($4.620.320). Mandante Aura Cabrera. Procesos ejecutivos 2011-910 y 2011-996. Pretensiones y mandamiento $4.672.482 y $5.245.129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. de pago Órdenes de pago 14 de mayo de 2012, 18 de julio de 2012, y 13 de junio de 2013. Fecha de entrega a la No acreditado. poderdante Mandante María Yolanda Leyton Cabrera. Proceso ejecutivo 2011-996. Pretensiones y mandamiento $6.009.763. de pago Órdenes de pago 13 de junio de 2013. Fecha de entrega a la No acreditado. poderdante Como nota previa se dirá, que frente a la censura realizada al jurista, con ocasión a la retención de $1.973.271 a la señora Lidia Durán Culma, esta Corporación ha perdido la facultad para continuar la investigación, como quiera

la falta cesó el día 3 de marzo de 2015, cuando el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO entregó a su mandante el saldo en mención, a partir de entonces, comenzó a correr en su favor el término de prescripción de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Dicho término de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 410011102000201400826 01. Abogado en apelación de sentencia. prescripción de 5 años, se acreditó el día 2 de marzo de 2020, luego entonces se extinguió la acción disciplinaria frente a dicho tópico. No obstante, permanece incólume la censura frente a la retención de $4.620.320 contra la misma señora Lidia Durán Culma, como quiera dicho monto solo fue reintegrado a su propietaria hasta el día 30 de d

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