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CSDJ - F41001110200020140082901ADJUNTA20141212122000-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140082901ADJUNTA20141212122000-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201400829 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Grupo de

Prestaciones Sociales.

Accionante: Mary Alejandra Serrato Guzmán Primera Instancia: Ampara derecho de petición.

Decisión: Confirma y declara hecho superado.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, concedió el amparo solicitado a través de apoderado judicial por la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el apoderado judicial de la accionante MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, en el libelo introductorio2, así: 1M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Folios 1-8 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400829 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: El 09 de julio de 2012, elevé derecho de petición ante EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES) en virtud del poder que me concediera la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN en su nombre y en representación de sus dos menores hijos ANA GABRIEL y ANDRÉS GONZALO ESCAMILLA SERRATO, a fin de solicitar el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes

por el fallecimiento de su cónyuge y padre de sus hijos el soldado profesional Gonzalo Escamilla Soler.

SEGUNDO: ha pasado más de 2 años sin que a la fecha EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES) de respuesta a lo peticionado.

TERCERO: Una vez radicada la petición, se me comunico como apoderado de la petente, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que los documentos radicados se habían anexado al correspondiente expediente y se encontraban en procesos de sustanciación, comunicación Nº.- OFI12-75072

MDSGDAGPS-1.10 del viernes 10 de agosto de 2012.

CUARTO: Ante el silencio de la entidad accionada, el 11 de septiembre de 2014 solicité información respecto del estado de la reclamación de pensión de sobreviviente, solicitud que fue contestada el 23 de septiembre de 2014, mediante oficio Nº- OFI 14-65916 MDNSGDAGPSAP, en el que se me manifiesta que no se me da información de lo peticionado porque “en el acto administrativo que resolvió la petición de pensión, se consideró que de acuerdo con su escrito sin fecha y en poder aportado, en el cual manifiesta actuar como apoderado de la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, sin que los documentos aportados reúnan los requisitos establecidos en los artículos 67 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 14 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta”. Afirmación que

no es cierta.

Quinto: La entidad demandada excusándose en lo afirmado en el punto anterior, no da respuesta al apoderado, no obstante tiene la obligación de NOTIFICAR el acto administrativo mediante el cual se resuelve la petición a la peticionaria PRINCIPAL, que para el caso es la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, notificación que no ha materializado, por lo que se concluye que no da respuesta a lo peticionado ni al peticionario PRINCIPAL ni a su apoderado, violando flagrantemente el art. 23 de la Constitución Política

Colombiana.”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400829 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensión. Con base en los hechos descritos, la accionante solicitó: “- Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES) dar respuesta en forma inmediata y clara en escrito que verse sobre los derechos peticionados, mediante acto administrativo susceptible de ser recurrido. En lo que tiene que ver con la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente.” Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia de la solicitud elevada el 10 de septiembre de 2014, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (Fls. 7-9 c.o)  Original de la factura de venta del envío por Servientrega con su respectiva firma de recibido. (Fl. 10 c.o)  Copia del oficio Nº.- OFI12-75072 MDSGDAGPS-1.10 del 10 de agosto de 2012. (Fl. 11 c.o)  Copia del oficio Nº.- Nº- OFI 14-65916 MDNSGDAGPSAP del 23 de septiembre de 2014. (Fl. 12 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400829 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 20143, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Floralba Poveda Villalba, asumió el conocimiento de la acción de tutela admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al accionado – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y ordenó la vinculación del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a quienes concedió dos días para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por la accionante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades accionadas dentro del término otorgado no hicieron pronunciamiento

alguno, respecto de los hechos objeto de la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 30 de octubre de 20144, resolvió TUTELAR el derecho de PETICION invocado en la presente acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMAN y ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese proveído, si aún no lo había hecho, procediera a notificar el acto 3 Folios 16 c.o. 4 Folios 110-121 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ya sea directamente a los interesados o por conducto de su apoderado, conforme lo acredite con el respectivo poder. Señaló la Sala de instancia que el término con el que contaba la entidad accionada se encontraba más que vencido y que si bien en respuesta dada mediante oficio Nº. OF11465916 del 23 de septiembre de 2014, refería que el apoderado de la solicitante, no había aportado el poder para actuar en debida forma, esto no eximía al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES de realizar la debida notificación del acto administrativo que manifestaba resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, a los interesados habiendo transcurrido ya más de dos años desde que se elevó la solicitud. Agregó que ante la falta de respuesta por parte de la demandada, era procedente dar aplicación a la presunción de veracidad, dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del

término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa. Finalmente concluyó el Juez Constitucional de primera instancia que el derecho de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA petición se satisface no solo con la expedición de la respuesta, sino con la notificación de la misma, en este caso del referido acto administrativo y como en la contestación

que se diera a la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el 11 de septiembre de 2014, la entidad accionada se limita a señalar que existe un acto administrativo que resolvió sobre la pensión generada por la muerte del soldado profesional Gonzalo Escamilla Soler Q.E.P.D., pero nada se dijo sobre su notificación la cual se le negó al abogado Cesar Uvan Lozano Arias; y sin haber prueba de ello se presumía que tal acto administrativo no había sido notificado. El 31 de octubre de 2014, la Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó vía fax, escrito por medio del cual daba respuesta a la acción de tutela, solicitando negar el amparo solicitado, por encontrarse ante un hecho superado por carencia actual de objeto. Manifestó que en efecto se había constatado que al derecho de petición del cual se predicaba la vulneración, no se había dado respuesta, por lo cual se hizo necesario la ubicación del expediente prestacional de la accionante y que a través del acto administrativo OFI14-75917 de 29 de octubre de 2014, se le dio contestación, comunicación que para efectos de notificación fue enviada el 31 de octubre de 2014 a la dirección aportada, Cra. 7 Nº 7-06 Oficina 409 Edificio Séptima Avenida de Neiva – Huila. Aportó guía de correo certificado de la empresa 472. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 30 de octubre de 2014,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora Lina María Torres Camargo, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20145, presentó impugnación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado, indicando que esa Coordinación a través de acto administrativo OFI1475917 de 29 de octubre de 2014, otorgó respuesta al derecho de petición del cual se predicó la vulneración, comunicación que para efectos de notificación fue enviada el 31 de octubre de 2014 a la dirección aportada, Cra. 7 Nº 7-06 Oficina 409 Edificio Séptima Avenida de Neiva – Huila, así como al correo electrónico cesaruvan@hotmail.com. Por auto de fecha 14 de noviembre de 20146, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Folios 126-130 c.o. 6 Folio 132 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, concedió el amparo solicitado por MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN contra la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándole que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de ese proveído, si aún no lo había hecho, procediera a notificar el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ya sea directamente a los interesados o por conducto de su apoderado, conforme lo acredite con el respectivo poder. Carencia actual de objeto / Hecho superado. Así como se han protegido los derechos fundamentales, también de vieja data la Corte Constitucional ha tenido la

oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello se explica porque cualquier orden, en busca de su restablecimiento sería inocua si los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en las instancias como en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.7 La Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."8 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

7Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 8 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido

tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.9 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”10. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en

consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos

94. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

10. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

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Rad. N° 410011102000201400829 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado 11 . Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, la pretensión tutelar de la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, radicaba en ordenarle al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES “dar respuesta en forma inmediata y clara en escrito que verse sobre los derechos peticionados, mediante acto administrativo susceptible de ser recurrido. En lo que tiene que ver con la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente”. Ahora de las pruebas arrimadas al infolio se evidencia con absoluta certeza que la Coordinadora del GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, doctora Lina María Torres Camargo –dio respuesta el 29 octubre de 2014, al derecho de petición presentado el 11 de septiembre de 2014, la cual no solo fue enviada el 30 de octubre de 2014, al correo electrónico cesaruvan@hotmail.com, dirección electrónica correspondiente al apoderado de la petente, sino por la empresa estatal 4-72, a la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, como consta en la orden de servicio Nº 2723838, envío Nº RN267674818CO a la carrera 7 Nº7-06 de Neiva - Huila. En efecto, mediante oficio No.OFI14-75917 de 29 de octubre de 2014, dirigido al

doctor César Uvan Lozano Arias, se dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:

11 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201400829 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de resolución número 5792 de agosto 10 de 2012, resolvió de fondo la solicitud presentada, reconocimiento a favor de la señora MARY ALEJANDRA SERRATO

GUZMÁN, y de los menores ANA GABRIELA y ANDRÉS GÓZALO ESCAMILLA SERRATO, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de ESCAMILLA SOLER GONZALO (Q.E.P.D.), acto administrativo notificado en debida forma a la señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriado. La señora MARY ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, los menores ANA GABRIELA y ANDRÉS GÓZALO ESCAMILLA SERRATO, fueron incluidos en nómina desde el mes de octubre del año 2012. Consultada el área de nómina respecto del pago efectivo de dichos dineros, se informa que el pago nominado en octubre de 2012, generó rechazo por la cuenta inactiva aportada, razón por la cual a partir del mes de noviembre de 2012, se procedió a nominar todos los valores a través del sistema de pagos, masivos del banco BBVA. Consultado con la Tesorería del Ministerio el cobro de dichos valores, se nos informa que la señora MARYA (Sic) ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, no ha cobrado ninguna de las mesadas nominadas desde el mes de octubre de 2012. De acuerdo a lo anterior, le informo que el procedimiento a seguir para el cobro de las mesadas adeudadas es el siguiente: Las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2014, la señora MARYA (Sic) ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, debe acudir con la

cédula de ciudadanía al Banco BBVA, sucursal principal de la ciudad donde resida, para que se le efectúe el pago de los dineros reconocidos a ella y a los

menores ANA GABRIELA, y ANDRÉS GÓZALO ESCAMILLA SERRATO.

Las mesadas causadas con anterioridad, esto es las reconocidas desde el mes de octubre de 2012, al mes de agosto de 2014, no las puede cobrar en la citada entidad bancaría, toda vez que al no efectuar el cobro dentro de los 30 días siguientes a la disponibilidad de los recursos en el banco, estos dineros fueron devueltos a la entidad pagadora “Ministerio de Defensa” a fin de evitar su cobro por medios fraudulentos “terceras personas, suplantaciones” los cuales una vez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA devueltos al Ministerio de conformidad con la normatividad vigente, deben constituirse en acreedores varios. De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que las mesadas que se nominaron desde el mes de octubre de 2012, al mes de agosto de 2014, fueron constituidos en acreedores varios, debe solicitar el pago directamente en la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, diligenciando el formato que anexo a la presente en un (1) folio, aportando la documentación solicitada por dicha dependencia, la cual se encuentra ubicada en la carrera 54 nro. 26-25 CAN piso 7. En el evento que la señora MARYA (Sic) ALEJANDRA SERRATO GUZMÁN, pretenda que las mesadas causadas a partir del mes de noviembre de 2014, se cancelen en una cuenta de ahorros, deberá allegar antes del cierre de nómina (5 de noviembre de 2014) una CERTIFICACIÓN BANCARIA, de la respectiva cuenta donde aquella sea titular, en caso contrario se continuara nominando por el sistema de pagos masivos. Finalmente ya (Sic) los fines que estime pertinentes anexo copia de la resolución número 5792 de agosto 10 de 2012, siendo preciso que conforme a lo advertido en el artículo 7 de la parte resolutiva, a usted no le fue reconocida personería

jurídica.” De igual manera, el Grupo d

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