CSDJ - F41001110200020140083301ADJUNTA20190405123934-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140083301ADJUNTA20190405123934-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO APELACION / Fiscal REVOCA PARA CONTINUAR / La decisión inhibitoria adolece de una análisis completo de los hechos denunciados. Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400833-01 (16570-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 25 de Septiembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió disponer la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada en contra del doctor LUIS FRANCNET DUARTE ECHEVERRY en calidad de Fiscal 77 Especializado DDHH y DIH de Neiva, Huila. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante oficio del 10 de octubre de 2014 No. 005024, suscrito por Director de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de
Derechos humanos y Derechos Internacional Humanitario, remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, informó de la denuncia presentada el 5 de septiembre de 2014 por el investigador William de Jesús Núñez Echavarría y del informe de policía judicial del 30 de Septiembre de esa anualidad, que refiere a los actos urgentes realizados con motivo de esta denuncia. Destacó el despacho informante que dentro de las circunstancias materia de la denuncia se encontraban conductas en las que al parecer participaron los doctores Luis Duarte Echeverry y Mario Enrique Afanador Armenta, Fiscales Especializados 77 y 86 de esa ciudad. 1 Sala conformada con las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (M.P.) y FLORALBA POVEDA VILLALBA Sobre el caso del doctor Mario Enrique Afanador Armenta, en su condición de Fiscal 86 Especializado de Neiva, adscrito a esa Dirección, adelantaba las investigaciones dentro del radicado No. 5581, en el cual se investigaban las conducta punibles cometidas en la toma guerrillera al municipio de Milán, Huila, ocurrida el 1 de Enero de 2002, protagonizada por miembros de la FARC, habiendo el funcionario emitido decisión del 8 de Septiembre de 2014, en la cual dejó en libertad al señor Daniel Ramón Huertas, alisas “Piquiña”, por lo cual fue requerido a informar las razones de esa decisión de excarcelación, emitiendo respuesta mediante oficio COOR-DNDH-DIH-No. 1993 del 9
de Septiembre de 2014, en el que indicó: “De acuerdo a lo manifestado telefónicamente por el Dr. MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTA, el vencimiento de los términos se dio como consecuencia de los recursos y control de legalidad interpuesto por la defensa del señor DANIEL RAMÓN
HUERTAS”.
En relación con esa situación, indicó el despacho que personas entrevistadas con motivo de la denuncia presentada por el señor Núñez Echavarria, señalaron que “los hijos de “Alias Piquiña” del Frente 15 de las FARC (…) reunieron la suma de trescientos millones de pesos para lograr la libertad de su padre que se encontraba detenido por cuenta de las Fiscalía General de la Nación, e igualmente agregaron que “Alias Piquiña” había quedado en libertad en este mes de septiembre de 2014 y estaba planeando atentar contra la vida de dos funcionarios de las Fiscalía (…)”, por lo cual esa Dirección realizó una inspección al sumario 5581 para determinar los antecedentes procesales de la decisión de libertad aludida, anexando un documento de seguimiento de las actuaciones impartidas en el proceso investigativo. En el documento de seguimiento se preció que el 4 de Febero de 2014, el abogado defensor de confianza presentó una solicitud “abundante” de pruebas como de 25 testimonios, pronunciándose el despacho hasta el 18 de Marzo, indicando que solamente se accedería a un número no mayor de seis declaraciones, luego el 9 de Abril se decretó el cierre parcial de la investigación, siendo recurrida por la defensa de alias “Piquiña” a efectos de que se ordenen todas las solicitudes
probatorias presentadas, emitiendo ese despacho decisión el 21 de Abril reponiendo el auto de cierre y decretando otras pruebas y en resolución separada del 28 de Abril se pronuncia sobre la solicitud probatoria del 28 de Enero y dispone de otras pruebas. Destacó que la segunda instancia se pronunció el 11 de Junio de 2014, en la cual ordenó al a quo practicar unos testimonios solicitados por la defensa. Agregó que la defensa del proceso en el mes de Agosto adicionó su petición probatoria en 16 testimonios más, sin embargo para este momento procesal, no se han agotado las peticionadas, encontrándose casi que cumplido el término para conceder la libertad provisional por lo cual en resolución del 8 de Septiembre de 2014, se adoptó lo correspondiente, concluyendo el informante que el encartado “no adoptó los mecanismos procesales necesarios y oportunos tendiente a evitar la excarcelación del procesado Daniel Ramón Huertas, alias “Piquiña”, situación que debía ser investigada, estableciendo la responsabilidad en que pudiesen estar incursos fiscales adscritos a esa Dirección allegando copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 79 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de Noviembre de 2014, la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de instructora de instancia dispuso avocar indagación preliminar contras el doctor LUIS FRANCNET DUARTE ECHEVERRY en calidad de Fiscal 77 Especializado DDHH y DIH de Neiva, Huila, que conoció de la noticia criminal No. 41078600058920080064 N.I. 5033, ordenando
compulsarse copias para que por radicado separado se investigue lo relacionado con el señor Fiscal 86 Especializado de DH y DIH, disponiendo las practica de algunas pruebas (fl. 80 – 81 c.o.). 3.- En comunicación del 22 de enero de 2015, la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión, Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, oficio de ubicación, tiempo de servicio del doctor LUIS FRANCINETH DUARTE ECHEVERRY (fl. 87 – 96 c.o.). 4.- El funcionario judicial investigado en memorial del 30 de enero de 2015, No. 113, remitió copia del proceso investigativo No. 20080064. Destacó además que por los mismos hechos le fue adelantado proceso disciplinario en su contra dentro del radicado disciplinario No. 201200181 T.F., que culminó con providencia del 29 de Agosto de 2014, ordenando la terminación del mismo a su favor, habiéndole sido notificada el 19 de Noviembre de 2014 quedando en firme el 1p de Diciembre de 2014. De otra parte, indició sobre los fácticos denunciados que en razón al oficio 2014 de la Dijin y por “unos comentarios de pasillo” se enteró que la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, adelanta una indagación preliminar en su contra bajo el NUNC 410786000589200880064, por una presunta fuga de información a una colaboradora del despacho le “hicieron una propuesta de vender una
información, presuntamente, la entrevista recibida a la desmovilizada de las Farc, señora FRANCILENI PUESNTES VEGA, de fecha Julio 17 de 2014 y en la cual hace serias sindicaciones en contra de un señor llamado
HERNANDO FALLA”.
Aclaró que en ese despacho no se presenta fuga de información, pero si ello fuese posible indicó que podría ser por parte de persona que contaba con copia del proceso penal, como era el caso del señor Ernesto Rojas padre de una de las víctimas, quien también insiste que el señor Hernando Falla participó en la muerte de su hijo “por acuerdo o alianza con el grupo de las Farc que cometió el hecho”. Destacó que de la información obtenida para el 17 de Julio de 2014, no contaba con un elemento, evidencia o información clara y determinante que señalara los hechos investigados, recibiéndose el 6 de Agosto de 2014 declaración de la señora Francileni, quien ante preguntas concretas dio a entender en la entrevista que su conocimiento era por comentarios de otras personas, con lo cual esta faltó a la verdad, dándoles a entender que fue preparada para su declaración anterior. Manifestó que encartado que el asunto objeto de investigación obedece a la muerte del ingeniero Ernesto Rojas Falla fue tramitado por la ritualidad de la Ley 906 considerándose ese delito como grave constitutivo de una infracción del DIH, considerando que dicha investigación resultaba ser compleja por la pertenencia de los indiciados a un grupo insurgente, dificultándose su identificación por los alias y seudónimos que emplean, además los participantes del hecho
son alrededor de 10 hombres cercanos al cabecilla de la organización, debiéndose desarrollo un fuerte trabajo de investigación en tanto existen varias situaciones complejas para la individualización de cada partícipe, así como de sus colaboradores entre los cuales se anunció a unos civiles, un militar y comerciantes de la región, demostrando la complejidad del asunto investigado a su cargo. Agregó el denunciado que no entendía si el informe presentado en su contra, obedecía a una presunta mora en el trámite del asunto o si por el contrario era por lo anunciado como “un funcionario corrupto”, siendo estas aseveraciones generales. Además en anterior queja adelantada por el Seccional de Instancia en su contra, se aseguró que el cambio de fiscales tenía como objetivo dilatar el proceso, olvidándose que aquellas maniobras dilatorias son todas las acciones con el fin de retardar o demorar el normal desarrollo de la investigación y a favor de una persona, lo cual no ocurría en su caso, pues se posesionó el en el mes de Septiembre de 2010 y luego de su traslado de la Fiscalía 77 a otra, habiendo conocido del caso 4 Fiscales más, sin que hubiese sido posible identificar plenamente a todos los guerrilleros que participaron en los hechos, designándose para esa tarea a uno de los mejores investigadores como fue el señor William de Jesús Nuñez Echavarria, que al ser amenazado por las Farc fue trasladado a otra ciudad, lo que generó nuevamente un traumatismo al sumario penal. Ante el archivo de la investigación disciplinaria que se le adelantó en su contra que resultó en archivo pensó en declararse impedido para que
el asunto fuera adelantado en la ciudad de Bogotá, sin embargo, ante la decisión desapareció la causal, por lo cual ha procedido a programar una imputación en contra de uno de los guerrilleros investigados, y si bien, no se ha tomado una decisión de fondo en el asunto, como para considerarse un favorecimiento a persona alguna, tampoco se ha solicitado la preclusión ni el archivo en favor de nadie, destacando además, que fuera de la participación de los guerrilleros no obran EMP, EF o información legalmente obtenida de la cual se pueda inferir razonablemente que existen civiles que colaboran con la acción criminal, estando a la espera de que las partes interesadas presente cuestionario de entrevista, ampliación de declaración e interrogatorio al señor Hernando Falla, allegando copia de las piezas procesales anunciadas en su defensa (fl. 97 – 103 c.o. y 4 cuadernos). 5.- Mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó de su imposibilidad de atender la orden impartida por la instructora de instancia por cuanto el disciplinado no pudo concurrir a la citación programada para escucharlo en “DECLARACIÓN” (fl. 107 – 114 c.o.). 6.- En proveído del 30 de Septiembre de 2015, el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS DUARTE ECHEVERRY, deponiendo la práctica de pruebas (fl. 115 c.o.). 7.- En constancia secretarial del 11 de Noviembre de 2015, el Secretario del Seccional de Instancia indicó que: “Que dentro del
expediente 2012-00181, se observa que la queja presentada por el señor
ERNESTO ROJAS LEGUIZAMON Y JOSEFINA FALL DE ROJAS contra el
doctor OSCAR ARTURO LOPEZ QUEZADALUIS FRANCINETH DUARTE ECHEVERRY FISCAL 77 ESPECIALIZADO DE NEIVA UNIDAD DD HH Y DIH ante la presidencia de la República, el cual fue remitido a esta Seccional y que hacía referencia a investigación penal con radicación 2008-80064 interno 5033 y del cual se hace referencia en el expediente 2014-833”,para lo cual se anexa copia de la queja y de la decisión del 29 de Agosto de 2014 adoptada en el mencionado proceso disciplinario (fl. 124 – 162 c.o.). 8.- La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión (E) de la Dirección Seccional del Huila, Fiscalía General de la Nación, en comunicación del 26 de Noviembre de 2015, remitió los actos de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 163 – 176 c.o.) 9.- El doctor Luis Francinet Duarte Echeverry rindió ante el despacho de conocimiento de instancia versión libre el 2 de Diciembre de 2015, en la cual manifestó que no eran ciertas las afirmaciones del denunciante, el investigador Núñez Echavarría, pues no ha recibido dinero alguno por entregar a los indiciados la entrevista de la señora Francileny Puentes Vega, quien presuntamente es una desmovilizada de las FARC, habiendo llegado al despacho cuando la investigación ya estaba en curso. Destacó que su investigación obedece por la muerte
del ingeniero Ernesto Rojas Falla, actuación en la cual se estableció que los guerrilleros que dieron muerte al ingeniero se encuentran detenidos a órdenes de otros despachos judiciales, por cuenta de la imputación elevada por su despacho el 9 de Noviembre de 2015. Indicó que los familiares del occiso, en especial el señor Hernando Falla Duque aseguran que han participado en el deceso del ingeniero personal civil, sin tenerse prueba que corrobore ese dicho, sin embargo hasta el 17 de Julio de 2014, con la declaración de la señora Francileni, rendida ante el doctor Núñez Echavarría, se hicieron serias imputaciones en contra de Falla Duque, pero luego manifestó la declarante que todo lo dicho obedeció a lo que había escuchado por tercera personas, concluyendo que la primera intervención de la deponente fue preparada lo cual le restaba credibilidad a esa versión, no siendo útil para el fin de la investigación penal de autos. Manifestó que si existiera una intención de favorecimiento, le hubiese solicitado a un Juez Especializado que precluyera la investigación en favor del señor Falla Duque por cuanto no aparece ningún elemento probatorio en su contra. Agregó que no ha influenciado en ninguna de las versiones rendidas por la testigo mencionada, simplemente se le hizo las prevenciones de ley en presencia del investigador Núñez Echavarría, para que expusiera lo que conocía bajo la gravedad del juramento o podría incurrir en falso testimonio, deprecando la práctica de algunas pruebas (fl177 – 179 c.o.). 10.- En comunicación del 26 de Noviembre de 2015, el disciplinado
presentó la actualización de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal que investiga (fl. 181 – 182 c.o.). 11.- La Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional Huila, de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación del 14 de Diciembre de 2015, remitió Cd contentivo de las estadísticas de producción de la Fiscalía 76 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva, correspondiente a los años 2014 y 2015, en Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (fl. 183 - 187c.o.). 12.- Mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 10 de Diciembre de 2015, se escuchó en declaración al señor William de Jesús Núñez Echavarría, quien indicó que fue la persona que recepcionó la declaración de la señora Francileni Puentes, sobre los hechos indagados en la investigación que por la muerte del Ingeniero Ernesto Rojas Falla, conocía, anunciando la participación en dicho ilícito de varias personas, incluidos civiles, anunciando al señor Hernando Falla, por lo cual dicha prueba fue incorporada en el sumario penal No. 200880064 N.I. 5033. Agregó que el 15 de Agosto de 2014, fue advertido que corría peligro su vida por lo cual fue la Unidad se reunió para tener en cuenta esa información, luego de salir de la reunión la asistente de Fiscalía Especializada DH de Neiva, de nombre Clara Suaza le comentó que había recibido una llamada telefónica en la cual le decían que le tenían
una suma de dinero o lo que ella quisiera para que sacara del proceso No. 5033 el informe relacionado con la entrevista se la señora Puentes, habiéndole comentado de ello a su Jefe Inmediato, Pedro Jesús Duarte Toro. Indicó que luego de esto el encartado lo llamo a su oficina, cuando se encuentra al doctor Duarte con el indiciado Falla Duque quien le decía que le recibiera dicha USB con las pruebas que demostraban su inocencia a lo cual no accedió a darles trámite, siendo informado por el encartado que esa labor era del abogado. De forma posterior, concurrió nuevamente a la oficina del funcionario investigado para indagarle el por qué la entrevista de la señora Puentes, ya era conocida por los sujetos procesales quienes habían acudido a esa oficina a indagar por el informe, enterándose que había sido el doctor Enrique Afanador Armenta, Fiscal 86 Especializado de DH y DIH de Neiva, que él solamente “había hecho era compartimentar la información y el que había llamado a Hernando falla Duque era el Fiscal 86”. Agregó que no recordaba la fecha exacta de esa situación, sintiéndose afectado con tal situación al poner en peligro su vida y el trabajo que como Policía Judicial había desplegado en el asunto de autos (fl. 188 – 198 c.o.). 13.- La Secretaria Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado expedido por la Procuraduría General de la Nación y de esta Corporación del cual se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 199 – 200 c.o.). 14.- En oficio del 1 de Agosto de 2016, el Investigador y/o Analista de
la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Neiva, de la Policía Nacional, solicitó información de la investigación disciplinaria requiriendo además copia de la denuncia que origina la investigación disciplinaria para que forme parte integral del proceso penal No. 201507597 seguido por el punible de fraude procesal (fl. 202 c.o.), siendo atendida por el Seccional de Instancia mediante oficio del 5 de Agosto de 2016 (fl. 203 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto proferido el 25 de Septiembre de 2018, resolvió disponer la TERMINACION DE LA INVESTIGACIÓN adelantada en contra del doctor LUIS FRANCNET DUARTE ECHEVERRY en calidad de Fiscal 77 Especializado DDHH y DIH de Neiva, Huila. Como primera medida, encontró el a quo que de los hechos investigados y de las pruebas arrimadas al disciplinario, observaba en primer lugar, que en virtud de lo informado por la Secretaria de Instancia respecto a la investigación disciplinaria que se conoció en precedencia en contra del doctor Duarte dentro del radicado No. 201200181, la misma culminó con decisión de archivo el 29 de Agosto de 2014, encontrándose que los hechos no corresponde a los mismo que se indagan en esta oportunidad. De otra parte, en relación con los hechos denunciados por el Director de Fiscalías Especializadas, en cuanto a la denuncia presentada por el investigador William de Jesús Núñez Echavarría, sobre una presunta fuga de información al interior del proceso penal No. 200880064 adelantado por la Fiscalía 77 Especialidad DDHH y DIH de Neiva,
siendo titular el doctor Luis duarte Echeverry, encontró esa Corporación que del “material probatorio que fundamente las afirmaciones del señor EILLIAM DE JESÙS NUÑEZ ECHVERRY, no obstante se trata de un hecho que no es propiamente demostrable bajo supuestos, pues en el caso sub lite no existe prueba ni siquiera sumaria de que efectivamente el doctor DUARTE ECHEVERRY haya dado información de la investigación penal en la cual está actuando como ente investigativo a personas ajenas a este, como lo son el Dr. Afanador Armenta Fiscal 86 Especializado de Neiva y menos aún, a una persona que ostenta la calidad de indiciado como lo es el señor HERNANDO FALLA DUQUE, pues el hecho que esta última persona comparezca ante la Fiscalía no significa que se le esté brindando información acerca del proceso penal que se adelanta siendo este indiciado, sino más bien en razón de ello y por procurar una posible absolución y/o demostrar su inocencia, es razonable la preocupación que pueda llegar a tener sobre su suerte en la investigación penal de marras”, procediendo a aplicar la figura de in dubio pro disciplinado, por lo cual dispuso la terminación del asunto (fl. 205 – 211 c.o.). DE LA APELACIÓN El 6 de Diciembre de 2018, mediante escrito de alzada suscrito por la Procuradora 137 Judicial Penal, Huila de la Procuraduría General de la Nación, manifestando lo siguiente: Del recuento procesal elaborado por el recurrente, este encontró que existían otras situaciones contentivas tanto de la denuncia penal como en la ampliación de queja que ameritaban reproche en razón del
manejo del titular de la Fiscalía cuestionada, doctor LUIS DUARTE ECHEVERRY, como fue: Que el encartado conociendo del estado de la línea de investigación del proceso penal No. 5033, como fue la declaración de la señora Puentes, luego de ello un mes después, las amenazas que enfrentaba su investigador como fue anunciado en la reunión de la Dirección de Derechos Humanos donde se dio a conocer la grave filtración de información ocurrida el 22de Agosto de 2014, el investigado no tuvo problema con reunirse en su oficina con el indiciado, señor Hernando Falla Duque, conociendo que se trataba de un caso de filtración de información e incluso de soborno a una empleada (clara Suaza), para obtener copia del informe presentado por el investigador, entendiéndose que el manejo de la información y la dirección del proceso debía hacerse de manera profesional, diligente y prudente, máxime si se trataba de un proceso complejo. Destaca la vista pública, que dicho comportamiento no guarda relación con el exigido a un funcionario judicial, menos aún que reuniéndose con el indiciado Falla Duque, llamara al investigador para que procediera a recibirle unos elementos de prueba, sin la presencia del abogado de este, con lo cual no podía desatender las reglas del procedimiento del asunto de autos, debiéndose proseguir la investigación, y si bien no existe certeza de que el investigado hubiese filtrado información sensible, se debía establecer el manejo irregular de sus funciones en el cargo con lo cual dicha conducta resulta reprochable desde el campo disciplinario (fl. 216 – 219 c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal mediante auto del 13 de Febrero de 2019, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 15 de marzo de 2019 (fl. 8 del c.o.). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY en su condición de Fiscal 77 Especializado DDHH y DIH NEIVA, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 9 - 10 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales mediante Estado No. 078 del 13 de Diciembre de 2018, el recurso de alzada fue interpuesto el 6 de Diciembre de 2018, estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio. Ahora bien, debe destacar la Sala que al revisar el contenido de la queja presentada obedece a las presuntas irregularidades presentadas o advertidas de la denuncia penal presentada por el señor William de
Jesús Núñez Echavarría, por una presunta actuación irregular del doctor LUIS FRANCNET DUARTE ECHEVERRY en calidad de Fiscal 77 Especializado DDHH y DIH de Neiva, Huila, al haberse filtrado información relacionada con la investigación penal No. 410786000589200880064, N.i. 5033. Sobre esta instrucción el seccional de instancia resolvió el auto del 25 de Septiembre de 2018, disponer la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el encartado, al advertir que del recuento procesal y probatorio se configuraba un escenario de duda, la cual debía ser resuelta a favor del disciplinado, decisión que fue objeto de alzada por el Delegado del Ministerio Público en el cual manifestó lo siguiente: Que el encartado conociendo del estado de la línea de investigación del proceso penal No. 5033, como fue la declaración de la señora Puentes, luego de ello un mes después, las amenazas que enfrentaba su investigador como fue anunciado en la reunión de la Dirección de Derechos Humanos donde se dio a conocer la grave filtración de información ocurrida el 22 de Agosto de 2014, el investigado no tuvo problema con reunirse en su oficina con el indiciado, señor Hernando Falla Duque, conociendo que se trataba de un caso de filtración de información e incluso de soborno a una empleada (clara Suaza), para obtener copia del informe presentado por el investigador, entendiéndose que el manejo de la información y la dirección del proceso debía hacerse de manera profesional, diligente y prudente, máxime si se trataba de un proceso complejo. Destaca la vista pública, que dicho comportamiento no guarda relación
con el exigido a un funcionario judicial, menos aún que reuniéndose con el indiciado Falla Duque, llamara al investigador para que procediera a recibirle unos elementos de prueba, sin la presencia del abogado de éste, con lo cual no podía desatender las reglas del procedimiento del asunto de autos, debiéndose proseguir la investigación, y si bien no existe certeza de que el investigado hubiese filtrado información sensible, se debía establecer el manejo irregular de sus funciones en el cargo con lo cual dicha conducta resulta reprochable desde el campo disciplinario. En vista de lo anterior, enc
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