CSDJ - F41001110200020140084001ADJUNTA20180927091426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140084001ADJUNTA20180927091426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 410011102000201400840 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en diciembre 14 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO CASTILLO MOLINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala integrada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja radicada en octubre 11 de 2014 por el Subdirector Jurídico Pensional y Apoderado General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, UGPP-, contra el abogado MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de representante legal de la firma “Castillo Molina Consultores S.A.S”, con quien en junio 28 de 2013 suscribieron contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 03.413-2013, cuyo objeto era ejercer la defensa judicial y extrajudicial de la entidad, en los procesos que fuere parte. Fueron diversos los procesos judiciales asignados a la firma representada por el investigado, motivo por el cual en agosto 11 de 2014, se designó como supervisor del contrato a Julián Lugo Botello, quien presentó informe en el que se evidenciaba que el abogado no contestó la demanda génesis de los siguientes trámites que estaban a su cargo:
DEMANDANTE RADICADO JUZGADO
Rosalba Santos 201200266 Primero Administrativo de Neiva Olga Trujillo Olarte 201300127 Primero Administrativo de Neiva María Aurora Chavarro 201300075 Primero Administrativo de Neiva Morena Teresa Claros de Rivas 201300193 Quinto Administrativo de Neiva Álvaro Sánchez 201300183 Sexto Administrativo de Neiva Sánchez Reinaldo Luque Chaux 201300188 Tercero Administrativo de Neiva Arquímedes Castillo 201300225 Quinto Administrativo de Neiva Lucina Polo 201300155 Quinto Administrativo de Neiva Dora Consuelo 201300208 Primero Administrativo de Neiva Gutiérrez Rojas María del Carmen 201200025 Primero Administrativo de Neiva Gracia de Reina Otoniel Caicedo Ruiz 201300298 Quinto Administrativo de Neiva2
Se resalta que a esta actuación se acumuló el radicado 2014-830, también adelantado por la UGPP contra el investigado, por presunta indiligencia al tramitar los procesos 20110020101, 20110018301 y 20090012001.3 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MAURICIO CASTILLO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 80777357, portador de tarjeta profesional de abogado número 195485 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de noviembre 10 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 5 de 2015 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de julio 9 misma anualidad, marzo 3 de 2016, agosto 4, septiembre 15 y octubre 20 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la 2 Fls. 1-43 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 285 c. o. 1ª inst. y 1-61 Proceso Radicado No. 2014-830-00. 4 Fl. 45 c. o. 1ª inst. actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación de marzo 5 de 2015,
asistió el investigado, fue su deseo rendir versión libre y manifestó que representó a CAJANAL desde enero de 2011, motivo por el cual recibió aproximadamente 850 procesos tramitados en los departamentos de Huila y Caquetá, hasta julio 11 de 2013. La defensa que realizó a CAJANAL fue respetuosa y responsable y cuando inició a operar la UGPP firmó contrato de prestación de servicios en junio 28 hasta diciembre 31 de 2013, cuyas obligaciones eran representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad y siempre entregó información de sus gestiones, sin embargo, por el cambio que ocurrió, existió desorden administrativo, no entregaban la documental por él requerida, los poderes o las actas de conciliación no llegaban a tiempo y ello conllevó a que no pudiere actuar en debida forma frente a algunos procesos. Precisó que con CAJANAL tenía contrato general, contrario sensu, con la UGPP solo se suscribían poderes en cada uno de los procesos, los cuales, iteró, muchas veces no se le entregaban en los términos con los que contaba para contestar la demanda, en consecuencia varios libelos se quedaron sin contestación pero tal omisión no generó ningún detrimento patrimonial, máxime porque ya se sabía cuál iba a ser el resultado de la litis. Por su solicitud se decretaron como pruebas, i) requerir a los juzgados mencionados en la queja, con la finalidad que allegaran los procesos también relacionados en ese escrito; ii) solicitar a la UGPP que allegare las guías de 5 Fls. 46 y siguientes c. o. 1ª inst. correo mediante las cuales se remitieron los poderes para adelantar la
defensa de la entidad; iii) los testimonios de Joaquín Sandino González, Luis Humberto Calderón y Vanessa Yara Cortés, personas con conocimiento de las acciones ejercidas por CASTILLO MOLINA en favor de la UGPP y el de la doctora Cristina Cortés Fierro, Juez Cuarta Administrativa. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.6 En julio 9 de 2015 se realizó la segunda sesión, compareció el investigado y Salvador Ramírez López, en calidad de representante de la entidad quejosa. Se escuchó el testimonio de Luis Alonso Gutiérrez Espitia, quien afirmó conocer a CASTILLO MOLINA desde el año 2009, pues asistía a audiencias judiciales como representante de la UGPP y él actuaba como Procurador. Desconoce su desempeño profesional, solo sabe que era el abogado de la entidad mencionada y que algunas veces los poderes llegaban tarde, situación que le impedía actuar. Interrogado por la Magistrada, dijo que el investigado tenía a su cargo un volumen considerable de procesos contenciosos administrativos, pues en ocasiones se hacían bastantes audiencias a las que comparecía en representación de la UGPP y él era representante del Ministerio Público. Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de Luis Hernando Calderón Gómez, quien adujo que laboró con el investigado en calidad de abogado sustituto para la época en que CAJANAL entró en liquidación. Se les asignaban bastantes audiencias, la encargada de informarles la fecha de las mismas era Vanesa Yara Cortés y también laboraban con otro profesional de nombre Joaquín.
6 Fls. 57-58 c. o. 1ª inst. La vinculación inició en el 2011 y concluyó en el año 2013, se les encomendó todas las demandas contenciosas administrativas contra la UGPP que se tramitaban en Huila y Caquetá y eran notificadas en Bogotá, el investigado debía esperar que se enviaran los poderes, en muchas ocasiones se demoraban y en algunos casos él les sustituía el mandato. Finalmente, adujo que como los poderes se demoraban en llegar, no se podía asistir a las audiencia programadas por los juzgados y recalcó que a cargo del investigado existían más de mil demandas, en consecuencia algunos términos judiciales se vencieron, pues sin mandatos era imposible contestar la demanda. También se escuchó el testimonio de Joaquín Sandino, adujo que fue profesor del encartado hace más o menos 8 años, cuando lo contactó la UGPP le solicitó colaboración, así lo hizo y por ello le consta que fue muy responsable con los procesos encomendados y está seguro que si no se contestaron algunas demandas, fue por causa atribuible a la entidad contratante y no a CASTILLO MOLINA, pues muchos documentos, entre esos poderes, no le fueron allegados en término. El investigado presentaba informes de sus gestiones, se quedaba hasta altas horas de la noche redactándolos y en una oportunidad lo felicitaron públicamente, debido al adecuado manejo del encargo encomendado. Finalmente se escuchó el testimonio de Vanesa Yara Cortés, afirmó que conoce al encartado desde hace más o menos seis años, trabajaron juntos y
se desempeñó como su dependiente judicial, sus funciones eran revisar los procesos contencioso administrativo y laborales que la UGPP les asignaba, realizaba un informe y se lo entregaba al abogado. CASTILLO MOLINA se ha caracterizado por ser responsable, cumplir sus labores y laboró con él hasta el año 2013. En muchas ocasiones el investigado debía contestar las demandas, pero los poderes no le llegaban, motivo por el cual no podía ejercer adecuadamente sus encargos, pese a ser una persona muy comprometida y acuciosa con sus deberes. Concluida su intervención, la Magistrada de Instancia ordenó a Secretaría insistir en las pruebas que faltaban por ser recaudadas.7 A la sesión de marzo 3 de 2016 y a la de agosto 4 de 2017, asistieron el investigado y el representante de la entidad quejosa. El a quo insistió en el recaudo de las pruebas decretadas.8 A la sesión de septiembre 15 de 2017 asistieron el investigado, su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar, su defensor de oficio y el representante de la entidad quejosa. Por petición del apoderado de CASTILLO MOLINA se suspendió la audiencia, en tanto solicitó más tiempo con la finalidad de poder conocer todo el expediente.9 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se allegó, entre otros documentos: - Informe de agosto 5 de 2014 suscrito por Juan Pablo Lugo, en su calidad de supervisor del contrato de prestación de servicios No. 03.413 de 2013, 7 Fls. 202-204 c. o. 1ª inst.
8 Fl. 242 y 305 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 365 c. o. 1ª inst. mediante el cual se relacionan las anomalías encontradas a diversos procesos contencioso administrativo encomendados al investigado.10 2) En audiencia de pruebas y calificación, se allegó por parte del investigado, entre otros documentos: - contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión, suscrito entre la UGPP y el investigado en junio 28 de 2013 y otrosí de octubre 17 misma anualidad cuyo contenido se valorará seguidamente.11 - Informe de Gestión No. 01 del período comprendido entre julio 4 a 25 de 2013, dirigido por el disciplinado a Juan Pablo Lugo Botello, Supervisor del contrato por él suscrito, mediante el cual relacionó el total de procesos en los que actuó en representación de la UGPP.12 - Correos electrónicos cruzados entre el investigado y la dirección actas70cajanal@gmail.com, cuyo contenido se valorará seguidamente.13 - Correos electrónicos cruzados entre el investigado y Juan Pablo Lugo, cuyo contenido se valorará seguidamente.14 - Correos electrónicos cruzados entre el investigado y David Alejandro Cabal Cruz, Daniel Andrés Rodríguez y la dirección actas70cajanal@gmail.com, cuyo contenido se valorará seguidamente.15 10 Fls. 6-21 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 59-89 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 101-177 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 210-212 c. o. 1ª inst.
14 Fl. 219 c. o. 1ª inst. 15 Fls. 221232c. o. 1ª inst. 3) Por solicitud del investigado y de oficio se allegó: - Oficio No. 1125 de junio 10 de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante el cual allegó el proceso radicado 2013-0188-00 de Reinaldo Luque Chaux contra la UGPP, el cual obra como anexo de esta actuación.16 - Oficio No. 929 de junio 10 de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante el cual allegó los procesos radicados 2013-193, 2013-225 y 2013-298, los cuales obran como anexo de esta actuación.17 - Oficio de junio 19 de 2015, mediante el cual el Subdirector Jurídico de la UGPP relacionó los números de guías de los correos mediante los cuales se enviaron los poderes al abogado, para representar a la entidad en los trámites mencionados en el escrito de queja.18 - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, mediante el cual se informó que para julio 3 de 2015 no contaba con sanciones en su contra.19 - Informe de supervisión por concepto de defensa judicial y extrajudicial del contrato suscrito por el investigado con la UGPP, indicativo de las actuaciones por él realizadas en cada uno de los procesos asignados.20 16 Fl. 196 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 198 c. o. 1ª inst.
18 Fl. 199 c. o. 1ª inst. 19 Fl. 201 c. o. 1ª inst. 20 Fls. 213-218 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 01563 de junio 18 de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, mediante el cual allegó los procesos radicados 2012-266 y 2013-127, los cuales obran como anexo de esta actuación.21 - Oficio No. 02804 de octubre 20 de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, mediante el cual allegó el radicado 20120002-00.22 - Documento suscrito por la Jueza Cuarta Administrativa Oral de Neiva, Doctora Yulieth Cristina Cortés Fierro, mediante el cual afirmó conocer al investigado aproximadamente en los años 2010 a 2011, pues cursaron especialización en derecho administrativo y no recuerda cómo fue su desempeño laboral.23 - Oficio de julio 28 de 2016, suscrito por el Subdirector Jurídico de la UGPP, mediante el cual allegó las guías de correo contentivas del envío de los documentos al investigado, para adelantar la defensa de la entidad en los procesos relacionados en la queja.24 - Oficio No. 2274 de noviembre 30 de 2016, suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, mediante el cual allegó el radicado 20130015500.25 21 Fl. 200 c. o. 1ª inst. 22 Fl. 240 c. o. 1ª inst.
23 Fl. 241 c. o. 1ª inst. 24 Fls. 247-262 c. o. 1ª inst. 25 Fl. 282 c. o. 1ª inst. - Oficio de julio 7 de 2017, suscrito por el Subdirector Jurídico de la UGPP, mediante el cual relacionó los documentos aportados al investigado para que ejerciera la defensa de la entidad, en los procesos relacionados en la queja.26 Calificación provisional de la actuación. A la sesión de octubre 20 de 2017 asistió el investigado, su apoderado de confianza y su defensor de oficio, sin pruebas por practicar el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: La Magistrada de Instancia, determinó que hasta ese momento procesal estaba demostrado que el investigado suscribió contrato con la UGPP, mediante el cual se comprometió a adelantar su representación judicial y extrajudicial, en consecuencia se le otorgaron sendos mandatos para ejercer la defensa en diversos procesos judiciales, entre los cuales se encuentran: - Proceso de Rosalba Santos obrante en el Anexo 3 de las presentes diligencias, radicado 2012-266 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo, obra constancia secretarial de octubre 1º de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 295 de esa actuación, el poder fue enviado al investigado en junio 11 de esa anualidad, inserto a folio 346 del cuaderno 1A.
- Proceso de Teresa Claros de Rivas, radicado 2013-193 de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo, obra constancia secretarial de septiembre 24 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para 26 Fls. 317-350 c. o. 1ª inst. contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 75 de esa actuación, el poder fue enviado al investigado en julio 22 de esa anualidad, obrante a folio 256 del cuaderno 1ª y 16 Anexo II. - Proceso de Álvaro Sánchez, radicado 2013-183 de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo, obra constancia secretarial de septiembre 17 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 40 de esa actuación, el poder fue enviado al investigado en julio 22 de esa anualidad, obrante a folio 256 del cuaderno 1ª y 16 Anexo 2. - Proceso de Reinaldo Duque obrante en el Anexo 1 de las presentes diligencias, radicado 2013-0188 de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo, obra constancia secretarial de Septiembre 30 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, el poder fue enviado al investigado en julio 30 de esa anualidad, inserto a folio 250 del cuaderno 1A. - Proceso de Arquímedes Castillo radicado 2013-225 de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo, obra constancia secretarial de octubre 21 de
2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, el poder fue enviado al investigado en agosto 2 de esa anualidad, obrante a folio 250 del cuaderno 1ª y 1 del Anexo 2. - Proceso de Lucina Polo obrante en el Anexo 7 de las presentes diligencias, radicado 2013-155 de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo, reposa constancia secretarial de agosto 28 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, el poder fue enviado al investigado en agosto 21 de 2013, inserto a folio 361 del cuaderno 1ª y 38 del Anexo 2. - Proceso de Dora Gutiérrez obrante en el Anexo 5 de las presentes diligencias, radicado 2013-208 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo, reposa constancia secretarial de septiembre 11 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 53 de esa actuación, el poder fue enviado al investigado en agosto 21 de esa anualidad, inserto a folio 361 del cuaderno 1A. - Proceso de María del Carmen García obrante en el Anexo 6 de las presentes diligencias, radicado 2012-225 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo, obra constancia secretarial de octubre 1 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 100 de esa actuación, el poder fue
enviado al investigado en septiembre 2 de esa anualidad, inserto a folio 64 del Anexo 2 y 252 del cuaderno original. - Proceso de Otoniel Caicedo, radicado 2013-298 de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo, obra constancia secretarial de noviembre 26 de 2013, indicativa de que había vencido el término de 30 días para contestar la demanda, tal y como lo refleja el folio 87 de esa actuación, el poder fue enviado al investigado en septiembre 18 de esa anualidad, inserto a folio 88 del Anexo 2. Por las anteriores actuaciones y en vista a que el investigado no dio contestación de las demandas génesis de las mismas, se consideró que de manera presunta CASTILLO MOLINA desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. En relación con i) el proceso de Olga Trujillo Olarte inserto en el Anexo 3 de las presentes diligencias, radicado 2013-127 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo y, ii) el Proceso de María Aurora Chavarro del Anexo 4 de las presentes diligencias, radicado 2013-075 de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo, como los poderes fueron entregados a CASTILLO MOLINA luego de vencido el término para contestar la demanda, el a quo consideró que debía archivarse y terminarse la actuación en favor del encartado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, pues era evidente que no podía actuar. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del encartado se decretó ampliación del testimonio de Joaquín Ramón Sandino; de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de CASTILLO MOLINA y requerir a la UGPP, con la finalidad que allegara el número de guía correspondiente al poder enviado al disciplinado para adelantar la gestión en el proceso de Rosalba Santos e informara, sobre la forma en que se remitían los expedientes administrativos al profesional, para efectos de la contestación de la demanda en los radicados 2012-266, 2013-193, 2013-183, 2013-188, 2013-225, 2013-155, 2013-208, 2012-025, 2013-298. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de diciembre 1º de 2017, a la cual asistió el disciplinado, su apoderado de confianza, su defensor de oficio y el representante de la entidad quejosa. Se escuchó ampliación del testimonio de Ramón Joaquín Sandino, quien reiteró los argumentos expuestos en pretérita oportunidad. Seguidamente, se escuchó a Salvador Ramírez López en calidad de Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP, quien, entre otros aspectos, indicó que labora en esa entidad desde abril 4 de 2011 y frente a esta investigación, reseñó que los poderes eran enviados al disciplinado junto con un cd contentivo del expediente. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
- A solicitud del disciplinado se allegó:
- Oficio de noviembre 21 de 2017 suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante el cual relacionó los radicados de ORFEO que se asignaron para el envío al disciplinado de los documentos necesarios que utilizaría al ejercer la defensa judicial de esa entidad, con los soportes correspondientes.27 - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Castillo
Molina Consultores S.A.S”.28 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- En esa misma sesión se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado con la finalidad que rindiera sus alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor, pues si bien las guías obrantes en la 27 Fls. 391-412 c. o. 1ª inst. 28 Fls. 418-419 c. o. 1ª inst. actuación indican que a él se le enviaron poderes y documental para ejercer la defensa de la UGPP, debía tenerse en cuenta que las dejaban en la portería de su edificio y en muchas ocasiones las mismas no le fueron entregadas. Con los poderes nunca le allegaron los expedientes administrativos, solo se le remitía escrituras y su resolución de nombramiento, no se le anexó información de los trámites, los cuales iban a salir contra los intereses de su representada, por posición del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El apoderado de confianza del disciplinado, en alegatos de conclusión también solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, pues no incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, en tanto no le
era posible ejecutar de manera perfecta el contrato suscrito con la UGPP, quien no le envió la información correspondiente para contestar la demanda, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Relacionó el proceso 2012-196 de Rosalba Santos, pues a su prohijado no se le entregó el poder, el expediente administrativo y no se causó ningún detrimento patrimonial, lo cual también ocurrió con el proceso radicado 2013193 de Teresa Claros de Ríos y 2013-183 de Álvaro Ríos, situación que debe valorarse con el hecho consiste en que en las demás actuaciones, los poderes fueron enviados a una dirección diferente a la señalada por su cliente.29
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 29 Fls. 413-41 c. o. 1A 1ª Inst.
Mediante sentencia de diciembre 14 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado MAURICIO CASTILLO MOLINA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Lo anterior, porque consideró que estaba demostrada la relación cliente – abogado entre el disciplinado y la UGPP desde junio 28 hasta diciembre 31 de 2013, motivo por el cual se le encomendó la defensa de la entidad en los
siguientes procesos: - Demandante Rosalba Santos, radicado No. 2012-266, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante constancia secretarial de octubre 1 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno, motivo por el cual en febrero 3 de 2014 se le revocó el mandato al disciplinado. - Demandante Teresa Claro De Rivas, radicado No. 2013-193, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en el cual mediante constancia secretarial de septiembre 24 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda desde el 23 de ese mismo mes y año, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno. - Demandante Álvaro Sánchez Sánchez, radicado No. 2013-183, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en el cual mediante constancia secretarial de octubre 2de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda desde septiembre 17 de 2013, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno. - Demandante Reinaldo Luque Chaux, radicado No. 2013-188, adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en el cual mediante constancia secretarial de septiembre 30 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda, sin que la UGPP
hubiese realizado pronunciamiento alguno, motivo por el cual en enero 31 de 2014 se le revocó el mandato al disciplinado. - Demandante Arquimes Castillo, radicado No. 2013-225, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante constancia secretarial de octubre 18 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno, motivo por el cual en enero 31 de 2014 se le revocó el mandato al disciplinado. Demandante Lucina Polo, radicado No. 2013-155, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante constancia secretarial de septiembre 12 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda desde agosto 28 de 2013, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno, motivo por el cual en febrero 3 de 2014 se le revocó el mandato al disciplinado. - Demandante DORA CONSUELO GUTIÉRREZ, radicado No. 2013-208, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en el cual mediante constancia secretarial de septiembre 11 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda desde el 11 de ese mismo mes y año, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno. - Demandante María del Carmen Reina, radicado No. 2013-025, adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante constancia
secretarial de octubre 1 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda en septiembre 30 de esa anualidad, sin que la UGPP hubiese realizado pronunciamiento alguno, motivo por el cual en enero 31 de 2014 se le revocó el mandato al disciplinado. - Demandante Otoniel Caicedo Ruiz, radicado No. 2013-298, adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en el cual mediante constancia secretarial de noviembre 25 de 2013, se informó del vencimiento del término de 30 días hábiles para contestar la demanda. En cada uno de esos trámites el disciplinado omitió contestar la demanda incoada contra su representada, en consecuencia consideró que era evidente su incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico, sin ser de recibo ninguno de los argumentos defensivos del abogado, pues estaba demostrada que la UGPP le remitió la documentación correspondiente antes del vencimiento del término establecido para contestar la demanda y si en gracia de discusión se creyera que los poderes nunca los recibió, el abogado contaba con el deber de requerir a su mandataria con la finalidad que los remitiera de inmediato, empero mantuvo actitud pasiva hasta que finiquitó el lapso correspondiente. Tampoco aceptó que los poderes se hubieren remitido a una dirección diferente al domicilio contractual de CASTILLO MOLINA, pues fueron enviados a la carrera 5 No. 11-08 oficina 402 del Centro de Neiva y él mismo
los recibió y en relación con el proceso 2012-025, concluyó que el oficio mediante el cual se remitió el poder fue recibido por Yulieth Castillo, hermana del disciplinado y quien también laboró para su empresa, luego no es excusa válida su argumento dirigido a que nunca tuvo el documento. Así las cosas, concluyó que era evidente la incursión por parte del investigado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que por las actuaciones del disciplinado, la entidad quejosa vio afectados sus derechos y como CASTILLO MOLINA no contaba con antecedentes disciplinarios, se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo y se configuraba lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibídem, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE SEIS (6) MESES.30
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado de CASTILLO MOLINA interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que no estaba probado en el expediente que la entidad quejosa le hubiere hecho entrega a su poderdante de la documental necesaria para la contesta
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