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CSDJ - F41001110200020140085101ADJUNTA20190710164834-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140085101ADJUNTA20190710164834-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201400851 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Eder Perdomo Espitia luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenadas el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva1 Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folio 173 al 182 c.o Huila, a través de la cual dispuso solicitar al A quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Eder Perdomo Espitia, ello, al interior del proceso con el radicado N° 41-001-3333-006-2012-00266-00 de reparación directa

de José Cristóbal Ulchor y otros contra la E.S.E - Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, por cuanto en la audiencia inicial del 10 de junio de 2014 practicada de conformidad al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron pruebas testimoniales y prueba pericial cuya carga correspondía a la parte demandante (es decir al encartado como apoderado de dicha parte) para que cubriera costos de esta última y presentara el cuestionario que el perito debería absolver en la audiencia de pruebas, señalada para el 16 de octubre de 2014, data en la cual el disciplinado expuso que no había hecho nada en pro de hacer efectiva la aludida prueba ya que era un mero abogado sustituto y que el abogado principal era el encargado de ello, procediendo a renunciar al poder, no obstante el despacho de instancia le recordó el contenido de los artículos 74 a 76 del CGP y que dicha renuncia no comenzaría a surtir efectos sino hasta 5 días después de presentada, con la respectiva certificación de comunicación de la renuncia al poderdante. Junto con lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huilaremitió copias de las actas de la sesión de la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 acaecida el 10 de junio de 2014 y de la sesión de la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 desarrollada el 16 de octubre de 2014, junto con los CDS de los audios. (Folios 3 a

7 del c.o. de 1a Inst. - CDS 1 y 2 de 1a Inst). Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. A través del certificado2 correspondiente, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Eder Perdomo Espitia es portador de la cédula de ciudadanía número 12'207.090 y de la 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1a Inst. tarjeta profesional número 180.104 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Demostrado lo anterior, el 13 de noviembre de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 10 de febrero de 2015 para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 10 de febrero de 20154, 2 de junio de 20155 y 1o de diciembre de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable como se detallará más adelante, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Otorgamiento de poder a defensor de confianza del disciplinable y versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 2015, el A quo, previo a darle a conocer el contenido de la remisión

de copias y sus anexos, le concedió uso de la palabra al doctor Eder Perdomo Espitia, para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, quien le confirió mandato al doctor Carlos Alberto Ramírez Perdomo quien ejercería su defensa en el presente asunto seguido en su contra, procediendo el disciplinable a continuar con su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 10 del c.o. de 1a Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 14 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 25 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en foliol 19 a 120 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. Que es abogado litigante y el doctor Horacio Perdomo Parada tenía una firma de profesionales del derecho, contando con abogados sustitutos para Tolima, Huila y Caquetá, además de una dependiente en Neiva, la señora Flor Elvia Dussan Sotto. Rememoró que en un momento del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchor y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, el cual cursaba ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva - Huila, bajo radicado N° 41-001-3333-006-2012-00266-00, le pidieron que asistiera a una audiencia para el 10 de junio de 2014 dentro del proceso, y que para la misma le

otorgaron poder general, pero aclarándole ellos, a través de su dependiente que era solo por esa audiencia. Adujo que en dicha audiencia se llevó a cabo todo el trámite legal, se expusieron unas pruebas, las cuales las había solicitado el abogado demandante, tales como: testimonios, copias, historia médica, y que también hubo una pericial. Que la apertura de la audiencia ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva - Huila se realizó el 10 de junio de 2014, y para las pruebas a practicar y que fueron decretadas, se fijó fecha para el 16 octubre de 2014. Que él se desentendió totalmente de las diligencias, por cuanto solo le solicitaron que hiciera presencia en la audiencia inicial, es decir el 10 de junio de 2014. No obstante, indicó que se sorprendió y observó que en la actuación no existía prueba alguna, manifestando que le dio pánico (sic), y con el fin de velar por las pretensiones de los demandantes y por guardarle la espalda al abogado principal, prefirió la renuncia del poder, pues sería un proceso muy lesivo para los demandantes, y que eso se lo manifestó al juez, quien se disgustó y le aclaró la situación y le indicó que en ese momento no se podía renunciar, y que lo más probable era que le compulsara copias para que investigaran su proceder. Que la firma de abogados tenían conocimiento que ellos eran los que tenían que aportar todas las pruebas al proceso, pues ellos eran los que continuarían con el asunto y que el día de la audiencia del 16 de octubre de 2014, unos días antes le

pidieron el favor que continuara con esa diligencia, por cuanto el abogado no podía asistir, que él tenía la seguridad que todas las pruebas estaban ahí, pues ellos tienen su dependiente judicial; y que el abogado que recibía la demanda, también tenía conocimiento de las pruebas que se tenían que practicar en ese proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila, allegó copias de las actas de la sesión de la audiencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 acaecida el 10 de junio de 2014 y de la sesión de la audiencia que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 del 16 de octubre de 2014, con los Cds de los audios, ello, al interior del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchur Pechene y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata Huila, el cual estaba identificado con el radicado N° 41-001-3333-006-201200266-00. (Folios 3 a 7 del c.o. de 1a Inst. - CDS 1 y 2 de 1a Inst). 2) Con oficio N° 1009 del 21 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva - Huila, remitió copias7 de algunos apartes del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchur Pechene y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, con

radicado N° 41-001-3333-006-2012-00266-00, conformadas por:

  • Poder principal de José Cristóbal Ulchur Pechene, Alejandro Sancho Ultengo, Ana Patricia Sancho Narváez, Ubaldina Narváez, José Bolívar Ulchur Pechene y Georgina Pechene Peche al doctor Horacio Perdomo 7 Folios 21 a 23 del c.o. de 1a Inst.

Parada, a fin que en sus nombres y representación interpusiera demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, dirigida al señor Juez Administrativo del Circuito de NeivaHuila - Reparto. - Poder de sustitución del doctor Horacio Perdomo Parada al disciplinable, doctor Eder Perdomo, con nota de presentación personal el 13 de mayo de 2014, del cual se destacaba que fue sustituido con las mismas facultades del poder principal. 3) Se allegó el certificado8 N° 194.572 adiado 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Eder Perdomo Espitia, no ostentaba antecedentes disciplinarios vigentes. 4) Testimonio del doctor Germán Alfonso Rojas Sánchez, recepcionado en desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, expresando lo siguiente: Refirió que el Bufete de abogados en cabeza del profesional del derecho Horacio Perdomo Parada, del cual hacer parte, se hicieron cargo de representar

ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva - Huila, a la parte demandante en cabeza del señor José Cristóbal Ulchur y otros. Expuso que el proceso llevaba su curso normal en ese juzgado, se admitió la demanda, se pagaron los respectivos gastos del mismo, y que se tramitó bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la primera diligencia se denominó inicial. 8 Folio 24 del c.o. de 1a Inst. Explicó que él estaba encargado de los procesos que se encuentran fuera de la ciudad de Bogotá, sin embargo, no pudo asistir a la diligencia, por lo que le solicitó al disciplinable, doctor Eder Espitia que lo asistiera en la misma, para lo cual el abogado principal, el doctor Horacio Perdomo Parada envió sustitución al doctor Eder Perdomo Espitia, quien asistió a la diligencia inicial, el 10 de junio de 2014, en la que se realizó el trámite normal, en la que se decretaron unas pruebas. Que después de la audiencia el Juzgado elaboraba unos oficios que se debían llevar a las entidades, con el fin de demostrar los hechos de la demanda, y que posteriormente a la diligencia la señora Flor Elvia Dussan Sotto reclamó los oficios, y realizó el tramite pertinente, (aportando los documentos en siete 7 folios), los cuales están dirigidos a las entidades demandadas, para que enviaran al despacho cierta información, (Folios 28 a 34 del c.o. de 1a Inst.). Que la señora Flor Elvia Dussan Sotto, el 16 de julio de 2014 presentó ante la

oficina judicial el diligenciamiento de los oficios para que los hiciera llegar al despacho. Que previamente el juzgado había fijado fecha para la audiencia de pruebas, y solicitó al disciplinable si los representaba en esa diligencia, quien asintió. Indicó que en horas anteriores a la diligencia el togado los llamó y le manifestó que en ese proceso no había llegado ninguna prueba, por lo que le solicitó que pidiera la suspensión de la diligencia con el ánimo de requerir a las entidades, por cuanto estas no habían brindado respuesta, sin embargo el juez no aceptó la petición, y evacuó la etapa de pruebas bajo la premisa de que el doctor Eder Perdomo no había tramitado las pruebas; aclarando que el togado solo actuó como apoderado ante las respectivas audiencias y el trámite de las pruebas le correspondía a ellos, pero tampoco sabían por qué no se había dado respuesta por parte de las entidades. Iterando que el señor juez no aceptó la solicitud de suspensión y de requerimiento a las entidades, y continuó con el trámite subsiguiente. Refirió que cuando le es imposible a asistir a las diligencias, solicitaban la colaboración de un abogado, en este caso al doctor Eder Perdomo, que los alegatos se presentaron por medio del doctor Horacio Perdomo Parada (quien reasumió el poder), y que el proceso se encontraba en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la sentencia fue proferida en contra de las pretensiones del demandante, se apeló la decisión (Aportando copia del documento de apelación - Folios 35 a 76 del c.o. de 1a Inst.).

Que los poderes de sustitución siempre se hacen igual para todo el país, con las mismas facultades, pues en cualquier audiencia se podía llegar a una conciliación, y que siempre han trabajado con ese tipo de sustituciones. De igual manera, indicó que hacía menos de un mes les corrieron traslado para alegar de conclusión, e iteró que los alegatos fueron rendidos por el doctor Horacio Perdomo Parada. 5) Testimonio de la señora Flor Elvia Dussan Sotto, recepcionado en desarrollo de la sesión del 2 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestando que le colabora al doctor Germán Alfonso Rojas Sánchez, quien le solicitó el favor que le consiguiera algún abogado para sustituir el poder para esas diligencias y le recomendó al doctor Eder Perdomo Espitia. Refirió que desde hace más de diez años le colabora al doctor Germán Alfonso Rojas Sánchez, radicándole oficios, revisando los estados que salen, cuando le permite revisa los procesos, y le informa sobre el estado de los mismos. Que hacía cinco años que conocía al doctor Eder Perdomo Espitia, en razón a que él la orientó en un proceso, y le llevó un proceso a un familiar. Que en cuanto a la sustitución de los poderes, adujo que es solo para las diligencias, pero ellos siguen asumiendo la vigilancia de los procesos, cuando se refiere a ellos hace referencia al pool (sic) de abogados que está en cabeza del doctor Horacio Perdomo Parada. Que, en el caso concreto, solo tenía entendido que se trataba de una diligencia de pruebas y no habían llegado las mismas, y el togado se entendió

directamente con el doctor Germán Alfonso Rojas Sánchez, quien le solicitó a ésta que retirara los oficios. 6)A través de oficio N° 5100 del 3 de agosto de 2015, La Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, remitió copias9 de unas piezas del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchur Pechene y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, con radicado N° 41-0013333-006-2012-00266-00, conformadas por: • Escrito de alegatos de conclusión presentados por la doctora Diana Marcela Rincón Andrade en calidad de apoderada de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, el 29 de octubre de 2014. • Escrito de alegatos de conclusión presentados por el doctor Horacio Perdomo Parada, como apoderado principal de la parte actora, el 31 de octubre de 2014. • Constancia del 3 de agosto de 2015, suscrita por la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo, en la que constó que a folios 237 a 241 del cuaderno principal N° 2, se encontró oficio suscrito por la señora Flor Elvia Dussan Sotto, en el cual adjuntó oficios 983 y 984 con su correspondiente certificado de envío por la empresa de correspondencia. 9 Folios 79 a 109 del c.o. de 1a Inst. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 1o de diciembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A

quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias disciplinarias, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento y los argumentos vertidos en favor del investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor de primera instancia imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado al interior del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchor y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, con radicado N° 41-001-3333006-2012-00266-00, había dejado de hacer lo pertinente de cara a hacer efectivas las pruebas testimonial y pericial decretadas en la audiencia inicial – 10 de junio de 2014que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al punto que en la audiencia de pruebas del 16 de octubre de 2014, consagrada en el artículo 181 de la misma normatividad, expuso que no había llevado el cuestionario para interrogar al perito ni

había contactado a los testigos, procediendo a renunciar al poder, no obstante el despacho de instancia le recordó el contenido de los artículos 74 a 76 del CGP, el cual señala que dicha renuncia no comenzaría a surtir efectos sino hasta 5 días después de presentada con la respectiva certificación de comunicación al poderdante. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues el actuar del profesional se mostraba como indiligente y omisivo, no evidenciando dolo en su actuar. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de mayo10, 6 de julio11 y 16 de agosto de 2016 12, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) A través de despacho comisorio13 dirigido a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el A quo, solicitó se escuchara en testimonio al doctor Horacio Perdomo Parada, quien, en desarrollo de diligencia del 28 de abril de 2016, adujo que como quiera que tiene varios proceso de reparación directa, no recordaba si fue apoderado principal dentro del proceso de José Cristóbal Ulchur Pechene y otros, radicado bajo el N° 41-001-3333-062012-00266-00. 10 Acta de audiencia vista en folio 139 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 11 Acta de audiencia vista en folio 165 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 12 Acta de audiencia vista en folio 171 y reverso del c.o. de 1a Inst. Audios en CDS anexos, los N°8y9. 13 Folios 144 a 156 del c.o. de 1a Inst. 2) Se allegó el certificado14 N° 601.796 adiado 23 de agosto de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Eder Perdomo Espitia, no presenta antecedentes disciplinarios vigentes. Alegatos de conclusión. El abogado investigado manifestó que se demostró que no existió mala fe, ni falta de diligencia, pues al momento de presentarse como apoderado en la audiencia dentro del proceso que se realizara en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva –Huilaen consideración a que el Juez de ese despacho judicial el 10 de julio de 2015 (sic), dentro del proceso identificado con radicado N° 201200266-00, compulsó copias con el fin que se estudiara su conducta por solicitar que se suspendiera la audiencia, o manifestar que renunciaba, esbozando que el abogado que le sustituyó para esa audiencia no había presentado las pruebas pertinentes, desconociendo él para esa época los motivos por los cuales no se

presentaron, pues adujo que le concedieron poder para participar solo en la audiencia inicial y no para la de pruebas. El defensor de confianza del disciplinable coadyuvó la petición de su poderdante en relación con absolverlo de los cargos formulados, pues según su juicio aquel actuó de buena fe y, para que se adelantara mejor la diligencia solicitó el aplazamiento, pero indicó que en ningún momento era para dilatar el proceso, ni actuar contrario a la Ley, sino siempre buscando la verdad objetiva y real; y que su poderdante nunca había tenido ninguna clase de investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folio 172 del c.o. de 1a Inst. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 201615, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionar con CENSURA al abogado Eder Perdomo Espitia luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior señaló el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el abogado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida en consideración a que al interior del proceso de reparación directa de José Cristóbal Ulchor y otros contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de La Plata - Huila, con radicado N° 41-001-3333-006-201200266-00, había dejado de hacer lo pertinente de cara a hacer efectivas las pruebas testimonial y pericial ordenada desde la audiencia inicial que trata el artículo 180 de

la Ley 1437 de 2011 acaecida el 10 de junio de 2014, al punto que en la sesión de la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 del 16 de octubre de 2014, procedió a renunciar al poder, no obstante el despacho de instancia le recordó el contenido de los artículos 74 a 76 del CGP, la misma no comenzaría a surtir efectos sino hasta 5 días después de presentada con la respectiva certificación de comunicación al poderdante. El anterior comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de CULPA, pues el actuar del profesional se mostraba como indiligente y omisivo, no evidenciando dolo en su actuar. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo consideró que la falta fue cometida a título de culpa, pues se produjo sin intención dañosa y de cara a los planteamientos recogidos en los numerales 4º y 5º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que corresponden a lo vertido a lo largo del expediente disciplinario y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad del encartado, a quien se le 15 5Folio173 al 182 c.o cuestiona por los hechos de la compulsa de copias que hiciere el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva. De otro lado, afirmó que no se configuraba ningún criterio de atenuación previsto en los literales b) y c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ni tampoco se estructuraba agravante contemplado en la misma normatividad, al tener en cuenta la

trascendencia personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma se dio con total desidia, así como la modalidad en que se ejecutó, la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, por lo que la sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriese sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Fue enfático en exponer que su defendido lo único que hizo fue brindar su ayuda a la oficina de abogados del doctor Horacio Perdomo Parada quien era en últimas el directamente responsable del proceso de reparación directa en comento, así que el actuar de su prohijado no estuvo cobijado con dolo ni mala fe, sino lo único que pretendió fue coadyuvar a un colega que lo necesitaba, por ello su conducta estaba amparada en la causal de exclusión de la responsabilidad del numeral 6o del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que refiere a obrar con la convicción errada e invencible de que en su conducta no constituye falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,

como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los

intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligenc

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