CSDJ - F41001110200020140086301ADJUNTA20180315114139-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140086301ADJUNTA20180315114139-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 9 Ley 1123 de 2007 Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible proseguir con la actuación disciplinaria en la que fue investigado el mismo togado, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400863 01 (14820-34) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2017 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014, el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA formuló queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA, afirmando que otorgó poder al abogado con el fin de que adelantara proceso de sucesión de su padre (causante) ÁLVARO SÁNCHEZ MUÑOZ, que al mismo tiempo representaba a la cónyuge sobreviviente y los demás hijos. Manifestó el quejoso que en forma dolosa y malintencionada el disciplinable ocultó en provecho de la cónyuge sobreviviente y sus hijos y en detrimento de él, acciones y participación en la sociedad PEÑA PARRA CIA LTDA valorados en 50 mil millones de pesos. Dichas acciones según el quejoso hacen parte de los bienes sociales y de la masa de la sociedad conyugal. Indicó el querellante que el denunciado no tramitó con celeridad el proceso siendo descuidado y negligente, de igual forma aseveró que se abstuvo de rendir informes periódicos de la gestión realizada. Afirmó el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA que el Juzgado donde cursaba el proceso le otorgó 30 días al investigado para que realizara el trabajo de partición y tardó más de un año y siete meses; inclusive señaló el querellante que pretendió a través de la figura del desistimiento tácito, el aniquilamiento de las medidas cautelares buscando con ello esconder bienes que son de la masa sucesoral. Finalmente planteó el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ
PARRA que después de revocarle el poder, con una intención retaliativa el profesional del derecho procedió a interponer un incidente de regulación de honorarios cobrando el 40% de lo que le correspondía, pese a que estos ya se habían pagado con uno de los bienes por la suma de $50.000.000. (fls. 3 a 10 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 14919-2014 del 3 de noviembre de 2014 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.286.343 y portador de la tarjeta profesional No. 27.747. (fl. 144 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de febrero de 2015. (fl. 145 c. 1ª Instancia). 4.- El 6 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia del togado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA como querellado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes
actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA para que rindiera su versión libre, aclarando que todas las afirmaciones realizadas por el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA en la queja son de carácter tendencioso y temerario refiriéndose a cada uno de los hechos plasmados en la misma, calificó de falsas afirmaciones como que los demás herederos le impusieron que él fuera su abogado y que le habían pagado la suma de $5.000.000 de pesos como honorarios por el proceso de filiación cuando fue otro el abogado que llevó el proceso y a quien se le entregaron dichos honorarios. Adicionalmente manifestó que siempre se había acordado que los honorarios eran del 40% de lo que a cada heredero le correspondiera allegando los testimonios del proceso de incidente de regulación de honorarios que interpuso. Indicó que su labor se limitó a incluir dentro de la sucesión los bienes informados por los poderdantes, información que fue producto del común acuerdo de los hijos del causante y la cónyuge sobreviviente, inclusive del quejoso y de su hermana Natalia quien también ostenta el título de abogada. Dijo el abogado que cuando se informó del auto que impartió aprobación a la diligencia de inventarios y avalúos, este no fue objetado por la hermana del quejoso siendo abogada y hasta el 6 de mayo de 2014 se le revocó el poder, antes nunca hubo muestra alguna del inconformismo del quejoso ni mucho menos de la existencia de
otros posibles bienes, es decir, 6 años después de iniciar el proceso sucesoral. Recalcó que no conoce al quejoso, nunca ha cruzado palabra con él, toda vez que siempre la información se transmitía a través de la hermana, siendo totalmente falsa la manifestación que el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA lo requirió en varias ocasiones y nunca se le daba respuesta concreta. En referencia a los otros bienes de la sociedad conyugal, informó el profesional del derecho, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito ha dado dos oportunidades para presentar pruebas de los bienes que se dejaron de inventariar, sin que prosperen dichos intentos por carencia probatoria. Por otra parte en cuanto a la demora del proceso, argumentó el encartado que eso fue culpa de los herederos, ya que siempre existía una razón más para dilatar la partición, como fue el hecho de que el causante tuvo un hijo fallecido con cuatro hijos que debían heredar por representación, siendo bastante complejo el trámite de los poderes apostillados y autenticados. Sin embargo desde enero de 2009 los mismos poderdantes sin su intervención realizaron la partición de los bienes sin desconocer a ningún heredero de común acuerdo y desde ese momento están usufructuando los bienes, el problema ha sido la legalización de dicha convención. Arguyó el investigado que en ningún momento solicitó el desistimiento tácito del proceso, por el contrario el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito fue quien advirtió la posible incursión en esta forma anormal de terminación del proceso por la demora en la partición, sin embargo esta nunca fue declarada por el Despacho.
Posteriormente admite el denunciado que sí interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación al analizar que se podía estar incurso en una nulidad y con la argumentación jurídica debida plasmó su opinion como único objeto de vigilar el proceso para no incurrir en peores errores más adelante, nunca fue por negligencia o por mala fe, recalcando que en aquella época ya no era apoderado del quejoso. 4.2.- Recibió la Magistrada de Instancia las siguientes pruebas aportadas por el investigado: Poderes especiales amplios y suficientes para iniciar el proceso de sucesión, otorgados al denunciado por NATALIA YADIRA
SÁNCHEZ PARRA, NERCY PEÑA SÁNCHEZ, MÓNICA
CRISTINA SÁNCHEZ PEÑA Y JOAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ PEÑA. Contestación de la demanda de filiación natural y petición de herencia de LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA, representado por su madre LEONOR PARRA MUÑOZ. Poder otorgado por NATALIA YADIRA SÁNCHEZ PARRA al doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA, para que la representara como demandada dentro del proceso de filiación. Acta de Audiencia del proceso de filiación natural, realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de PitalitoHuila del 5 de septiembre de 2008. Informe de resultados de prueba de ADN para filiación, practicado al señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA.
Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de PitalitoHuila, del 20 de octubre de 2008, mediante la cual se reconoció al señor quejoso, como heredero del causante. Constancia de ejecutoria de la sentencia del 20 de octubre de 2008 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de PitalitoHuila. Dos recibos de pago, cada uno por valor de $2.500.000, suscritos por el investigado para ser pagados al doctor MILLER FABIÁN OCHOA por concepto de honorarios del proceso de filiación natural. Copia de los testimonios de NERCY PEÑA DE SÁNCHEZ, ERIKA LORENA MUÑOZ ÁVILA, KERLY YISSELA PUENTES ALMARIO, CARLOS MAURICIO PEÑA CUELLAR y MÓNICA CRISTINA SÁNCHEZ dentro del Incidente de Regulación de Honorarios propuesto por el investigado contra NATALIA YADIRA SÁNCHEZ. Inventario de avaluó de bienes de la sucesión del señor ÁLVARO SÁNCHEZ MUÑOZ, presentado por el doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA. Acta de diligencia de inventario realizada el 18 de julio de 2008. Auto del 22 de julio de 2008, que ordena dar traslado de la diligencia de Inventarios y Avalúos de los bienes y deudas de causante, por el término de 3 días. Auto que imparte aprobación a la diligencia de Inventarios y
Avalúos de los bienes y deudas del causante, por no haber sido objetada. Poder que el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA le confiere al doctor JULIÁN ANDRÉS CASTRO CASTRO. Memorial presentado por el doctor JULIÁN ANDRÉS CASTRO CASTRO, donde hace entrega del poder que le otorgó LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA. Certificado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, del 8 de julio de 2014, donde informó que el doctor JULIÁN ANDRÉS CASTRO CASTRO presentó memorial con el respectivo poder, pero no presentó PAZ Y SALVO suscrito por el profesional del derecho ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA. Fotocopia de la tarjeta profesional de la señora NATALIA YADIRA SÁNCHEZ PARRA. Auto del 22 de diciembre del 2014 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, donde se fijó hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de adición de bienes dejados de declarar en la sucesión del causante. Plano de la partición material de la finca “VIRGEN DE BELÉN”, hiciera los herederos de mutuo acuerdo. Trabajo de partición y adjudicación de los bienes que fueron inventariados dentro del proceso de sucesión del señor ÁLVARO SÁNCHEZ MUÑOZ. Contestación de la Sociedad “PEÑA PARRA S.A.S.”, a los requerimientos que le hiciera el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Pitalito junto con las copias de folios de los pertinentes libros de registro de socios y del libro de actas de la sociedad y del título representativo de acciones. Recurso de reposición y en subsidio de apelación al auto que no ordenaba el desistimiento tácito. Cuaderno del Incidente de Regulación de Honorarios del encartado contra el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria suspender la presente diligencia, señalando que la fecha de continuación se dispondría por auto separado el cual se comunicaría oportunamente a quienes debían intervenir. (fls. 150152 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 24 de septiembre de 2015 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA y el quejoso LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria procedió a realizar un recuento de los documentos aportados por el quejoso y el querellado reconociéndolos como material probatorio a tener en cuenta. Posteriormente otorgó la palabra al investigado quien allegó un dictamen pericial que calificó la actuación del profesional del derecho y además solicitó como prueba la práctica de los siguientes testimonios:
ERIKA LORENA MUÑOZ ÁVILA y KELLY PUENTES ALMARIO
ALMARIO, quienes eran sus secretarias para la época de los hechos. NERCY PEÑA DE SÁNCHEZ, cónyuge sobreviviente, JOAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ PEÑA, MÓNICA CRISTINA SÁNCHEZ PEÑA, hijos del causante.
MAURICIO PEÑA CUELLAR, Abogado.
Consecuentemente la Operadora Disciplinaria decretó las siguientes pruebas: Dispuso escuchar los testimonios de NERCY PEÑA DE
SÁNCHEZ, JOAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ PEÑA, ERIKA
LORENA MUÑOZ ÁVILA y KELLY PUENTES ALMARIO ALMARIO. Solicitó de oficio al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, envié reproducción de todo lo que obre en el expediente de sucesión de ÁLVARO SÁNCHEZ MUÑOZ, seguido bajo el radicado No. 2008-118, relacionada con la diligencia de inventario y avaluó de bienes, además de las adiciones que se hubieren podido presentar. También solicitó las constancias secretariales relacionadas con la designación del partidor y sus actuaciones, los memoriales presentados por el doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA en representación del señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA, todas las constancias relacionadas con el desistimiento tácito para el proceso de sucesión. Solicitó de oficio al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, remitir información del proceso de filiación natural de LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA, quienes son las
partes, sus apoderados, fecha de iniciación, copia de la demanda y providencia que puso fin al proceso. Dispuso escuchar el testimonio de LEONOR PARRA MUÑOZ y FREDDY ALONSO ROJAS VILLAMIZAR. 5.2.- Suspendió la Magistrada de Instancia la diligencia indicando que para su continuación se señalaría la fecha en auto separado. (fls. 162164 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 23 de julio de 2015 la Operadora Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la presente actuación el profesional del derecho investigado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA y el quejoso LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA. 6.1.- Informó la Magistrada Sustanciadora que se allegó por despacho comisorio los testimonios de ERIKA LORENA MUÑOZ ÁVILA, LEONOR PARRA MUÑOZ, KELLY PUENTES ALMARIO ALMARIO y JOAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ PEÑA, donde se manifestó: 6.1.1.- ERIKA LORENA MUÑOZ ÁVILA afirmó que hace 8 años conoció al doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA y trabajó por un periodo de 5 años con él como su secretaria, recordando que las demoras en el proceso de sucesión se dieron por los herederos que residían en Ecuador, además mencionó que los que siempre estaban pendientes del proceso eran la señora Nercy Peña, Joaquín Sánchez y
Mónica Sánchez. Por ultimo informó que al togado nunca se le pagaron los honorarios y que el resto de los poderdantes nunca fueron a la oficina ni llamaron. 6.1.2.- LEONOR PARRA MUÑOZ manifestó ser la madre del quejoso y relató como la señora Nercy Peña era quien estaba pendiente del proceso y Natalia su hija era la que se reunía con la cónyuge sobreviviente y los otros herederos, confirmó que en eso no participó el señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA y que de común acuerdo realizaron la partición de los haberes del causante, recordó que de esta partición se dejaron 3 hectáreas para el pago de los honorarios del abogado sin embargo su hijo estaba muy molesto porque no se incluyó lo de la sociedad conyugal en la partición. 6.1.3JOAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ PEÑA quien es uno de los hijos del causante señaló que todos los herederos de manera amigable iniciaron la sucesión, que al quejoso nunca lo vio pendiente del proceso y que quien sugirió que debía ser el apoderado del proceso fue Natalia Yadira. Indicó que no entiende la molestia del quejoso si se sabe que lo de la Sociedad Comercial de su mamá fue producto de una herencia y que el papá nunca aportó nada para esta. Recordó que desde un comienzo se acordó que los bienes eran esos y las demoras se presentaron por diversas situaciones ninguna por responsabilidad del encartado, como el proceso de filiación natural, los papeles de los sobrinos en Ecuador, los trámites ante las diferentes entidades
públicas e inclusive que ni Natalia ni él vivían en ese momento en Pitalito. Indicó que el togado nunca participó de las reuniones de los herederos para realizar el inventario y la partición, a él solo se le informó lo realizado para que actuara dentro del proceso. Destacó que el investigado siempre se caracterizó por ser extremadamente dedicado y detallista en sus asuntos y cuando deseaba hablar sobre el proceso se debía apartar un tiempo de por lo menos un día ya que él le hablaba punto a punto. Finalmente con respecto a los honorarios manifestó que al encartado le correspondía el 40% una vez saliera el proceso y no se le había pagado nada, con respecto a los $50.000.000 producto de la venta de una porción de la tierra heredada no salió de lo que le correspondía a cada uno y era un dinero destinado a pagar deudas y gastos del proceso. 6.1.4.- KELLY PUENTES ALMARIO ALMARIO quien es secretaria hace dos años del doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA reforzó lo dicho por la señora Erika sobre la diligencia con que lleva sus asuntos el togado, sobre lo importante que es la buena atención a sus clientes y que nunca ha visto al quejoso en la oficina. 6.2.- La Magistrada ordenó insistir en las pruebas pendientes ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y según información otorgada por el disciplinable sobre un proceso disciplinario con radicado No. 2014-729 que versa sobre los mismos hechos donde la quejosa es la hermana del señor LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA, solicitó se ordenara remitir como prueba trasladada las
declaraciones faltantes como son la de Nercy Peña de Sánchez y Mónica Cristina Sánchez Peña. Situación que fue aprobada por la Falladora de Instancia suspendiendo la diligencia indicando que para su continuación se señalaría la fecha en auto separado. (fls. 260262 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 16 de junio de 2017, la Operadora Disciplinaria dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del quejoso, el doctor SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES MORA a quien le otorgó poder amplio y suficiente para actuar como su abogado de confianza en dicha audiencia y el investigado. 7.1.- La Magistrada de Instancia encontró que a pesar del numeroso material probatorio que se allegó, existe información solicitada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que aún no obra en la actuación, de manera que en primer término ordenó que se insistiera en esa prueba. Por otra parte se allegó como prueba trasladada del proceso disciplinario con radicado No. 201400729 los testimonios de NERCY PEÑA DE SÁNCHEZ y MÓNICA CRISTINA SÁNCHEZ PEÑA quienes manifestaron: 7.1.1.- NERCY PEÑA DE SÁNCHEZ quien es la cónyuge sobreviviente indicó que todo lo que se hizo en el proceso de sucesión fue de común acuerdo, confirmó que existieron varias demoras como el proceso de filiación natural y la entrega de documentos de los herederos por representación de Ecuador. Recalcó que el trabajo de partición fue de común acuerdo y se le dio lo que querían siendo en esa ocasión la
única vez que vio a LEONARDO ALFREDO SÁNCHEZ PARRA. Afirmó que en las reuniones nunca estuvo presente el abogado y luego de esas demoras siguieron otras como los tramites de la DIAN y Agustín Codazzi. Con respecto a Natalia nunca observó que estuviera inconforme y en seis años nunca dijeron nada siendo ella abogada. Con respecto a los honorarios señaló que se acordó el 40% de lo heredado por cada uno y confirmó que se vendió un bien pero para el pago de las deudas y gastos y lo que sobrara “ya se iba a ver”. Por ultimo la declarante hizo referencia al trabajo de partición que fue entregado en el 2013 y nunca se autorizó al abogado para que buscara más bienes ni nada por fuera de lo que se había inventariado. 7.1.2.- MÓNICA CRISTINA SÁNCHEZ PEÑA quien es hija del causante confirmó que el pago de honorarios se acordó en un 40%, que todo fue de común acuerdo y que el trabajo de partición se lo reservaron entregándoselo al encartado en diciembre del 2013 quien tenía la instrucción de esperar hasta que la recibiera para llevarla al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito. Reconoció el abogado los requería constantemente para que le entregaran la partición pero que ellos se demoraron bastante. 7.2.- Seguidamente el doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA vislumbró que en el proceso de marras se puede presentar una violación el principio del Non Bis In Ídem, toda vez que en el despacho de la doctora FLORALBA POVEDA VILLAMIZAR se adelantó hasta su
terminación una queja disciplinaria presentada en su contra por la señora NATALIA YADIRA SÁNCHEZ PARRA por los mismos hechos investigados actualmente. 7.3.- Frente a la solicitud planteada por el investigado, requirió la Magistrada de Instancia a la Secretaría de esa Sala Seccional que alleguara la queja con sus ampliaciones y la decisión proferida en la radicación 201400729 con su correspondiente constancia de ejecutoria, con el fin de saber si había lugar a la aplicación del principio invocado por el querellado. 7.4.- Finalmente se notificó en estrados a los asistentes que la nueva fecha para continuar con la audiencia era el 9 de octubre de 2017 (fl. 299300 c.o., CD No. 4). DECISIÓN APELADA En audiencia del 9 de octubre de 2017 el a quo reconoció personería jurídica al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES para actuar en representación del quejoso quien también se encontraba presente junto con el profesional del derecho disciplinable ÁLVARO RAMÓN
ESCOBAR PARRA.
Observadas las copias allegadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que hacían referencia a la queja impetrada por la señora NATALIA YADIRA SÁNCHEZ PARRA contra el doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA y luego de hacer un recuento de lo actuado, encontró el Despacho de Instancia que los hechos objeto del proceso de marras ya fueron investigados bajo el radicado No. 201400729 donde fue querellante la hermana del señor Sànchez,
inclusive la queja se desarrolla bajo los mismos hechos y menciona los mismos bienes objeto de la inconformidad con el togado. De esta manera invocó el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia C-870 de 2002 Magistrado Ponente doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA para dar aplicación al principio de Non Bis In Ídem por haberse probado la existencia de una decisión ejecutoriada proferida por el despacho de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLAMIZAR donde se ordenó en audiencia del 9 de noviembre de 2016 la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA. De esta forma resolvió ordenar la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA. (fl. 386 c. 1ª. Instancia, CD 5) DE LA APELACIÓN El apoderado del denunciante manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en los mismos hechos de la queja por lo que el a quo lo insto a que se refiriera estrictamente a las motivaciones para estar en desacuerdo con la decisión proferida por ella, por lo cual el recurrente manifestó que no se puede dar aplicación al principio Non Bis In Ídem por cuanto en el proceso con radicado No. 201400729 no se mencionó al quejoso ni estuvo en ese proceso. (fl. 386 c. 1ª. Instancia, CD 5)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 24 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 1 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 903767 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 4 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2017 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR PARRA. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El apoderado del quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de octubre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término.
En el presente a
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