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CSDJ - F41001110200020140087201ADJUNTA20190404111947-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140087201ADJUNTA20190404111947-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. Radicación No. 410011102000201400872 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 31 de mayo de 2018, dictada por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÒN DE LA ACTUACIÒN DISCIPLINARIA en favor de la abogada YUDY MARIETH VELEZ CALDERÒN, al no encontrar elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de la encartada. HECHOS El señor Nelson Mauricio Oviedo Vanegas mediante escrito del 17 de septiembre de 2014, formuló queja disciplinaria contra la doctora Yudy Marieth Vélez Calderón, al señalar posibles irregularidades dentro de los hechos que a continuación se exponen: El día 19 de mayo de 2012 acaeció un siniestro dentro de las instalaciones de la compañía “inversiones Proin S.A.S.” En virtud de los perjuicios sufridos, el señor Oviedo Vanegas, Representante Legal de la empresa en mención,

contrató los servicios profesionales de la doctora Yudy Marieth Vélez Calderón “para que nos asesorara en el asunto en cuestión y llevara nuestra representación jurídica para hacer la reclamación ante la compañía aseguradora” por lo cual, delegó a la señora Rodríguez Trujillo, Revisora Fiscal de Inversiones Proin S.A.S., para que le facilitara toda la información y documentación necesaria a fin de ejecutar el encargo profesional encomendado. Por consiguiente, la abogada en referencia procedió a tramitar la diligencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2013, sin que la misma prosperara. Una vez liquidados los honorarios de la profesional, fue nuevamente requerida por el quejoso a comienzos de febrero de 2014 con el fin de que los representara judicialmente para interponer la correspondiente demanda, razón que motivó la entrega de documentos necesarios para dicha causa en aquel mes. Sin embargo, el día 9 de junio de 2014 la doctora Vélez Calderón se presentó a la oficina del señor Oviedo Vanegas informándole que no presentó la demanda por cuanto se había prescrito el término para ello, al no haber tenido los soportes necesarios para tal fin. Siendo que recibió los mismos con antelación y no como ella dijo que el 4 de junio, un día después de haberse consumado el término para formular el líbelo.1

ACTUACIÒN DE PRIMERA INSTANCIA

1. De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de abogada de la

investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.083.869.408 y T.P 183329, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (f. 47 c.o.).

2. Apertura de proceso disciplinario: El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia abrió investigación disciplinaria contra la citada profesional fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora reconoció personería jurídica al doctor Oscar Mauricio Sandoval Bonelo como apoderado judicial de la abogada investigada, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de abril de 2016.

En la precitada calenda se instaló la sesión, pero ante la ausencia de los sujetos procesales se suspendió la misma y se reanudó el 26 de octubre de 2016.2 Audiencia en la cual se aceptó la renuncia al defensor de la 1 Folio 1 al 45 del C.P. 2 Folio 111 del C.P. disciplinada y se reconoció personería adjetiva al profesional Hugo Fernando Murillo Garnica como sucesor del mismo, además se corrió traslado de la queja a la investigada, quien procedió a rendir su declaración de los hechos: Comenzó su relato afirmando que bien, se había presentado un siniestro el día 19 de mayo de 2012 en las instalaciones de la Compañía Inversiones Proin S.A.S., a causa de ello suscribió poder con el quejoso el día 18 de

noviembre de 2013, con el fin único de representarlos en la etapa de conciliación surtida en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, una vez concluyó la misma, el 5 de diciembre de 2013, hizo devolución de los documentos dados a ella en calidad de representante. Y, solo fue hasta febrero de 2014, que fue contactada vía telefónica por el señor Nelson Oviedo para el asunto que hoy investiga esta instancia, pactando unos honorarios para representarlos en estrados contra la aseguradora Mapfre Seguros. Por consiguiente, y como había venido haciendo se comunicaba con la señora Dora Consuelo Rodríguez Trujillo, Revisora Fiscal de la Compañía, a quien le informó la imperante necesidad de los soportes contables en los cuales se avizoran los perjuicios causados de las mercancías aseguradas, aspecto probatorio para formular el libelo. Por lo cual, les solicitó un cuadro tipo Excel soportado por contabilidad, en los correos electrónicos del 20 de febrero, del 3 y 24 de abril, y 26 de mayo de 2014, además en el mensaje de texto del 28 de abril de aquella anualidad. No obstante, a pesar de sus requerimientos no le fue prestada la atención debida, siendo que fue reiterativa en manifestarles la relevancia del tiempo, con respecto a la presentación de la demanda, pues ya iban transcurriendo 1 año y seis meses desde la fecha del siniestro. Así fue, como en junio de 2014, le es allegado a su Despacho dos carpetas tipo a-z, con la documentación, época en la cual ya era tarde, pues se

encontraba prescrita la acción, por lo cual les manifestó por medio de correo electrónico dicho acontecer, e hizo devolución de los documentos el 9 de junio de 2014, data en la que fue increpada por el señor Nelson quien le irrogó toda la responsabilidad en el asunto, cuando en realidad, él nunca le confirió poder para tal proceder a pesar de haberle remitido en febrero y marzo el formato para el mismo; y, en virtud de la naturaleza del caso, el material probatorio es fundamental, razón que motivo la insistencia a la Revisora Fiscal de la compañía pero esta se ocupó en otros asuntos diferentes a este. En consecuencia, hizo devolución de los dineros dados a ella por concepto de honorarios y entregó los documentos que tenía en su poder. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no está obligada a lo imposible más cuando ni siquiera le suscribieron poder para actuar, ni le allegaron toda documentación probatoria en término para dotar de eficacia el libelo. La Magistrada de conocimiento, avocó los elementos probatorios allegados por las partes y dispuso el decreto de pruebas de parte y de oficio, señalando como fecha para continuar con las diligencias el 27 de enero de 2017. En la precitada fecha, se instaló la sesión y se arrimaron los testimonios de Andrés Gómez Perdomo y Dora Consuelo Rodríguez Trujillo. 3  Declaración de Andrés Gómez Perdomo: manifestó ser conciliador inscrito en la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva desde el año 2009, quien instruyó la etapa de conciliación de asunto que hoy

3 Folio 146 al 147 del C.P. abarca esta colegiatura, la cual se declaró fallida, pero en diferentes momentos de la audiencia llevada a cabo, recordó a las partes la necesidad de llegar a un acuerdo amigable en gracia de términos, porque el mismo podría prescribir. Añadió también, que fue la propia disciplinable quien lo designó como conciliador y le solicitó el favor de fijar una fecha próxima para evacuar dicha instancia, como en efecto así fue.  Declaración de la señora Dora Consuelo Rodríguez Trujillo: Reseñó ser Revisora Fiscal de la empresa Inversiones Proin S.A.S., al igual que ser la funcionaria delegada por el Representante Legal, para entenderse con la disciplinada, a quien una vez finalizo la etapa de conciliación contactaron en enero de 2014 para contratarla a fin de presentar el correspondiente libelo; bajo ese orden de ideas, en febrero de aquel año hizo entrega de 2 carpetas a-z, con toda la información y documentación necesaria para el pleito, cosa distinta es que la letrada no haya dado la importancia a la misma o no la haya interpretado, presumiendo sumariamente que dichos documentos reposaban en archivo hasta la prescripción del término. En cuanto al poder, afirmó que en efecto fue otorgado y entregado de manera personal a la abogada, a mediados de marzo de 2014, sin embargo, llegó a dicha conclusión después de responder de forma inconclusa al interrogatorio presentado por la investigada relacionado con la entrega de los documentos, la fecha de prescripción del proceso y el poder. Concluyó a grandes rasgos su intervención,

señalando que entregó el cuadro alusivo a los correos electrónicos el 4 de junio, una vez ya se habían consumado los términos legales para presentar la demanda, pero advirtió que nunca le fue informada la necesidad del mismo, ni la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se continuó con la misma el 7 de julio de 2017, en la cual la Magistrada de la Sala Unitaria accedió a la solicitud planteada por la disciplinable de reprogramar la sesión4, motivo que sobrellevó a reanudar las diligencias del 11 de diciembre de 2017, oportunidad procesal, en la que solo estuvo presente la abogada encartada, por consiguiente la Directora del Proceso reiteró la relevancia de la ampliación de la querella, y por ende suspendió la sesión5. DECISIÒN APELADA En Audiencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso de manera anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Yudy Marieth Vélez Calderón, al señalar que a pesar del material probatorio obrante en el plenario, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada con respecto a los hechos materia de inconformidad. Después de un resumen acucioso de los antecedentes procesales dentro del investigativo de marras, y haber evacuado la etapa probatoria de la misma, la Magistrada de conocimiento arguyó que no se tiene certeza sobre si en

efecto le fue otorgado poder por parte de la empresa Inversiones Proin S.A.S., a la disciplinada, toda vez que contrastan las inconsistencias de la declarante Dora Consuelo Rodríguez Trujillo, Revisora Fiscal con los correos 4 Folio 166 del C.P 5 Folio 172 del C.P electrónicos allegados al dossier; aunado a ello, dentro de la misma declaración se tiene que la versionista señaló que en enero de 2014 confirieron poder a la doctora Vélez Calderón, pero en el transcurso de su declaración sostiene luego que fue a mediados de marzo de 2014, no teniendo claridad concreta sobre este hecho. Situación que se asemeja con respecto a los documentos necesarios para interponer el libelo, pues itera la inconstancia de la información contenida en los correos electrónicos con las declaraciones avocadas en el plenario. Así pues, resuelve el a quo decretar la terminación a la investigación adelantada contra la disciplinada, decisión que fue objeto de alzada por parte del defensor de confianza del quejoso, dentro de la misma audiencia. APELACION Mediante Representante Legal, el quejoso interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, relacionando las declaraciones de Andrés Gómez Perdomo y Dora Consuelo Rodríguez Trujillo6 pues itera que no fueron valorados de forma suficiente dentro de las alocuciones de la Magistrada de conocimiento, con los cuales se puede concluir con grado de certeza sobre la responsabilidad de la investigada en torno a los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 146 al 147 del C.P.

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la doctora YUDY MARIETH VÈLEZ CALDERÒN, recibió la suma de $1.350.000 por concepto de honorarios con la finalidad de adelantar proceso ordinario tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la Póliza No. 3701208000175 en favor de la sociedad Inversiones Proin S.A.S., contra la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia. Lo anterior, al presentarse un siniestro dentro de las instalaciones de la sociedad contratante el día 19 de mayo de 2012, que dejó más de $33.000.000 de pérdidas por concepto de mercancía afectada, sin embargo, la empresa a pesar de haber adelantado el trámite administrativo para el cobro de dicho seguro, le fue negada. Por lo cual, acudieron a la hoy disciplinada para que los asesorara y representara al interior del trámite de conciliación surtido en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, sin que el mismo prosperara, pues en audiencia del 5 de diciembre de 2013 se declaró fallida la conciliación. He aquí el punto base de esta pesquisa disciplinaria, pues el objeto de inconformidad por parte del quejoso, se fundamenta en la presunta indiligencia por parte de la profesional en derecho, a quien habiéndosele “conferido poder” para proceder con la presentación de la demanda no lo hizo, dejando prescribir el término legal y causando con ello afectaciones de tipo pecuniario a la

empresa que representa. Los argumentos esbozados en el recurso de alzada manifiestan que el a quo no valoró de forma suficiente las pruebas testimoniales avocadas en el plenario, dado que según el quejoso, la abogada Vélez Calderón, figuraba como poderdante de la empresa Inversiones Proin S.A.S., y tenía la documentación suficiente para interponer el libelo, circunstancias que no pudieron ser corroboradas del todo, de conformidad con los elementos probatorios allegados al dossier. Es por lo anterior, que la Primera Instancia decidió terminar la investigación en favor de la encartada, pues para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; así, las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, del escrito de queja, como del testimonio de la señora Dora Consuelo Rodríguez Trujillo, se tiene que la sociedad Inversiones Proin S.A.S., celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, negocio jurídico que se suscribió de forma verbal a mediados de enero de 2014, sin embargo, la fecha en la cual se otorgó poder a la togada es incierta dado que no existe prueba documental que así lo certifique. La testigo que manifestó haber entregado el mandato conferido por el Representante Legal de

la sociedad dentro de sus alocuciones en la audiencia del 27 de enero de 2017, desvarío frente a este punto en concreto, pues al inicio de su intervención afirmo fehacientemente que fue en enero de 2014 y luego cuando fue increpada en el desarrollo del interrogatorio presentado por la disciplinada manifestó que fue en marzo, de lo cual tampoco se tiene certeza pues los correos electrónicos que datan del 20 de febrero, 12 de marzo y 3 de abril de 2014, giran en torno a lo mismo, sin que se llegue a un hecho concreto, además la versión de la disciplinada sostiene que en realidad nunca le fue arrimado ningún poder “es más, por un momento pensé que ya no querían que les prestara mis servicios profesionales.” Es por lo anterior, que a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la doctora Vélez Calderón, no media prueba que, de certeza del mandato conferido a esta, circunstancia que según el artículo 84 del Código General del Proceso, debe anexarse con el libelo, sin perjuicio de que se inadmita o rechace la demanda. Con respecto al testimonio del doctor Andrés Gómez Perdomo, sus declaraciones se limitan hasta donde tuvo conocimiento de causa sobre el asunto de marras, esto fue hasta la etapa de conciliación, la cual finalizó en la audiencia del 5 de diciembre de 2013, por consiguiente como los hechos objeto de reproche versan en torno al trámite posterior a este, poco aporta este testimonio para aclarar o desatar las dudas con respecto al poder o documentación allegada a la disciplinada, por lo cual la valoración probatoria

dada por la instancia primigenia es la acorde de acuerdo a las reglas de la sana critica. De los documentos aportados por la disciplinable pasa exactamente lo mismo, estima esta Sala que aun cuando pueda evidenciar alguna fisura en el reconocimiento de los hechos por parte de Dora Consuelo Rodríguez Trujillo, lo cierto es que en el expediente se evidencian otras pruebas documentales que contradicen lo afirmado y restan credibilidad a aseveraciones puestas de presente en la pesquisa, pues los correos electrónicos relacionados en la versión libre de la investigada contrastan con los hechos de la denuncia y así, incursan el agotamiento de los medios probatorios en favor de la doctora Vélez Calderón. Entonces bajo el anterior panorama, esta Sala considera que la argumentación vertida por el quejoso no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada, de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan lo siguiente: ARTICULO 8. PRESUNCIÒN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación, toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. ARTICULO 96. APRECIACION INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. ARTICULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio

se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 ibídem, dado que “durante la actuación toda duda razonable debe ser resuelta a favor de la investigada cuando no haya modo de eliminarla”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada YUDY MARIETH VÈLEZ CALDERÒN, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 410011102000201400872 01 Acta Nº 17 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 17 de septiembre de 2014 por el señor Nelson Oviedo, en la cual acusó a la abogada por su presunta indiligencia, por cuanto habiéndosele conferido poder para proceder con la presentación de la demanda para el reclamo de los perjuicios sufridos por el señor Nelson Oviedo por un siniestro acaecido dentro de las instalaciones de la compañía “Inversiones Proin S.A.S. no lo hizo y dejó prescribir el término legal para hacerlo. La primera instancia, mediante determinación del 28 de marzo de 2019, resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Yudy Vélez. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por parte del quejoso y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la

abogada YUDY MARIETH VELEZ CALDERON….” Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó “…En consecuencia la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 ibídem, dado que durante la actuación toda duda razonable debe ser resuelta a favor de la investigada cuando no haya modo de eliminarla”. Para esta Magistrada resulta claro que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria puede terminarse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, eventos que solo proceden cuando existe certeza sobre dichas circunstancias, pues si existe duda, se debe proseguir con la actuación disciplinaria, por parte del funcionario de conocimiento, efecto de conseguir los elementos necesarios para solventar dicha duda y si es del caso iniciar proceso disciplinario o declarar la terminación anticipada de la actuación. En el asunto que nos ocupa, fueron prematuras la decisión de primera instancia y su posterior confirmación por parte de la Sala Mayoritaria, pues si había duda sobre la ocurrencia de los hechos, como se manifestó en este último pronunciamiento, se debió revocar la determinación del A quo y ordenarle adelantar la correspondiente actuación disciplinaria, más en el

presente caso, donde hubiese bastado con allegar prueba que diera certeza sobre sobre la existencia de la relación clienteabogado, diferente al contrato de prestación de servicios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.

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