CSDJ - F41001110200020140096201ADJUNTA20150202095307-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140096201ADJUNTA20150202095307-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 410011102000201400962 01
Registro proyecto: 26 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Johan Muñoz Adames
Comisión Nal. del Servicio Civil y ACCIONADO: otros PRIMERA Declara improcedente INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y niega protección
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Johan Abath Muñoz Adames contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el cual decidió declarar “improcedente” la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de La Sabana y el Ministerio
de Educación Nacional.
II. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2014, el señor Johan Abath Muñoz Adames interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, “la libertad de cátedra, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en
1 Magistrada Ponente: Teresa Muñoz De Castro.
Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución”, entre otros, toda vez que fue inadmitido para el “concurso Docente y Directivo Docente 2012-2013”. Según el actor, estudió la carrera de licenciado en educación básica con énfasis en educación artística, en la Universidad Surcolombiana de Neiva. Teniendo en cuenta que estaba próximo a recibir su título profesional, se postuló al cargo de “docente de aula” en el concurso de méritos para la selección de personal docente organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en el departamento de Huila, mediante la convocatoria No. 170 de 20122. Ahora bien, el actor reconoce que “leyó” el artículo 17 de la citada convocatoria en donde se establece que “para inscribirse” y postular a la vacante de “docente de aula” debía “tener” el título profesional. Sin embargo, manifiesta que como estaba próximo a recibirlo consideró suficiente aportar una constancia de la Universidad en ese sentido. En fecha posterior, la CNSC lo citó a presentar prueba de conocimientos el 28 de julio de 2013, en la cual obtuvo resultados satisfactorios. No obstante, el pasado 15 de septiembre de 2014 dicha institución, en conjunto con la Universidad de la Sabana, publicó la “lista de admitidos” al concurso, en la cual no encontró su nombre. La razón que le ofrecieron tales entidades consistió en que “obtuvo el grado después del 21 de junio de 2013”, es decir, en fecha posterior a la establecida para las inscripciones. Ante este panorama, el actor asegura ser víctima de
múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, el particular, por cuanto: - En los concursos para la selección de personal docente realizados por la CNSC en los años 2006 y 2009, se permitió acreditar el título profesional en época posterior a la de inscripciones. Por consiguiente, vulnera su derecho a la igualdad recibir un trato diferente al prodigado en ese entonces a los aspirantes. 2 Acuerdo No. 214 de 2 de octubre 2012, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento del Huila”. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 - Ostenta en la actualidad los requisitos de idoneidad exigidos para desempeñarse en el cargo público al cual se postuló. Luego merece poder participar en un ejercicio que busca justamente identificar a los mejores candidatos para servirle en este ámbito al Estado. - La CNSC alteró indebidamente las bases del concurso, cuando expidió una serie de “aclaraciones” (el 6 y el 12 de agosto de 2014), en las cuales advirtió que únicamente serían tenidos en cuenta para la “verificación de requisitos mínimos” del cargo, los “títulos” obtenidos con anterioridad o “hasta la fecha de la inscripción al concurso de méritos”. Con esta conducta, desconoció las bases normativas de la convocatoria y modificó a su antojo las reglas previstas para la selección del
personal. Ante estas circunstancias, el actor presentó recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, la cual fue atendida el 29 de septiembre de 2014 por las entidades demandadas. En la respuesta, le recuerdan que “los acuerdos de la convocatoria” estipularon de forma inequívoca que el plazo máximo para acreditar el lleno de los requisitos de idoneidad establecidos para cada cargo era la fecha de inscripción. En consecuencia, si en tal oportunidad el actor no demostró ostentar un título académico necesario para aspirar a ser nombrado como “docente de aula”, mal puede pretender ser admitido a un proceso regido por los principios de igualdad y debido proceso. Así las cosas, luego de invocar diversos extractos de jurisprudencia constitucional en la materia, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como forma de restablecimiento “se aplique a misma normatividad” con la cual se realizaron las dos últimas convocatorias a concursos de docentes (en los años 2006 y 2009). Adicionalmente, solicita ser admitido al proceso en cuestión y que se vincule al trámite de tutela al Ministerio de Educación “como responsable del ejercicio de la profesión docente y de la definición de perfiles”. Finalmente, asegura conocer varios casos de aspirantes admitidos aun cuando su fecha de grado fue posterior al plazo máximo fijado para la inscripción al concurso (es decir, el 17 de mayo de 2013). Al respecto, adjunta con su escrito lo que considera “evidencias” de tres ciudadanos admitidos al mismo, a pesar de haber obtenido su título profesional después del 21 de junio de 2013.
Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila admitió la demanda el 7 de noviembre de 20143 y ordenó darle traslado a las entidades vinculadas.
El 14 de noviembre de 2014, el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la protección constitucional4. En primer lugar, destacó que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad necesarios para poder controvertir un acto administrativo general y abstracto como lo es la convocatoria al concurso de méritos para docentes 2012-2013. En tal sentido, recordó el carácter excepcional de la tutela cuando persigue dejar sin efectos normas de tal naturaleza y su procedencia condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, informó que las bases del proceso concursal fueron desarrolladas por los acuerdos No. 180 a 220 del 2 de octubre de 2012. En tales normas se estableció que las inscripciones se realizarían hasta el 21 de junio de 2013, mientras que la prueba de conocimientos se llevaría a cabo en julio del mismo año y la “recepción de documentos para verificación de requisitos mínimos” tendría lugar entre el 15 y 28 de agosto de 2014. Seguidamente se previó un término para reclamaciones y el 30 de septiembre del mismo año se publicó la lista definitiva de admitidos. En este proceso se inscribieron 55.461 aspirantes y se
admitieron 42.564, todos los cuales conocían desde el 2 de octubre de 2012 las bases jurídicas del concurso, los requisitos mínimos para acceder a un cargo y los canales de comunicación disponibles para aclarar cualquier duda al respecto. La entidad resaltó que el Acuerdo No. 214 de 2012 dispuso en el parágrafo de su artículo 14 que “al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados en el proceso de selección”. Así mismo, que el artículo 15 de aquel estatuto advirtió que “para inscribirse en el presente concurso, el aspirante debe verificar que cumple con los requisitos para el empleo”, mientras el 17 estableció que para el cargo de “docente de aula”, (elegido por el demandante), era 3 Folio 62 del cuaderno original (C.O.) 4 Folios 74 a 81 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 necesario demostrar la obtención de un título profesional “no licenciado”, entre otros, al momento de inscribirse. En el caso concreto del señor Johan Abath Muñoz Adames, para la época máxima de inscripción (21 de agosto de 2013) no contaba con su título profesional, situación que obligó a inadmitirlo del concurso. Por otro lado, su pretensión de ser beneficiario de los acuerdos y resoluciones mediante las cuales se llevó a cabo el concurso de docentes en los años 2006 y 2009 resulta improcedente, por cuanto aquellas normas tuvieron una vigencia
temporal que se agotó con la finalización de los respectivos procesos de selección. En suma, para la entidad “el no cumplimiento de un requisito mínimo” para participar en un concurso de méritos “no se puede imputar como una violación a los derechos fundamentales”, dado el carácter taxativo y general de las normas convocantes. En sentido contrario, “aceptar a un aspirante que no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos, equivaldría a violar el derecho a la igualdad de todos aquellos participantes” en el proceso de selección que si reunían las calidades para postularse al mismo cargo público. De tal forma lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2010. Finalmente, descartó la configuración de alguna lesión al derecho a un debido proceso del actor dado que tuvo la oportunidad de presentar los documentos necesarios para demostrar su idoneidad profesional, conocer los motivos por los cuales se excluyó del concurso y oponerse a las decisiones adversas a sus intereses. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción bajo estudio o negar las pretensiones del demandante. El 18 de noviembre de 2014 se recibió contestación por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional5. En su concepto, el 5 Folios 100 a 102 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 Ministerio no ha desplegado ninguna conducta de la cual pueda inferirse una afectación a los derechos del señor Muñoz Adames. Su papel en el desarrollo del concurso de méritos se limitó a definir los criterios de afinidad entre los títulos
académicos exigidos para participar y las áreas del conocimiento en las cuales podrán inscribirse los aspirantes, tal y como lo establece el parágrafo 1º del artículo 7 del Decreto 3982 de 2006 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita excluirse del presente trámite. Con todo, el representante del Ministerio también llama la atención sobre la legalidad la conducta que se le reprocha a las accionadas, teniendo en cuenta que únicamente están dando aplicación a las bases jurídicas del concurso docente 2012-2013, y a las demás normas pertinentes, tales como los artículos 116 y 118 de la ley 115 de 1994 y los artículos 3 y 10 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Ambas disposiciones establecen la necesidad de “poseer” ciertos títulos académicos para ejercer y aspirar a un cargo de docente público. A su vez, el Ministerio rechazó la posibilidad de aplicar al concurso 2012-2013 la regulación expedida en los años 2006 y 2009 con el fin de adelantar dos procedimientos de la misma naturaleza, por cuanto los mismos ya finalizaron y, por consiguiente, sus bases jurídicas perdieron vigencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el agente del Ministerio de Educación solicitó desvincular a esta institución de la presente acción, ante la inexistencia de alguna “prueba” sobre su injerencia en los hechos que la sustentan.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de noviembre 20146, el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Abath Muñoz Adames. Lo anterior, por cuanto desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo judicial, ante la existencia de una vía ordinaria e idónea para formular sus reproches contra los actos administrativos que considera ilegales. 6 Folios 103 a 115 C.O.
Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 En otras palabras, para la Sala Seccional de Huila el actor dispone del medio de control de nulidad de un acto administrativo, a través del cual puede solicitar la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por las instituciones demandadas y formular su divergente interpretación sobre el contenido normativo de las bases jurídicas del concurso de méritos. Adicionalmente, el a quo manifestó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable sobre sus derechos, puesto que la actuación de la CNSC y la Universidad de la Sabana se enmarcó en las reglas claras del concurso que establecieron la necesidad de acreditar al momento de la inscripción, el cumplimiento de los requisitos mínimos para aspirar a un cargo de los convocados. Por último, la Sala destacó que las demandadas ofrecieron respuesta de fondo, suficiente y oportuna a las reclamaciones elevadas por el actor, situación que impide considerar vulnerado su derecho de petición.
V. IMPUGNACIÓN El 28 de noviembre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia7.
Su inconformidad con la decisión recurrida consiste en la indebida declaratoria de
improcedencia, a su juicio, de la tutela, teniendo en cuenta el precedente constitucional que establece la idoneidad de esta vía para proteger los derechos de los aspirantes en un concurso de méritos. Por otro lado, insiste en la violación de sus derechos fundamentales por la supuesta modificación arbitraria de las normas de convocatoria a concurso, con el fin de impedirles a los participantes acreditar sus requisitos mínimos en época posterior a la de inscripción. En tal sentido, reitera que ostenta un título profesional habilitante para ejercer el cargo de “docente de aula” y echa de menos la falta de algún pronunciamiento del a quo en torno a la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en la buena marcha de esta clase de procedimientos. 7 Folios 124 a 135 C.O. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Johan Abath Muñoz Adames controvierte por este medio la decisión administrativa mediante la cual se le excluyó del concurso
de méritos de “Docentes y Directivos Docentes 2012-2013”, al no acreditar al momento de su inscripción la posesión de un título académico habilitante para desempeñarse como “docente de aula”. De forma preliminar, esta Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a actos administrativos. Con todo, en pronunciamientos recientes esta colegiatura ha dado alcance al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de este remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de personal adelantados por entidades públicas. En efecto, en sentencias del 12 de noviembre de 2014 y posteriores8, esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. 8 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T-402 de 2012, señalando lo siguiente:
“[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías9”. Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección iuisfundamental, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. Análisis de las violaciones alegadas Según el actor, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana le vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos en cuestión, por no acreditar al momento de su inscripción el título profesional requerido en la convocatoria No. 170 de 2012 para postular al cargo de “docente de aula”. Ahora bien, como lo recordó el vocero de aquella autoridad gubernamental, la convocatoria consignada en dicho Acuerdo es la ley del proceso y sus disposiciones obligan tanto a los participantes como a las entidades encargadas de implementarlo. 9 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005.
Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 En el caso que nos ocupa, el Acuerdo No. 214 de 2012, mediante el cual se adoptó la convocatoria No. 170 del mismo año, fue claro en establecer que la postulación a alguna de las vacantes ofertadas suponía el compromiso de los aspirantes de regirse por las bases jurídicas de este procedimiento administrativo (parágrafo del artículo 14), las cuales, en lo pertinente, aludían al deber de acreditar “al momento de inscribirse”, (y no después) “tener como mínimo el título de…profesional no licenciado” (artículo 17), para ser admitido como aspirante al cargo de “docente de aula”. Ante estas circunstancias, y el hecho de que el actor aceptó someterse a las bases legales del concurso a cual se inscribió, resulta contradictorio que ahora pretenda por este medio judicial eximirse de cumplir con la disposición que fijaba el momento preciso para el cual debían reunirse todos los requisitos de idoneidad previstos para acceder al cargo público de su interés. Adicionalmente, no se observa ninguna arbitrariedad o irregularidad en que dicho Acuerdo hubiese fijado en su artículo 17 que las calificaciones o requisitos previstos para cada plaza laboral, debiesen acreditarse “al momento de inscribirse”, pues una disposición de esta índole no sólo es común a esta clase de procedimientos, sino que además es razonable, en la medida en que permite valorar en un momento determinado, de forma general y objetiva, las condiciones de idoneidad que exhiben los distintos aspirantes a un empleo público. Por tal motivo, se concluye que no vulnera los derechos fundamentales del
accionante, la aplicación en su caso de lo estatuido por el Acuerdo No. 214 de 2012, mediante el cual expidió la Convocatoria No. 170 del mismo año, con el fin de seleccionar al personal docente y directivo del departamento del Huila. Por otro lado, como bien lo indicaron las entidades accionadas, resulta improcedente buscar por este conducto la alteración de las normas rectoras del concurso, mediante la aplicación de los reglamentos utilizados en las convocatorias llevadas a cabo durante los años 2006 y 2009. Estos últimos tuvieron una vigencia temporal que abarcó hasta el momento en el cual se agotaron todas las etapas de aquellos procesos de selección con la determinación de las correspondientes listas de elegibles. Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 Igualmente, resultaba innecesario vincular al presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, dada su falta de competencia y actuación en el marco fáctico y jurídico propuesto por el accionante. En suma, la Sala revocará la sentencia impugnada, en la medida en que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Muñoz Adames; y, en su lugar, negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Johan Abath Muñoz Adames; para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, conforme a la parte
motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADO MAGISTRADA Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación: No. 110010102000201400347 00 Aprobado en Sala No. 02 del 21 de enero de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el proveído era la de rechazar la “petición” la cual fue resuelta como recurso de reposición, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno,
Tutela segunda instancia Radicado número: 410011102000201400962 01 toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 107 y 107 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada