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CSDJ - F41001110200020140096701ADJUNTA20150924104746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140096701ADJUNTA20150924104746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre nueve de dos mi quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2014 00967 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 4 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO El señor JORGE ELIECER LLANOS MURCIA, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que HEYDER ALEXANDER SAAVEDRA SEPÚLVEDA y otros, le adeudan una suma de dinero y “con el fin de no pagarme aparentemente han contratado al abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, para que liquide el crédito”. El reproche concreto al togado, consiste en que le realizó en su sentir, palabras groseras, calumniosas, injuriantes, desmesuradas y malos tratos al expresarle, “ojala su orgullo lo lleve a ejecutar los títulos que están en sus manos”, lo que consideró “es amenazante e intimidante y con ello trata de coaccionarme y

constreñirme para que no utilice las vías judiciales para defender mis derechos”. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 15 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, señalando el 26 de enero de 2015, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual compareció el profesional del derecho investigado, expresando que no cometió irregularidad alguna, nunca amenazó al quejoso o lo intimidó, reconociendo que sí envió una comunicación en la cual le afirmó que sus clientes ya habían cancelado la obligación con él contraída y por ende no tenía validez alguna el cobro, indicando además en la misiva que “ojala su orgullo lo lleve a ejecutar los títulos que están en sus manos”, expresión que no puede entenderse como injuria, calumnia o amenaza alguna. PROVIDENCIA APELADA El 15 de abril de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias, al indicar que se comprobó que no existió falta alguna disciplinaria en el actuar del profesional del derecho FRANCISCO

LEONEL LIZCANO ROMERO.

Sustentó la decisión la funcionaria, al indicar que las palabras utilizadas por

el togado en ningún momento podrían considerarse como calumniosas, injuriantes, amenazantes o intimidantes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, quejoso en estas diligencias interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión de terminar las actuaciones disciplinarias, por cuanto el abogado lo trató mal, insultó, intimidó y amenazó con las expresiones que utilizó en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO

LEONEL LIZCANO ROMERO.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”2. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado3. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al

aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones4. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 3 Ibídem. 4 Ibídem. primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria6. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,

por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 6 Ibídem. 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso8. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación9. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales10.

El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 9 Ibídem. 10 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas11. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible

afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Según la noticia disciplinaria, el reproche concreto al togado, consiste en que le realizó al señor JORGE ELIECER LLANOS MURCIA, en su sentir, palabras groseras, calumniosas, injuriantes, desmesuradas y malos tratos al expresarle, “ojala su orgullo lo lleve a ejecutar los títulos que están en sus manos”, lo que consideró “es amenazante e intimidante y con ello trata de coaccionarme y constreñirme para que no utilice las vías judiciales para defender mis derechos”. Encuentra la Sala de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, que al existir una obligación dineraria de los señores HEYLER ALEXANDER

SAAVEDRA SEPULVEDA, YERLY QUINTERO MURCIA, NUMAR

HERNANDEZ ROMERO, RODRIGO CUCHIMBA ROMERO y BERNARDINO ROMERO MONJE con el señor JORGE ELIECER LLANOS MURCIA, quejoso en estas diligencias, los primeros ante el llamado constante del acreedor, acudieron a los servicios del abogado FRANCISCO LEONEL

LIZCANO ROMERO.

El 24 de octubre de 2014, el doctor FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, en nombre y representación de los señores HEYLER

ALEXANDER SAAVEDRA SEPULVEDA, YERLY QUINTERO MURCIA,

NUMAR HERNANDEZ ROMERO, RODRIGO CUCHIMBA ROMERO y

BERNARDINO ROMERO MONJE, envió una comunicación al aquí quejoso, manifestando que: “Nuevamente me entero que usted siguió infundiendo miedo al señor BERNARDO ROMERO. También me entero que trata a toda costa de desacreditarme a mí como abogado ante mis clientes. No se preocupe por seguir infundiendo miedo y descrédito ante la familia de quienes hoy se niegan a seguir pagando un alto precio por el uso de su dinero, que ya cancelaron y retribuyeron tres y cuatro veces. Ojala que su orgullo lo lleve a ejecutar los títulos que están en sus manos”. Según el quejoso, JORGE ELIECER LLANOS MURCIA, la última expresión, Ojala que su orgullo lo lleve a ejecutar los títulos que están en sus manos, es constitutiva de falta disciplinaria, pues las considera groseras, desmesuradas y las califica como malos tratos. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 0113, con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera; y, la sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 01, siendo el Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, donde se determinó que no todo concepto o expresión puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal

que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen 13 Sala 79 del 30 de julio de 2009. derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la

imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"14. A efectos de analizar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo disciplinario, encuentra la Sala, que revisados los términos utilizados por el togado, los mismos en realidad no contienen acusaciones temerarias y menos injuriosas, si se tiene en cuenta que para que la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 sea constitutiva de falta disciplinaria, debe aparecer en grado de certeza el dolo con que se actuó y, en este evento, específicamente debe aparecer claro el ánimo del sujeto de “injuriar” o de formular una acusación temeraria, esto es, contentiva de hechos ilícitos falsos. Por todo lo anterior, considera esta Superioridad acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, al indicar que no existe falta alguna disciplinaria en 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. el actuar del doctor FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, pues el escrito que le envió al quejoso, no contienen expresiones “groseras, desmesuradas” y mucho menos malos tratos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO

ROMERO.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

15 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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