CSDJ - F41001110200020140097001ADJUNTA20170113101749-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140097001ADJUNTA20170113101749-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 410011102000201400970 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 105 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado NELSON BARRIOS OSORIO, con censura, como responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30 y numeral 3º del artículo 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz De Castro. 35 de la Ley 1123 de 2007; previa confesión y compensación del perjuicio al denunciante. HECHOS Originó la presente investigación la denuncia formulada por el ciudadano ARGEMIRO VARGAS MEDINA, el 23 de octubre de 2014 contra el abogado NELSON BARRIOS OSORIO; por cobros de dinero para pagos de pólizas por sumas irreales; rubros que el abogado le exigió para múltiples procesos ejecutivos en los cuales lo había contratado con el fin de efectuar
seguimiento a los mismos. Los elementos aportados por el quejoso permiten establecer que el disciplinado le habría exigido y obtenido de éste la suma de trece millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos ($13.548.000,oo) para el pago de distintas pólizas de seguro judicial cuando en realidad estas ascendían sólo a la suma de novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($945.400,oo) Así mismo, obtuvo la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,oo) con el fin de cancelar tres obligaciones que estaban en cabeza del quejoso, las cuales nunca pagó. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del abogado NELSON BARRIOS OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.237.519, portador de la Tarjeta Profesional No. 257.173.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura proceso Disciplinario. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado del ciudadano NELSON BARRIOS OSORIO, el Magistrado sustanciador, en auto del 10 de diciembre de 2014 ordenó la apertura del proceso disciplinario (f. 24 c.o.)
2. Audiencia de pruebas y Calificación. El 9 de abril 2015, se instaló primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió solo el quejoso Argemiro Vargas Medina. Se ordenó requerir al investigado y dar trámite al artículo 104. Se suspendió y programó para el 14 de julio de 2015
(f. 28 c.o.), Mediante decisión del 25 de mayo 2015 se declaró persona ausente al
abogado NELSON BARRIOS OSORIO, a quien se le designó defensora de oficio. (f. 31 c.o.) 2.1. El 10 de diciembre de 2015 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el investigado con su defensor de confianza Ricardo Andrés Galindo y el quejoso con su abogada Gina Paola Forero Díaz (fs. 90 a 93 c.o). Atendiendo la solicitud instaurada por el abogado de confianza del investigado, el Seccional de instancia ordenó la acumulación del proceso 2014-914 al asunto disciplinario 2014-970 por ser los mismos hechos y partes2. El denunciante Argemiro Vargas Medina se abstuvo de rendir ampliación de su queja, únicamente manifestó ratificarse de los escritos presentados3. 2 Record 11:40 3 Record 12:40 Así mismo, el investigado se abstuvo de rendir versión libre, no obstante procedió a confesar los hechos denunciados en los escritos de queja, para cuyo efecto solicitó dar aplicación en lo relativo a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos4. Asociado a lo anterior, aportó copia del acta de conciliación surtida el 13 de julio de 2015 en la Fiscalía General de la Nación, donde el quejoso manifestó haber sido indemnizado en todos los perjuicios que se le causaron (f. 95 c.o.). 2.2 El 3 de febrero de 2016 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación (f. 130 c.o.) Cargos. No habiendo pruebas por practicar, y atendiendo que el investigado
confesó haber incurrido en los comportamientos denunciados por el quejoso en sus escritos de denuncia, el despacho de conocimiento formuló cargos contra el investigado5. El a quo, formuló cargos contra el abogado NELSON BARRIOS OSORIO, por la inobservancia de los deberes contenidos en el numeral 5 y 8 del artículo 28, constitutivas de falta disciplinaria según lo previsto en los artículos 30 numeral 4º, y 35 numeral 3º a título de dolo; normas contenidas en la Ley 1123 de 2077. (fs. 130 a 132 c.o. y CD 2). Destacó la primera instancia frente al comportamiento previsto en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, deducido a título de dolo que el abogado NELSON BARRIOS OSORIO habría exigido el pago de gastos 4 Record 19:00 5 Record 15:00 irreales al haber adulterado los valores de las pólizas correspondientes las cuales no correspondían a la realidad6. De otro lado señaló el a quo que el hecho del abogado haber exigido a su cliente dineros para sufragar los gastos de unas pólizas las cuales no ascendieron a los valores por él expresados, tal comportamiento lo hacía merecedor de reproche disciplinario al haber actuado de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión7. Seguidamente, atendiendo que el investigado en la audiencia anterior confesó haber incurrido en la conducta denunciada por el quejoso en sus escritos de denuncia, la Magistrada de instancia le concedió nuevamente el uso de la palabra, quien a su vez se ratificó en la confesión realizada y
solicitó se diera aplicación a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 20078. Atendiendo que el investigado confesó haber incurrido en las conductas denunciadas por el quejoso, lo cual originó la imputación de cargos anteriormente referida, el despacho de instancia, conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó proferir el correspondiente fallo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 10 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila9, sancionó con CENSURA al abogado NELSON BARRIOS OSORIO, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en 6 Record 15:30 7 Record 15:55 8 Record 19:30 las faltas consagradas en los numeral 4º del artículo 30 y 3º del artículo 35, ambas a título de dolo, normas previstas en la Ley 1123 de 2007; previa confesión y compensación del perjuicio al denunciante.
1. Destacó el a quo frente al comportamiento previsto en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, que de acuerdo a lo informado en la queja, el denunciante encargó al profesional del derecho la revisión de procesos ejecutivos en los cuales era parte, conforme a ello, entre febrero y septiembre de 2014 el abogado solicitó para el pago de pólizas judiciales y otros gastos la suma de veinte millones novecientos treinta mil pesos ($20.930.000,oo) con el fin de que se decretaran medidas cautelares al interior de distintos procesos,
posterior a ello, entregó copias de las pólizas que había adquirido, las cuales al ser confrontadas con la compañía aseguradora, diferían sustancialmente del precio que aparecía en las mismas. Agregó el a quo que conforme a la manifestado por el quejoso en su escrito, el abogado gastó en el pago de pólizas la suma de novecientos cuarenta y cinco mil pesos ($945.000,oo) no obstante haber pedido y recibido la suma de dieciséis millones dos cientos cuarenta y ocho mil pesos ($16.248.000,oo), apropiándose indebidamente de la suma de quince millones trecientos dos mil seiscientos pesos ($15.302.600,oo) (f. 99 vuelto c.o.); situación que reconoció al momento de confesar la conducta investigada.
2. Frente al comportamiento previsto en el numeral 4º del artículo 30 destacó el Seccional de instancia que el hecho del abogado haber cobrado a su cliente gastos cuyos valores no eran reales, toda vez que no correspondían 9 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz De Castro. con los que realmente incurrió, no era otra cosa distinta a un actuar de mala fe desplegado en su ejercicio como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en
grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado
NELSON BARRIOS OSORIO.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Certeza sobre la materialidad de las conductas La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado NELSON BARRIOS OSORIO, se encuentra descrita en el numeral 4º del artículo 30 y 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas...” 3.1.1. De la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007
La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 3º del artículo 35 es un comportamiento ontológicamente doloso, el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada. Vale decir que en punto del ingrediente normativo de lo “irreal” la Sala debe precisar de cara a la línea jurisprudencial que frente a este tópico ha señalado, que lo irreal además de ser aquello ajeno al derecho y extraño a las reglas de experiencia jurídicas y sociales; también es inexistente para el momento procesal; tal es el caso del abogado que reclama expensas para el pago de pólizas cuando éstas aún no se han causado, la suma no es verdadera o son ajenas a la naturaleza del proceso v.g exigir expensas para el pago de una póliza para formular una denuncia penal. En igual sentido entendiéndose lo irreal como aquello que no tiene existencia verdadera y/o efectiva, cuando un profesional del derecho exige expensas para el pago de una póliza por encima de la suma real o verdadera incurre en este comportamiento. Bajo las anteriores precisiones conceptuales, con ocasión del comportamiento previsto en el artículo 35.3 los elementos de prueba permiten establecer que indudablemente existió una relación profesional entre el abogado NELSON BARRIOS OSORIO y el quejoso, dirigida a la revisión de unos procesos ejecutivos que adelantaba el denunciante; situación corroborada por el mismo abogado al momento de confesar los hechos denunciados en su contra. Precisado lo anterior se demuestra la materialidad de la conducta examinada
en punto del presupuesto normativo contenido en el artículo 35.3 por cuanto el abogado NELSON BARRIOS OSORIO exigió a su cliente dinero para el pago de las pólizas y otros emolumentos que se citan a continuación (fs 99 a 102 c.o.):
NO. DE FECHA VALOR VALOR
PÓLIZA REAL SOLICITADO
PÓLIZA AL QUEJOSO JUO1465627-02-2014 $12.180 $616.000
16471 JUO1465727-02-2014 $21.460 $816.000 16472 JUO1471018-03-2014 $26.100 $616.000 16533 JUO1480406-05-2014 $27.260 $3.500.000 16646 JUO1507017-09-2014 $611.900 $6.500.000 16956 JUO1507117-09-2014 $246.500 $1.500.000 16957 TOTAL $945.400 $13.548.000 ($13.548.000 - $945.400 = $12.602.600) Así mismo, exigió y se le entregó la suma de $1.250.000 dirigida a un proceso contra la empresa Coomotor Ltda., relacionada con la reclamación por un accidente, sin que se tenga conocimiento sobre el paradero del dinero. Igualmente, la suma de $450.000 relacionado con un proceso contra Kelly Johana González Albañil, del cual se desconoce su paradero. Y un pago final por valor de $1.000.000 al parecer para pagar a la empresa Indumil, sin que hubiera efectuado dicho pago.
($1.250.000 + $450.000 + $1.000.000 = $2.700.000) ($12.602.600 + $2.700.000 = $15.302.600) En síntesis tal como lo dedujo el a quo se tiene que el profesional del derecho reclamó la suma de $15.302.600,oo para el pago de expensas irreales. Conforme lo anterior, se tiene que el doctor NELSON BARRIOS OSORIO exigió a su cliente para el pago de pólizas judiciales la suma de $13.548.000 cuando la suma verdadera correspondía a $945.400; elementos estos soportados en el escrito de queja visible a folio 99 y la copia de la certificación emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, visible a folio 102, las cuales desde ya advierte la Sala el investigado nunca negó, por el contrario, al momento de confesar la falta reconoció haber recibido tales dineros e incurrir en tal comportamiento. Así las cosas, acertó el a quo al encontrar disciplinariamente responsable al abogado NELSON BARRIOS OSORIO por la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir la totalidad de los elementos normativos de la conducta y comprobarse que el inculpado en forma consciente y voluntaria falló al deber de honradez que le exige el ejercicio de la profesión, sin que se advierta justificación alguna de su conducta antiética. Vale destacar en este apartado que el disciplinado concilió con el quejoso la suma que había cobrado como expensas irreales ante la Fiscalía General de la Nación, tal como se observa en el acta del 13 de julio de 2015 visible a
folio 137, donde el disciplinado aparte de entregar la suma de $5.000.000 al denunciante en efectivo, también entregó dos letras de cambio, cada una de ellas por valor de $5.000.000,oo, con lo cual el quejoso consideró estar compensado en los perjuicios causados, desistiendo de la acción penal allí adelantada. En consecuencia para la Sala, Determinado lo anterior se demuestra la materialidad de la conducta examinada en punto del presupuesto normativo contenido en el artículo 35-3. 3.1.1. De la falta contenida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 La Sala frente a este comportamiento, de cara a los elementos de prueba incorporados, considera que no es posible –en el caso concretola existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al disciplinado, toda vez que la contenida en el numeral 4º del artículo 30 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123/07, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo10, el cual –pensado de manera particularse convierte en el eje conceptual desde donde se analizan los elementos jurídicos que constituyen la falta enrostrada y a partir del cual se dinamiza la dinámica probatoria que soporta la imputación, toda vez que
la construcción de la verdad procesal desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano. 10 Constitución Política, artículo 29 “… Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” En otras palabras, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se edifica toda la teoría de la dogmática propia del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.), lo cual se compagina con el valor fundamente de nuestro sistema jurídico constitucional que se levanta en el respeto por la dignidad humana (art. 1 de la C.P.) y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones discursivas se formalizan al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el operar sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador judicial demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente reposan en el plenario. En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un
solo actuar se produzca la inobservancia a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario; fenómeno técnicamente conocido como el concurso de faltas; pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario –identificarque dicha pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera de tales figuras, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a un sólo reproche, puesto que proceder en sentido contrario, implica inobservar el principio superior del non bis in ídem, toda vez que se trata de un sólo componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos indagados de forma específica. Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que no pueden cohabitar como faltas independientes la falta contenida en el artículo 30-4 junto a la falta prevista en el artículo 35-3; por cuanto esta última encuentra una regulación específica de cara a los elementos de prueba incorporados, por cuanto es apenas natural que quien exija u obtenga dinero o cualquier otro bien “para gastos o expensa irreales o ilícitas” actúa a su vez de mala fe; constituyendo la conducta prevista en el 35-4 una mayor especialidad que atrae y subsume el comportamiento previsto en el artículo 30-4. Por lo anotado, la Sala absolverá al investigado del cargo contenido en el artículo 30-4, por cuanto se insiste, esta falta se subsume, para este caso
concreto, en la prevista en el artículo 35-3 acorde a lo expuesto. 3.2. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento al deber de honradez cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 35.3. Para la Sala, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber de honradez que debe profesarse con el cliente dentro de los asuntos que le han sido encomendados, pues contando con los procedimientos ofrecidos por el sistema jurídico, exigió a su cliente varias sumas de dinero para pagar distintas pólizas judiciales por un valor superior al realmente cancelado para tal fin; conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas contra la honradez del abogado en sus relaciones con los clientes es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor que al exigir y obtener de su cliente sumas dinerarias superiores a las que debía cancelar en virtud de la gestión
profesional, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su mandante.
4. Dosimetría de la Sanción.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar que para las faltas endilgadas al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción de censura derivada de la confesión del disciplinado, la compensación de los perjuicios causados al quejoso y ausencia de antecedentes disciplinarios11, dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento en absoluto grave, consumado de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora, asociado a proyecciones cognitivas y volitivas respecto a la obtención de sumas de dinero para expensas irreales, injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en
defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 Fs.137; 136 c.o PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada en el sentido de absolver al investigado del cargo previsto en el artículo 30-4, y confirmar en lo demás la declaración de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 y la sanción de censura en contra del abogado NELSON BARRIOS OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.237.519, y T.P. 257.173, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial