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CSDJ - F41001110200020140097901ADJUNTA20201203090210-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140097901ADJUNTA20201203090210-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó a la abogada YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses, tras hallarla responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. 1 Magistrado Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala dual con la

Magistrada FLORALBA POVEDA VLLALBA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01

HECHOS

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por los ciudadanos Jesús Rojas Castro y Margarita León Salazar el día 12 de noviembre de 2014, mediante la cual solicitaron el estudio de los comportamientos de la abogada, quien presuntamente habría incurrido en falta disciplinaria en razón a que:

1. Su hijo Yilber Andrés Rojas León (Q.E.P.D.) perdió la vida en un accidente de tránsito el 9 de septiembre de 2012, motivo por el cual la abogada LASSO QUINTERO ofreció los servicios profesionales para el cobro de la indemnización ante la aseguradora por el

SOAT.

2. Luego de contratarla y advertirle que no le darían poder para recibir dineros, hablaron en varias oportunidades quien les aclaró que el tema estaba a punto de salir, sin embargo, luego de un tiempo les informó que no se podía hacer nada con la reclamación por cuanto por demoras en Colpatria dicha indemnización estaba a punto de prescribir.

3. Ahora bien, ante la evasiva de la abogada, presentaron derecho de petición a Colpatria donde les informaron que la profesional había

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 realizado el trámite y cobrado el dinero, sin que les hubiera hecho entrega del mismo. Se presentó junto con la denuncia, oficio No. IND-2856-DlR del 01/10/2014 — por

medio del cual la Coordinadora Nacional de Indemnizaciones Soat de la Aseguradora Axxa Colpatria — informó que en dicha compañía se tramitó la reclamación No. 74517 de 2012 con ocasión al fallecimiento del señor Yilber Andrés Rojas León, amparado en el vehículo de placas VFA87C, por hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2012, el cual fue pagado a la doctora Yuranny Jazmín Lasso Quintero, por la suma de $14.167.500 y copia del poder para adelantar el trámite ante la Aseguradora Colpatria Seguros, el cual tuvo fecha de presentación el 4 de octubre de 20122. ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogada de la doctora YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.301.341 y portadora de la tarjeta profesional 223495, en estado VIGENTE3. 2-. Apertura de investigación. Teniendo acreditada la calidad de profesional del derecho de la disciplinable y conforme al artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2 Folio 8-9 c.o. 3 Folio 11 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 2007 se ordenó proseguir con el desarrollo procesal disciplinario estipulado4. Se

señaló el 27 de enero de 2015, para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA5 de fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia de que la abogada disciplinable no compareció y presentó en esa fecha excusa médica por su inasistencia, allegando incapacidad por 3 días, a partir de la fecha citada, expedida por el médico general Luis Antonio Durán Poveda, razón por la que no se pudo realizar la diligencia. 4-. Mediante CONSTANCIA6 del 16 octubre de 2015, el apoderado de los quejosos presentó escrito de desistimiento de la queja porque la investigada y sus representados llegaron a una conciliación en la Fiscalía Segunda Local de Neiva, en relación con los hechos que se investigan disciplinariamente. Se señaló como fecha para la siguiente audiencia el día 4 de diciembre de 2015 a las 2:20 p.m. 5-. En AUTO7 de fecha 05 de febrero de 2016 se dejó constancia que la audiencia que se había programado para el 04 de diciembre de 2015, se cruzó con el Seminario de Actualización Normativa, razón por la cual se dispuso reprogramar la diligencia. De otro lado, se precisó al apoderado de los quejosos que la acción disciplinaria en virtud del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no 4 Folio 13 c.o. 5 Folio 25 c.o. 6 Folios 31-32 c.o. 7 Folio 35 c.o.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 admite desistimiento. Por lo anterior, se fijó nueva fecha para la audiencia el día 15 de junio de 2016 a las 2:20 p.m. 6-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA8 de fecha 15 de junio de 2016, la Magistrada de conocimiento dejó constancia de que no asistió la Dra. LASSO QUINTERO sin existir pronunciamiento alguno, por lo tanto, se procedió conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se surtió el trámite emplazatorio, se designó defensor de oficio9. 7-. En AUTO10 de fecha 11 de enero de 2017, fue designado otro profesional del derecho, el doctor Miller Pulido Olaya, quien manifestó encontrarse en ejercicio de un cargo público en la Rama Judicial como era Juez Promiscuo Municipal en Cundinamarca11, encontrándose impedido para actuar como defensor de oficio. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 20 de abril de 2017 a las 10:30 a.m. 8-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA12 de fecha 20 de abril de 2017, la Magistrada instructora dejó constancia de que no asistieron los intervinientes a la diligencia, por lo cual no hubo posibilidad de adelantar la diligencia, respecto de la Dra. LASSO QUINTERO presentó incapacidad extendida por odontólogo ya que en esa fecha se le practicó una cirugía de cordal y fue designado un nuevo defensor de oficio. Se fijó

8 Folio 44 c.o. 9 Folio 47 c.o. 10 Folio 56 c.o. 11 Folio 65 c.o. 12 Folio 70 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 como fecha para la realización de la audiencia el día 08 de mayo de 2017 a las 2:20 p.m. 9-. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional13. El 8 de mayo de 2017, el Magistrado de conocimiento inició la audiencia, ante la presencia de la abogada investigada y de la abogada de confianza se leyó la queja, acto seguido se le concedió la palabra a la profesional disciplinable para escucharla en versión libre respecto de los hechos materia de investigación. En la versión libre, la abogada disciplinada aclaró ser especialista y litigar en el área penal y en la reclamación de seguros, motivo por el cual para el 09 octubre de 2012 prestaba sus servicios a la Funeraria La Paz, quienes le suministraban un listado de personas que estaban próximas a fallecer por su situación de salud o ya habían fallecido, enterándose que la noche anterior había ocurrido un accidente de tránsito donde había fallecido un joven. Los poderdantes decidieron que La Funeraria la Paz les prestara el servicio, por ende, les tomó algunos datos de quienes eran las personas que iban a tomar el servicio, de esa manera elaboró el

documento para la reclamación ante la aseguradora, aclaró que realizó toda la recolección de la información y la presentó ante la Aseguradora AXA Colpatria. Al transcurrir unos 3 o 4 meses de haber presentado la reclamación, empezó a recibir unas llamadas de una señora, quien sabía que estaba tramitando la reclamación a los padres del joven fallecido, manifestando que de la reclamación 13 Folio 79 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 ella también tenía derecho pues también había sido lesionada, debido a que lo acompañaba en la motocicleta luego de compartir en un sitio público, empezando a dudar de la información que le habían dado sus poderdantes, debiendo realizar ella misma algunas averiguaciones en la clínica de fracturas. Luego se trasladó a la ciudad de Medellín desde donde les informó a sus clientes que la reclamación estaba próxima a prescribir y que la aseguradora estaba pidiendo alguna documentación. Finalmente, adujo que el dinero siempre Io tuvo y que nunca se negó a entregarlo, por lo cual llegó a una conciliación en la Fiscalía en el proceso que se llevaba en su contra. Se decretaron las pruebas pertinentes y se fijó fecha para la continuar con la audiencia el día 31de julio de 2017 a las 11:15 a.m. 10-. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional14. El 31

de julio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada de conocimiento verifico la asistencia de los intervinientes no así del representante del Ministerio Público. Así mismo, se decretaron varias pruebas de oficio y otras fueron solicitadas por la defensa de la investigada. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 19 de enero de 2018 a las 04:00 p.m. 14 Folio 96 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 11-. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional15. El 19 de enero de 2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en desarrollo de la diligencia los quejosos manifestaron que desistían de la queja disciplinaria pues la profesional les había entregado parte del dinero, sin embargo, el despacho precisó al quejoso que la acción disciplinaria por ser una acción pública no es desistible conforme al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el despacho escuchó en ampliación de la queja al señor Jesús Rojas Castro, quien manifestó que la doctora Yuranny fue la abogada encargada del cobro a la aseguradora, persona que en múltiples comunicaciones manifestó que no había salido nada. En algún momento le precisó que una persona se encargaba de comprar ese tipo de procesos, luego indicó que nunca se había dado cuenta de la

consignación hecha por la aseguradora pero que en el menor tiempo posible entregaría el dinero, lo cual nunca efectuó. Finalmente, sólo hizo la entrega del dinero una vez se llegó a un acuerdo en la Fiscalía General de la Nación proceso que luego finalizó. Afirmó que tuvo que otorgar poder a la abogada denunciada porque su hijo falleció en un accidente de tránsito y quien presuntamente iba en compañía de una mujer. Pasó el tiempo y la abogada les decía que eso se demoraba o que eso ya se había perdido, pero tenía un abogado conocido que les pagaba ese chicharrón, se ganara o se perdiera, lo cual les pareció muy extraño. 15 Folio 114 c.o.

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Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 09 de abril de 2018 a las 11:00 a.m. 12-. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional16. El 9 de abril de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, a continuación la Magistrada de conocimiento hizo un recuento de los hechos objeto de investigación, luego se escuchó en ampliación de la queja a la señora Margarita León Salazar, quien se ratificó sobre

los mismos hechos. Se aplazó la diligencia y se fijó fecha para su continuación el día 30 de agosto de 2018 a las 04:15 p.m. 13-. Quinta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional17. En audiencia celebrada el día 30 de agosto de 2018, una vez instalada la asistencia se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público, a continuación la Magistrada de conocimiento ordenó nuevamente oficiar a la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., con el fin de que remitiera la información solicitada con anterioridad. Se fijó fecha el 17 de octubre de 2018 a las 11:15 a.m. 16 Folios 122-123 c.o. 17 Folios 145 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 14-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA18 de fecha 17 de octubre de 2018, no fue posible adelantar la audiencia, debido a que no asistió la abogada investigada ni su defensora de oficio. Se señaló el día 08 de noviembre de 2018 a las 04:30 p.m. 15-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA19 de fecha 08 de noviembre de 2018, no se realizó la audiencia, debido a que no asistió la abogada investigada ni su defensora de oficio. Se señaló el día 11 de diciembre de 2018 a las 11:30 a.m para continuar la

audiencia. 16-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA20 de fecha 11 de diciembre de 2018, no se llevó a cabo la audiencia, debido a que no asistió la abogada investigada y el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia por asuntos personales. Se señaló el día 30 de enero de 2019 a las 11:30 a.m para continuar la audiencia. 17-. Sexta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional21. El 30 de enero de 2019 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, la Magistrada instructora dejó constancia de los intervinientes sin la presencia del representante del Ministerio Público, realizó el recuento de los hechos y luego precisó que recaudado el material probatorio hasta el momento procesal, procedió a calificar la actuación conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, acto seguido decidió formular cargos a la abogada YURANY YAZMIN LASSO QUINTERO por 18 Folio 164 c.o. 19 Folio 182 c.o. 20 Folio 206 c.o. 21 Folio 216 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 posible infracción al deber de honradez profesional, según la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Los acá quejosos otorgaron poder a la abogada encartada el 04 de diciembre de

2012, a la doctora LASSO QUINTERO para efectuar la reclamación administrativa ante la aseguradora COLPATRIA por el fallecimiento del hijo de los quejosos Yilber Andrés Rojas León en el accidente de tránsito ocurrido el 09 de septiembre de 2012, la disciplinable tramito la reclamación amparada en la póliza SOAT del vehículo VFA 87 C, la cual fue pagada a la doctora por la suma de $14.167.500 tal como se observa en el oficio del 01 de octubre de 2014, según respuesta de la aseguradora a la quejosa dado que la apoderada no les había comunicado ningún pago y menos entregado el dinero recibido para los quejosos, con tal conducta la abogada pudo haber infringido el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Encontrando que el comportamiento se adecuó al numeral 4 del artículo 35 ibídem. Ahora bien a la fecha de radicación de la queja, la abogada encartada no había entregado el dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada a los quejosos, y tan solo cumplió con la entrega de este el 3 de noviembre de 2015, en la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía Segunda Local de Neiva, dentro de la actuación adelantada a partir de la denuncia penal que formularon los aquí quejosos contra la doctora LASSO QUINTERO por estos mismos hechos, en donde se acordó que la abogada entregaría el dinero a los quejosos pagarían los gastos de la funeraria y el valor de los honorarios solo sería el 5%, es decir, $700.000, fue así como el día 16 de octubre del año 2015, la abogada hizo la entrega de la suma de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 $13.460.000, a los quejosos, sin embargo el tiempo en que la abogada retuvo el dinero la podía dejar incursa en la falta disciplinaria antes citada. En esa misma fecha se decretaron varias pruebas de oficio por parte del despacho. Se fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento el día 27 de mayo de 2019. 18-. Audiencia de juzgamiento. El 27 de mayo de 2019 se inició con la audiencia de juzgamiento, allí en vista de que se encontraba agotada la etapa probatoria solicitada Y debidamente decretada, el despacho procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la investigada. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio indicó que su defendida nunca actuó de mala fe o en un estado de necesidad, por tanto solicito que al momento de proferirse la sentencia fuera absuelta o aplicada la decisión más favorable según las pruebas aportadas al expediente permiten dilucidar ello. Pruebas decretadas. El 21 de octubre de 2015, se allegó por parte del apoderado de los quejosos solicitud de desistimiento de la queja disciplinaria, en virtud de haberse

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 llegado a una conciliación en el despacho de la Fiscalía Segunda Local de Neiva, sobre los mismos hechos que se adelantan en la presente investigación. La conciliación en el proceso penal 410016000586201408245 se llevó a cabo el 16 de octubre de 2015 y la denunciada YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO quien hizo la entrega personal y en efectivo a la suma de Trece Millones Cuatrocientos Setenta Mil Pesos ($13.460.000) a los señores Jesús Rojas Castro y Margarita León Salazar. DS20-21F05L-EDA-0515 del 17 de julio de 2017 mediante el cual la Fiscalía Quinta Local — EDA remitió informe policial de accidente de tránsito N.005837 y del bosquejo topográfico respecto de la investigación de la noticia criminal 410016000716201201765 por el delito de homicidio culposo. Oficio suscrito por los quejosos del 16 de octubre de 2015 mediante el cual manifiestan que desisten de cualquier tipo de acción penal, civil y disciplinaria en contra de la abogada Yuranny Yazmin Lasso Quintero. Copia de la historia clínica de la atención inicial de urgencias en el Hospital Hernando Moncaleano del 9 de septiembre de 2012 del señor Yilber Andrés Rojas León. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 impuso a la abogada YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) meses, tras hallarla responsable de la trasgresión a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El Seccional de Instancia consideró que la disciplinable, infringió las normas disciplinarias al no devolver los dineros entregados con ocasión de la gestión profesional encomendada en favor de sus clientes por concepto de la indemnización del SOAT pagada por la empresa AXXA Colpatria, como consecuencia de la reclamación presentada con ocasión del fallecimiento del señor YILBER ANDRES ROJAS LEON (q.e.p.d), lo cual fue abonada a la cuenta bancaria de la letrada encartada el 15 de noviembre de 2012, a favor de los padres del causante Jesús Rojas y Margarita León, aquí quejosos, por valor de $14167.500, dineros que retuvo sin justificación alguna y que fueron restituidos solo hasta el 3 de noviembre de 2015, ante la denuncia penal por abuso de confianza presentada ante la Fiscalía Segunda Local de Neiva, dentro del acuerdo conciliatorio con los quejosos y la disciplinable. Con lo anterior, consideró el a quo que la encartado había incurrido en

la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Con base en lo anterior, aseguró el a quo que desde el punto de vista objetivo era posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tal conducta contraria a derecho. En ese sentido, concluyó el Seccional, que la disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre la falta cometida, por lo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad le impuso sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

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La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose

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exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; sin embargo, se observa una causal que impide emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, a la abogada YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. La abogada YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400979 01 como autora de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por desatender los deberes consagrados en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que la doctora YURANNY YAZMIN LASSO QUINTERO fue contratada por los aquí quejosos, para que llevara a cabo una reclamación ante la empresa AXXA COLPATRIA, para el cobro de la indemnización del SOAT con ocasión del fallecimiento de su hijo Yilber Andrés Rojas León (q.e.p.d) en favor de sus prohijados, así mismo, se evidenció que la letrada encartada presentó la reclamación por amparo de muerte el 4 de octubre de 2012, en consecuencia se generó orden de pago No. 9344719 por valor de $14167.500, lo cual fue abonado a la cuenta bancaria aportada al trámite a nombre de la disciplinable el 15 de noviembre de 2012. Dinero que la profesional del

derecho retuvo hasta el 3 de n

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