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CSDJ - F41001110200020140098301ADJUNTA20180912090712-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140098301ADJUNTA20180912090712-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201400983 01 Discutido y aprobado en Sala No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Maria Ulloa de Horta, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual, determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de las doctoras NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA y JUDITH ROJAS VIEDA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400983 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por los

ciudadanos Diana Paola Cachaya García, Ángel Magin Silva Ortiz y María Ulloa De Horta, por cuanto, aludió que las juristas por medio de la Corporación Santa Teresa, realizaron la venta irregular de unos lotes de terreno, los cuales se compraron de buena fe pero posteriormente fueron embargados dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 41001-31-03-004-1997-09127-00, en el cual actuaba como demandante el señor Eduardo Enrique Benavides. En virtud de lo anterior, se vieron perjudicados pues no han podido disponer libremente de los lotes por estar dentro del proceso ya mencionado, manifestando haber sido engañados por las juristas. Condición de las disciplinables Se demostró la calidad de la togada Nubia Delfina Rojas Vieda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36.153.759, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 25165, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 16079 - 20142. Igualmente de la doctora Judith Rojas Vieda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.551.501, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 36239, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 01038 - 20153. 1 Fl. 3 - 4. 1ª Inst. 2 Fl. 6 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 7 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201400983 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Asimismo de la doctora María Reyni Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36.088.071, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 184743, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 01041 - 20154.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada, doctora Floralba Poveda Villalba, mediante auto del 19 de diciembre de 20145, una vez acreditada la calidad de las abogada investigadas; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en nueve sesiones efectuadas los días: 13 de marzo de 20156, 15 de octubre de 20157, 22 de enero de 20168, 11 de mayo de 20169, 13 de septiembre de 201610, 26 de enero de 201711, 13 de junio de 201712, 22 de febrero de 201813 y 07 de junio de 201814, donde se contó 4 Fl. 8 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 29 a 30 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 50 c.o. 1ª Inst.

8 Fl. 57 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 76 al 78 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 100 al 102 c.o. 1ª Inst 11 Fl. 116 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 171 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 206 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 230 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación con la asistencia de los quejosos en la mayoría de oportunidades así como de las abogadas investigadas.

En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, e igualmente escuchó a las profesionales del derecho investigadas en diligencia de versión libre así como decretó las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a cada uno de los quejosos de la siguiente manera: En primera intervención la señora María Ulloa De Horta, sostuvo que fue engañada por parte de las abogadas investigadas, pues no manifestaron la verdadera situación legal en las cuales estaban los predios, agregó que luego del embargo de los mismos, se procedió a la diligencia de remate, en la cual la abogada Nubia Delfina Rojas Vieda fue participe.

Por ultimo manifestó que teniendo en cuenta la situación, le otorgó poder a la togada con el fin de representar sus intereses al interior del proceso ejecutivo hipotecario sin obtener resultados favorables. Seguidamente, se otorgó el uso de la palabra al señor Ángel Magin Silva Ortiz para la continuación de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el cual República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación sostuvo puntalmente que compró su lote de terreno a un persona diferente a las togadas, pues no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual con las mismas.

Adicionalmente agregó, que no era participe al interior del proceso ejecutivo hipotecario, y por lo tanto desconoce todo lo ocurrido en el mismo, como lo es la diligencia de remate. Sostuvo haber cometido un error al momento de firmar la queja presentada, pues quien la redactó fue la señora Ulloa De Horta, en la cual se plasmaron afirmaciones parcialmente ciertas, teniendo en cuenta que no tiene ninguna queja concreta contra ninguna de las profesionales del derecho siendo su único interés el obtener la entrega del lote adquirido. Por último se concedió el uso de la palabra a la señora Diana Paola Cachaya García, la cual al igual que la anterior intervención, sostuvo no tener ninguna queja disciplinaria contra las abogadas en mención, pues su único interés es el de disponer del bien comprado.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a las profesionales del derecho investigadas, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos tanto en la queja como en la ampliación de la misma, las cuales manifestaron lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La doctora Nubia Delfina Rojas Vieda, sostuvo en síntesis que actuó como representante legal de la Corporación de Vivienda Santa Teresa, la cual fue creada en debida forma y con el lleno de los requisitos legales como consta en el certificado de existencia, dicha organización adquirió unos lotes de terreno los cuales fueron vendidos a terceras personas ajustándose a los parámetros establecidos por la ley, agregó que en ningún momento se vendieron bienes inmuebles con problemas jurídicos, pues no presentaban ningún gravamen judicial, por lo tanto lo manifestado en el escrito de queja no se ajustaba a la realidad.

Aclaró la profesional del derecho, que el proceso ejecutivo hipotecario No. 199709127-00, donde actúa como demandante el señor Eduardo Enrique Benavides, en nada tenía relación con los lotes de los quejosos, pues el pleito radica en un bien inmueble colindante con los mismos, donde el problema central es que en dicho proceso se esta alegando por parte del demandante, la posesión de todos los predios incluyendo los inmuebles de los quejosos, razón por la cual, en

representación de la Corporación ha realizado la defensa de los mismos, pues se está buscando una posesión de manera irregular. Indicó que en razón a lo anterior, la señora María Ulloa De Horta, le otorgó un poder para defender los intereses frente a lo anteriormente manifestado, por tal motivo, actuó en la diligencia de remate y entrega, presentando una acción de nulidad ante el juzgado de conocimiento obteniendo un resultado favorable, por lo cual no entiende el contenido de la queja, pues está defendiendo los derechos de los quejosos en relación a los lotes de terreno, frente a un tercero que alega posesión sobre los mismos al interior de un proceso ejecutivo hipotecario de un predio colindante con los lotes de los querellantes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Por su parte la doctora Judith Rojas Vieda, sostuvo que no ha tenido ningún tipo de relación laboral con los quejosos, específicamente con la señora María Ulloa De Horta, pues nunca se ha otorgado ningún poder, agregó que si actuó al interior del proceso ejecutivo hipotecario anteriormente referenciado, en representación de la organización El Rosal, donde ejerció la defensa de algunos compradores de terrenos, los cuales se vieron afectados por el proceso jurídico, lo cual es totalmente ajeno a la corporación de vivienda Santa Teresa y a la señora Ulloa.

Concluyó manifestando que la verdadera propietaria del lote de terreno es la hija de

la señora Ulloa, por lo tanto la señora no tiene ningún interés directo en el asunto, más aun cuando se ha podido comprobar que en el bien ya se han realizado algunas obras por parte de la legítima poseedora. Por su parte, la doctora María Reyni Díaz, sostuvo que no ha tenido ningún tipo de vínculo profesional con ninguno de los quejosos, de igual forma actuó en el proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado en representación del señor Daniel Cadena Perdomo, pero no tiene conocimiento frente al caso concreto. Dentro de la misma etapa procesal, se solicitaron y practicaron las siguientes pruebas de mayor importancia para el trámite de la investigación disciplinaria: - Certificado de existencia y representación legal de la corporación Santa Teresa, con el fin de determinar la idoneidad de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación - Certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad de la señora Diana Marcela Horta Ulloa, hija de la señora María Ulloa De Horta. - Se ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva – Huila, para que certificara de manera cronológica lo acontecido en el proceso ya mencionado donde actúa como demandante el señor Eduardo Enrique Benavides, identificando su estado actual y la actuación de cada una de las profesionales del derecho investigadas.

Se recibió declaración de la señora Diana Marcela Horta Ulloa, la cual manifestó puntualmente que le compró el lote de terreno a una señora de nombre Emilce, con la cual celebró un contrato de compraventa pero el dinero fue entregado a la profesional del derecho Nubia Delfina Rojas Vieda. Manifestó que posteriormente se presentó la diligencia de remate al interior del proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado, por lo cual, le otorgó poder a las abogadas Nubia Rojas y Judith Rojas, para realizar su defensa en la diligencia de remate. Agregó que las profesionales del derecho no fueron sinceras al momento de la compra del lote de terreno, pues no le manifestaron el problema jurídico que tenía, sostuvo que no tiene ningún vínculo profesional con la togada María Reyni Díaz. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de junio de 2017, el a quo luego de un análisis probatorio y teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de queja así como en la ratificación y ampliación de la misma, decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora María Reyni República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Díaz, pues no existían al interior de la investigación elementos de hecho ni de derecho que dieran lugar a una posible comisión de una conducta irregular, máxime cuando entre los inconformes y la profesional del derecho no existió ninguna relación

contractual, procediendo a la suspensión de la audiencia. El 08 de noviembre de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez identificada la presencia de las investigadas y la ausencia de los quejosos y el Ministerio Público, procedió la Magistrada de Instancia a realizar una enunciación del acervo probatorio solicitado y decretado y de las pruebas hasta el momento decretadas, reiterando una faltante y suspendiendo la diligencia, ante la necesidad de ausentarse de manera justificada una de las investigadas. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 22 de febrero de 2018, se contó con la asistencia de la abogada Nubia Delfina Rojas Vieda, pero ante la ausencia de la doctora Judiht Rojas Vieda, se ordenó suspender la audiencia por el término de tres días, para efectos que justificara su incomparecencia, señalando como nueva fecha el 25 de abril de 2018, la cual no se efectuó. El 28 de febrero de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dando por justificada la incomparecencia de la doctora Judiht Rojas Vieda a la audiencia programada para el día 22 de febrero de 2018, así mismo se tomaron otras determinaciones, en el sentido de indicarle a la quejosa Fanny Rojas Losada, que en este radicado se investigan temas puntuales con relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación quejosas, por lo que en caso de tener otras inconformidades debe darlas a conocer en otra queja, a fin de ser tramitadas por separado.

DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 07 de junio de 2018, la Magistrada después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra de las doctoras NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA y JUDITH ROJAS VIEDA, decretando la terminación de la Investigación a favor de las mismas, indicando puntualmente lo siguiente: - Sostuvo que la queja radica en la inconformidad de las quejosas, pues presuntamente las profesionales del derecho investigadas habían vendido un bien inmueble (lote de terreno), bajo engaños y ocultando la situación jurídica del mismo, pues al parecer contaba con un gravamen, razón por la cual, se habían visto inmersas en un proceso jurídico y no han podido disfrutar del bien libremente. - El a quo determinó que luego de analizado el certificado de tradición y libertad del lote de terreno de propiedad de la señora Diana Marcela Horta Ulloa, estableció que el mismo no presentaba ningún gravamen, por lo cual la venta se realizó legalmente. - Asimismo adujo que la abogada Nubia Delfina Rojas Vieda, actuaba como

representante legal de la corporación de vivienda santa teresa al momento de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación realizar la venta del inmueble, situación en la cual no actuó como abogada, ni bajo el mandato de un poder otorgado. - Manifestó que según la documentación obrante en la investigación, no se podía determinar con certeza la responsabilidad disciplinaria de las profesionales del derecho, y de haber ocurrido, ya la falta se encontraría prescrita, pues el hecho constitutivo hubiera sido la venta del inmueble, la cual se realizó en el mes de octubre de 2011, por lo tanto al cabo de 5 años el Estado pierde su facultad sancionadora.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a las quejosas para interponer recursos, la señora MARÍA ULLOA DE HORTA, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con lo allí dispuesto, reiterando los mismos argumentos contenidos en la queja y en la ampliación de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia: República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 07 de junio de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de las abogadas Nubia Delfina Rojas Vieda y Judith Rojas Vieda. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: Los intervinientes se encuentran facultados para: “ARTÍCULO 66. FACULTADES.

(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en audiencia de pruebas y calificación del día 07 de junio de 2018, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, la cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por Diana Paola Cachaya García, Ángel Magin Silva Ortiz y María Ulloa De Horta, para investigar las posibles anomalías disciplinarias imputadas a las profesionales del derecho Nubia Delfina Rojas Vieda, Judith Rojas Vieda y María Reyni Díaz, a quienes endilgan responsabilidad disciplinaria, por haber presuntamente realizado la venta de un lote de terreno de manera irregular, pues nunca informaron que el bien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación inmueble estaba sujeto a un gravamen, siendo objeto de pleito al interior de un proceso ejecutivo hipotecario.

En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de junio de 2017, se, decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora María Reyni Díaz, pues no existían al interior de la investigación elementos de hecho ni de derecho que dieran lugar a una posible comisión de una conducta irregular, máxime cuando entre los inconformes y la profesional del derecho no existió ninguna relación contractual, determinación que no fue recurrida. Posteriormente el a quo en audiencia del 07 de junio de 2018, dispuso respecto de las profesionales en derecho doctoras Nubia Delfina Rojas Vieda y Judith Rojas Vieda la terminación del procedimiento, al considerar que no habían incurrido en ninguna irregularidad que ameritara reproche disciplinario, pues las presuntas conductas no fueron debidamente probadas, adicionalmente, luego de revisado el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, se determinó que no había ningún gravamen sobre el mismo, careciendo de veracidad lo estipulado en la queja. Igualmente señaló que en el hipotético caso de existir una conducta que mereciera reproche disciplinario, la misma ya se encontraría prescrita, pues el hecho determinante sería la venta del lote, lo cual ocurrió en el mes de octubre del año 2011, transcurriendo más de 5 años hasta la fecha.

Ahora bien lo evidenciado por esta Superioridad, es que efectivamente se realizó la compra y venta de un bien inmueble (lote de terreno), por parte de la señora Diana Marcela Horta Ulloa a la Corporación de Vivienda Santa Teresa, la cual era República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación representada legalmente por la togada Nubia Delfina Rojas Vieda, venta que se realizó con el cumplimiento de todos los requisitos legales, pues luego de verificado el certificado de libertad y tradición del inmueble se evidenció la no existencia de gravamen jurídico sobre el mismo.

Frente al proceso ejecutivo hipotecario donde actúa como demandante el señor Eduardo Enrique Benavides, es claro para esta Colegiatura que en el mismo, se está debatiendo un pleito jurídico sobre un bien diferente al de la señora Diana Ulloa, donde se está discutiendo la posesión de unos predios por parte del demandante, razón por la cual, la togada Nubia Delfina Rojas ha actuado en representación de la corporación de vivienda Santa Teresa y de la señora Ulloa, con el fin de proteger los intereses de los mismos. Como se puede observar, no existe ninguna responsabilidad por parte de la abogada Nubia Rojas, pues el proceso jurídico es totalmente ajeno a la venta del lote de terreno, donde ha realizado la defensa de los intereses de la corporación Santa Teresa así como de las inconformes.

El a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2017, luego de un análisis probatorio, terminó la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA REYNI DÍAZ, pues determinó que no existían al interior de la investigación elementos de hecho y de derecho que dieran lugar a una posible comisión de una conducta irregular, máxime cuando entre las inconformes y la profesional del derecho no existió ninguna relación contractual. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Frente al actuar de la togada JUDITH ROJAS VIEDA, lo que observa esta Sala, es que la misma está representando a otras personas al interior del proceso jurídico ya mencionado, donde no se evidencia ninguna relación de carácter contractual ni un poder conferido por parte de la quejosa –apelantea la profesional del derecho, no existiendo ninguna obligación, por lo tanto no es objeto de responsabilidad disciplinaria.

Al respecto, la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se probó la comisión de la misma por parte de las togadas investigadas, por lo cual se deben tener presente las siguientes disposiciones normativas c

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