CSDJ - F41001110200020140099201ADJUNTA20170817115123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140099201ADJUNTA20170817115123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// ddeessiissttee ddee pprruueebbaass // rreevvooccaa En consecuencia y como quiera que el a quo, en su argumentación no descartó la incorporación de los testimonios por considerarlos innecesarias, impertinentes o inconducentes, esta Colegiatura accederá a insistir en su práctica al revestir importancia para el asunto objeto de este disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400992 01 (14275-32) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2017, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la Audiencia de Juzgamiento del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual desistió de la práctica de pruebas testimoniales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ARNULFO NINCO PUENTES, radicó el 24 de noviembre de 2014, queja contra el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, afirmando que el togado actuando como defensor de confianza de la sindicada dentro del proceso penal No. 2009-04896, adelantado en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, ha incurrido en maniobras dilatorias, pues ha dejado de asistir a varias Audiencias con la excusa de estar participando en otras diligencias judiciales y por estar “vacacionando” (fls. 2 y 3 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 19 de diciembre de 2014, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, mediante certificado No. 16112-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014, por el Director de Registro Nacional de Abogados (fl. 5 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c. 1ª Instancia). 3.- El 16 de septiembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia en la cual, rindió versión libre el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, señalando que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues simplemente se ha dedicado a ejercer una defensa profesional a la señora YOLANDA
DÍAZ MÉNDEZ, en el proceso penal iniciado por denuncia instaurada por el señor ARNULFO NINCO PUENTES, por el presunto delito de hurto. Señaló que el quejoso, ha sido grosero con la señora DÍAZ MÉNDEZ, en el desarrollo de las audiencias penales, y ahora trata de descargar sus problemas personales con el inicio de la presente investigación disciplinaria. Explicó el versionista que los aplazamientos presentados en la causa penal han estado debidamente justificadas, en parte por el cambio en tres oportunidades del Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva; asimismo, resaltó que carece de antecedentes disciplinarios, y no ha incurrido en maniobras dilatorias, pues como se podía observar ningún operador judicial le ha compulsado copias por tal conducta. Afirmó que cuando ha faltado a algunas de las audiencias programadas en el proceso penal de autos, se ha justificado, pues en su condición de Defensor Público, ha estado obligado a atender las audiencias en procesos con detenido, por la prevalencia de estos casos. En relación con su inasistencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2014, aseguró que para esa fecha se encontraba de vacaciones fuera del país, estando debidamente programado su descanso con la Defensoría del Pueblo y los Despachos donde actuaba como defensor. Al ser interrogado, aseguró que no sustituyó el poder para adelantarse la audiencia del 10 de noviembre de 2014, porque su cliente no lo autorizó, en razón a lo complejo y delicado del asunto, máxime que él era quien conocía afondo y de primera mano los hechos denunciados
por el señor ARNULFO NINCO PUENTES. Agregó el disciplinable, frente a su retiro de la diligencia en la cual se estaba surtiendo interrogatorio al señor ARNULFO NINCO PUENTES, indicó que pidió permiso y solicitó nueva fecha, porque eran más de las doce del día y el Juzgado no autorizaba la habilitación de la hora para continuar y además tenía otras audiencias en otros Despachos. Consideró que el trámite dado al proceso penal seguido contra su representada YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, ha sido normal, sin estar a vísperas de la prescripción de la acción penal, y debidamente justificadas los aplazamientos de las diligencias. Solicitó se recibiera el testimonio de los señores HORACIO GARCÍA CUELLAR, quien fungió para la época de los hechos objeto de investigación como Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, su poderdante en el proceso penal de autos, CONSUELO POVEDA, Coordinadora de Gestión de la Defensoría del Pueblo, quien podía explicar respecto de las prioridades dadas por los Defensores a los procesos con preso, y SONIA MONJE SOGAMOSO, quien era la Secretaria del referido Juzgado Penal. Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 35 y 36 c. 1ªInstancia y CD). 4.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 4 de febrero de 2016, la Magistrada instructora, ordenó a la Secretaría del Despacho insistir en los testimonios de los
señores HORACIO GARCÍA CUELLAR, YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ,
CONSUELO POVEDA y SONIA MONJE.
En ese estado, se suspendió la diligencia (fl.45 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante oficio No. 375 del 4 de febrero de 2016, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ representada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, por el presunto delito de Hurto Calificado, radicado bajo el No. 410016000586200904896, siendo víctima el señor ARNULFO NINCO
PUENTES.
Luego de relacionar en detalle las diligencias programadas y desarrolladas en la referida causa penal, concluyó el Titular del Despacho Judicial: “debido a la inasistencia del Defensor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, no se pudieron llevar a cabo las diligencias programadas para los días: 19 de febrero de 2013, y 21 de mayo, 21 de agosto y 10 de noviembre de 2014.” (Sic). Anexó en 14 folios, lo relacionado a las diligencias a las cuales no compareció el jurista GUTIÉRREZ BARREIRO, siendo notificado para algunas audiencias por estrados y en otras mediante oficio, así como dos justificaciones de inasistencia por escrito que presentó el disciplinable (fls.46 a 62 c.1ª Instancia). 6.- La Coordinadora del Centro Facilitador Migración Huila – Caquetá
de Migración Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio No. 20167030039311 del 2 de febrero de 2016, informó que el señor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, registró dos movimientos migratorios, Salió el día 20 de octubre de 2014 con destino Miami y regresó el 11 de noviembre de 2014. (fl. 65 c.1ª Instancia). 7.- En fecha 8 de junio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado y el quejoso; en el desarrollo de la diligencia se recibió el testimonio de la señora SONIA MONJE SOGAMOSO, quien señaló haberse desempeñado como Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, desde el año 2009 hasta septiembre de 2015. Frente al proceso seguido contra la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, manifestó que en el mismo se presentaron varios aplazamientos por solicitud de la defensa, por la Fiscalía o por el mismo Despacho. Aseveró que en el expediente se encuentran dos justificaciones de las inasistencias del disciplinable a las diligencias, y para la audiencia en la cual el togado se encontraba de vacaciones, el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, le avisó de su viaje vía telefónica, pero en el Juzgado se omitió dejar la correspondiente constancia. Explicó que por la premura de algunas de las diligencias y la prioridad
de algunas diligencias con detenido, las partes del proceso se excusaban de participar de las audiencias vía telefónica, de lo cual se dejaba constancia y se reprogramaba la audiencia. Al intervenir el disciplinable, solicitó se insistiera en la testimonial de las señoras YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ y CONSUELO POVEDA, quienes estando citadas no comparecieron a la actuación, a lo cual accedió la Magistrada instructora, no sin antes advertir al letrado encartado que sería la última vez en citárseles y recaía en él la responsabilidad de su comparecencia. Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 85 y 86 c.1ª Instancia). 8.- El 5 de agosto de 2016, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del togado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO y el quejoso. Al otorgársele la palabra al investigado, éste informó al Despacho de la no comparecencia de la señora CONSUELO POVEDA, para rendir testimonio. A su turno, la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, al rendir testimonio, indicó que el disciplinable, ejerce su defensa en el proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por denuncia incoada por el
señor ARNULFO NINCO PUENTES.
Admitió que el letrado encartado, le informó del viaje a emprender fuera del país y por lo cual no podía asistir a la audiencia programada el 10
de noviembre de 2014, asegurándole además que ya había informado tal hecho al Juzgado, y sin embargo, le solicitó se presentara a la Audiencia e informara tal situación, pero por circunstancias personales no pudo asistir a la diligencia. A continuación, procedió la Magistrada instructora a formular cargos al abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO¸ por presuntamente incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A consideración del fallador de primer grado, las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba que el litigante, actuando como apoderado de la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ en el proceso penal No. 200904896, adelantado en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, dejó de asistir a las audiencias programadas los días 19 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2014. Resaltó que si bien el disciplinable informó encontrarse en vaciones otorgadas por la Defensoría del Pueblo, para el 10 de noviembre de 2014, y por ello su inasistencia a la diligencia programada para esa fecha, éste fue notificado desde el mes de agosto de ese mismo año y sólo vino a informar a su cliente del viaje, un día antes de la audiencia, además no sustituyó el poder conferido no obstante contar con dicha facultad. El a quo, a solicitud del disciplinable, ordenó los testimonios de los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, actual
Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, SONIA MONJE SOGAMOSO, funcionaria del Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva, CONSUELO POVEDA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo - Regional Huila, YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ y CLARIBEL VARGAS POLANIA, Fiscal Primera Local de Neiva (fls. 106 a 108 c. 1ª Instancia). 9.- Previo a suspender la sesión de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 2 de noviembre de 2016, por la no comparecencia del jurista inculpado, la Magistrada sustanciadora ordenó, por Secretaría, insistir en la prueba testimonial decretada en la diligencia anterior. Asimismo, deprecó se informara al disciplinable allegar cuestionario para ser resuelto por la Fiscal CLARIBEL VARGAS POLANIA (fls. 117 c.1ª Instancia). 10.- El 3 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, desistió del testimonio de la señora SONIA MONJE SOGAMOSO, a lo cual accedió el Despacho. Se dejó constancia por la Directora del presente disciplinario, que por última vez se insistiría en los testimonio de los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, quien en su calidad de Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, podía informar sobre los hechos investigados; CONSUELO
POVEDA, para que expusiera sobre el periodo de vacancia y la prioridad de los procesos con preso, en la Defensoría del Pueblo Regional Huila, y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, para ampliar su testimonio frente a las excusas del litigante inculpado por su inasistencia a las Audiencias Penales. (fls. 128 y anverso c. 1ª Instancia). 11.- En memorial del 6 de febrero de 2017, el togado GUTIÉRREZ BARREIRO, allegó las preguntas para la testigo CLARIBEL VARGAS POLANIA (fl 129 c. 1ª Instancia). 12.- Frente a las preguntas elevadas por el disciplinable, la doctora CLARIBEL VARGAS POLANIA, Fiscal Sexta Seccional en la ciudad de Neiva, en escrito radicado el 1 de marzo de 2017, aseguró no tener conocimiento de las inasistencias del abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, a las audiencias del 19 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2014, por cuanto para la primera fecha, se encontraba fungiendo como Fiscal Décima Seccional de Neiva y para el 10 de noviembre de 2014, laboraba como Fiscal 16 Seccional de la misma ciudad (fl. 135 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de marzo de 2017, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, manifestó que se comunicó con el testigo GERMÁN ALBERTO BURBANO, quien le manifestó no haber recibido citación
alguna para rendir testimonio en la presente actuación. Asimismo, indicó el disciplinable, presentarse dificultad para obtener el testimonio de la señora CONSUELO POVEDA, por sus múltiples compromisos laborales en la Defensoría del Pueblo Regional Huila, encontrándose para ese día en comisión. Insistió el letrado encartado, en la práctica de los testimonios por considerarlos fundamentales para su defensa, comprometiéndose a llevar las citaciones personalmente en aras de practicarse la prueba en futura diligencia. Al intervenir el quejoso, solicitó se desistiera de los testimonios requeridos por la defensa, porque ya habían sido citados en varias oportunidades y no asistieron, generándose por ende una dilación injustificada del proceso disciplinario. Ante la petición elevada por el investigado, la Magistrada instructora resolvió negar la práctica de la prueba testimonial, por considerar que en la sesión de la Audiencia de Juzgamiento del 3 de febrero de 2017, se volvió a citar a los testigos y éstos no comparecieron, no obstante que el mismo letrado se comprometió a su presencia. Informó la Magistrada instructora, que por parte de la Secretaría se logró constatar que el señor GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, recibió la citación el 22 de febrero de 2017 (folio 131 del cuaderno de primera instancia) y en cuanto a las señoras CONSUELO POVEDA y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, se remitieron los citatorios, pero no se pudo dejar constancia de su recibido de acuerdo con la
constancia obrante en el folio 136 del cuaderno de Primera Instancia. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, la apeló, insistiendo en los testimonios, en razón a que los mismos eran fundamentales para desvirtuar los cargos, constituyéndose prácticamente en su único medio de defensa. Reseñó que previo a la presente diligencia, se comunicó vía telefónica con el señor GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, quien le informó que se encontraba en vacaciones, por tanto no podía asistir a la Audiencia. Consideró necesaria la prueba por cuanto el señor BURBANO ESPINOSA, siendo funcionario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, podía informar sobre las causas y justificaciones de la suspensión de las audiencias programadas al interior del proceso penal de marras. En cuanto a la testigo CONSUELO POVEDA, manifestó el togado, que la misma al haber fungido como su jefe directo en la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, informaría sobre su periodo vacacional en el año 2014, y por ende se probaría la justificación de la inasistencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2014. En relación con el testimonio de la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, lo consideró necesario para demostrar que efectivamente se exculpó en debida forma por la inasistencia a las audiencias reseñadas en el pliego de cargos y porque se puede considerar como un asunto
personal la queja instaurada por el señor ARNULFO NINCO
PUENTES.
El recurrente advirtió que al plenario no obran las constancias de entrega de las citaciones remitidas a los testigos solicitados, razón por la cual deprecó se iteren las mismas y complementariamente se ofreció a entregar personalmente a cada uno de ellos la citación para garantizar su comparecencia. Finalmente, descartó incurrir en maniobras dilatorias del proceso al insistir en los reseñados testimonios, tal y como lo planteó el quejoso, pues de manera alguna podía considerarse su responsabilidad la carencia de certificados de entrega de las citaciones en el plenario, y las causas por las cuales no asistieron los declarantes, como la comisión de la doctora CONSUELO POVEDA o el permiso o vacaciones otorgadas al funcionario GERMÁN ALBERTO BURBANO
ESPINOSA.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 6 de julio de 2017, se avocó conocimiento, ordenándose comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Mediante certificado No. 526774 del 6 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra antecedente alguno. (fl. 10 c. 2ª instancia) y certificó en Constancia No. SJ-ILDM 22877 de la misma fecha, que contra el togado no cursa ni ha cursado otra investigación en su contra por los mismos hechos (fl. 11 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 16112-2014 del 3 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 5 c. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del disciplinable radica en que la Magistrada Sustanciadora en Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 16 de marzo de 2017, no insistió en la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 5 de agosto de 2016, correspondiente a los testimonio de los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO
ESPINOSA, CONSUELO POVEDA Y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ.
En consecuencia, la Sala previo a determinar la procedencia de insistirse en la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas por el disciplinable, entrará a precisar los alcances de la conducencia, pertinencia y utilidad de la pruebas, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha hecho esta Colegiatura, a saber lo siguiente: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de
modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello
depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, encuentra este Juez Disciplinario, que el objeto de debate se centra en la decisión del a quo, de no insistir en la práctica de los testimonios de los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO POVEDA Y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, en la medida que estando citados paras las sesiones de la Audiencia de Juzgamiento programadas para los días 3 de febrero y 16 de marzo de 2017, no asistieron a las diligencias. En consecuencia y como quiera que el a quo, en su argumentación no descartó la incorporación de los testimonios por considerarlos innecesarias, impertinentes o inconducentes, esta Colegiatura accederá a insistir en su práctica al revestir importancia para el asunto objeto de este disciplinario. En este orden de ideas y aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, se revocará la decisión recurrida para en su lugar, y por una única vez, en procura de no dilatar el procedimiento y evitar el posible acaecimiento de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, se insista en el testimonio de los señores
GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO POVEDA Y
YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ.
Encuentra asidero de la decisión a proferirse en este proveído, en la
defensa de los derechos del investigado y el debido proceso, amén de advertirse en el plenario la Constancia Secretarial del 16 de marzo de 2017, donde se da cuenta que por fallas en la página web no se logró obtener consulta alguna sobre la entrega de las citaciones remitidas a los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO POVEDA y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ. Asimismo, de haberse comunicado vía telefónica con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Despacho donde labora el señor BURBANO ESPINOSA, y recibiendo información de encontrarse de permiso hasta el 17 de marzo siguiente (ver folio 136 del cuaderno de primera instancia). En estas condiciones, no sobra resaltar, que encontrándose la actuación disciplinaria en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, es en este escenario en el que puede practicarse las pruebas previamente decretadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo además, el resultado probatorio, la última oportunidad antes de dictarse la sentencia, para que el encartado recoja los elementos a su consideración fundamentales para argumentar sus alegatos de conclusión. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura procedente insistirse en la práctica de la prueba testimonial reclamada por el apelante, bajo el condicionamiento de citarse por una última vez, y además de cumplirse el procedimiento previsto en el Capítulo V de la Ley 1123 de 2007, contar con los servicios ofrecidos por el censor para citar a los señores
GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO POVEDA Y
YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, a rendir sus declaraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído APELADO adoptado el 16 de marzo de 2017, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dentro de la Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual desistió de la práctica testimonial decretada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para en su lugar insistir en la práctica de los testimonios de los señores GERMÁN
ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO POVEDA y YOL
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