CSDJ - F41001110200020140099202ADJUNTA20190425150429-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140099202ADJUNTA20190425150429-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201400992-02 (16056-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 30 de abril de 2018, mediante la cual dio por terminado el proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, respecto a la audiencia preparatoria fijada para el 19 de febrero de 2013, dentro del proceso penal de radicado No. 200904896, y sancionó con CENSURA al togado, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2014, como autor responsable de la falta prevista en
el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor ARNULFO NINCO PUENTES el 24 de noviembre de 2014, contra el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, afirmando que el togado actuando como defensor de confianza de la sindicada dentro del proceso penal No. 2009-04896, adelantado en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ha incurrido en maniobras dilatorias, pues ha dejado de asistir a varias Audiencias con la excusa de estar participando en otras diligencias judiciales y por estar "vacacionando” (fls. 2 - 3 c.o.). 2.- Mediante certificado No. 16112-2014 expedido el 3 de diciembre de 2014 por el Director de Registro Nacional de Abogados se verificó la calidad de abogado del investigado, doctor HÉCTOR ANDRÉS 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO.
GUTIÉRREZ BARREIRO identificado con cedula de ciudadanía número 86055412, y tarjeta profesional No. 142728 vigente. (fl. 5 c.o.) 3.- En auto del 19 de diciembre de 2014, la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar y enterar a los intervinientes del proceso. (fl. 7 c.o.).
4.- El 16 de septiembre de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia a la que compareció el togado y el quejoso. 4.1.- El abogado rindió versión libre, señalando que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues simplemente se ha dedicado a ejercer una defensa profesional a la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, en el proceso penal iniciado por denuncia instaurada por el señor ARNULFO NINCO PUENTES, por el presunto delito de hurto. Señaló que el quejoso, ha sido grosero con la señora DÍAZ MÉNDEZ, en el desarrollo de las audiencias penales, y ahora trata de descargar sus problemas personales con el inicio de la presente investigación disciplinaria. Explicó el encartado que los aplazamientos presentados en la causa penal han estado debidamente justificados, en parte por el cambio en tres oportunidades del Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva; así mismo, resaltó que carece de antecedentes disciplinarios, y no ha incurrido en maniobras dilatorias, pues como se podía observar ningún operador judicial le ha compulsado copias por tal conducta. Afirmó que cuando ha faltado a algunas de las audiencias programadas en el proceso penal de autos, se ha justificado, pues en su condición de Defensor Público, ha estado obligado a atender las audiencias en procesos con detenido, por la prevalencia de estos casos. En relación con su inasistencia a la audiencia del 10 de noviembre de 2014, aseguró que para esa fecha se encontraba de vacaciones fuera del país, estando debidamente programado su descanso con la
Defensoría del Pueblo y los Despachos donde actuaba como defensor. Al ser interrogado, aseguró que no sustituyó el poder para adelantarse la audiencia del 10 de noviembre de 2014, porque su cliente no lo autorizó, en razón a lo complejo y delicado del asunto, máxime que él era quien conocía a fondo y de primera mano los hechos denunciados por el señor ARNULFO NINCO PUENTES. Agregó el disciplinable, frente a su retiro de la diligencia en la cual se estaba surtiendo interrogatorio al señor ARNULFO NINCO PUENTES, indicó que pidió permiso y solicitó nueva fecha, porque eran más de las doce del día y el Juzgado no autorizaba la habilitación de la hora para continuar y además tenía otras audiencias en otros Despachos. Consideró que el trámite dado al proceso penal seguido contra su representada YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, ha sido normal, sin estar ad portas de la prescripción de la acción penal, y debidamente justificados los aplazamientos de las diligencias. 4.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 35 y 36 c.o y Cd). 5.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 4 de febrero de 2016, la Magistrada instructora, ordenó a la Secretaría del Despacho insistir en los testimonios de los señores HORACIO GARCÍA CUÉLLAR, YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, CONSUELO POVEDA y SONIA MONJE, y suspendió la diligencia por
la no comparecencia del disciplinado (fl.45 c.o y Cd). 6.- Mediante oficio No. 375 del 4 de febrero de 2016, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ representada por el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, por el presunto delito de Hurto Calificado, radicado bajo el No. 410016000586200904896, siendo víctima el señor ARNULFO NINCO
PUENTES.
Luego de relacionar en detalle las diligencias programadas y desarrolladas en la referida causa penal, concluyó el Titular del Despacho Judicial: “debido a la inasistencia del Defensor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, no se pudieron llevar a cabo las diligencias programadas para los días: 19 de febrero de 2013, y 21 de mayo, 21 de agosto y 10 de noviembre de 2014" (Sic). Anexó en 14 folios, lo relacionado a las diligencias a las cuales no compareció el jurista GUTIÉRREZ BARREIRO, siendo notificado para algunas audiencias por estrados y en otras mediante oficio, así como dos justificaciones de inasistencia por escrito que presentó el disciplinable (fls.46 - 62 c.o.). 7.- La Coordinadora del Centro Facilitador Migración Huila - Caquetá de Migración Colombia - Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio No. 20167030039311 del 2 de febrero de 2016, informó que el señor
HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, registró dos movimientos migratorios, uno, el día 20 de octubre de 2014 con destino Miami y el otro, regresó el 11 de noviembre de 2014. (fl. 65 c.o.). 8.- En fecha 8 de junio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado y el quejoso. 8.1.- Se recibió el testimonio de la señora SONIA MONJE SOGAMOSO, quien señaló haberse desempeñado como Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, desde el año 2009 hasta septiembre de 2015. Frente al proceso seguido contra la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, manifestó que en el mismo se presentaron varios aplazamientos por solicitud de la defensa, por la Fiscalía o por el mismo Despacho. Aseveró que en el expediente se encuentran dos justificaciones de las inasistencias del disciplinable a las diligencias, y para la audiencia en la cual el togado se encontraba de vacaciones, el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, le avisó de su viaje vía telefónica, pero en el Juzgado se omitió dejar la correspondiente constancia. Explicó que por la premura de algunas de las diligencias y la prioridad de algunas con detenido, las partes del proceso se excusaban de participar de las audiencias vía telefónica, de lo cual se dejaba constancia y se reprogramaba la audiencia. 8.2.- El disciplinable, solicitó se insistiera en el testimonio de las
señoras YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ y CONSUELO POVEDA, quienes estando citadas no comparecieron a la actuación, a lo cual accedió la Magistrada instructora, advirtiendo al encartado que sería la última vez en citárseles y recaía en él la responsabilidad de su comparecencia. 8.3.- La Magistrada de Instancia ordenó práctica de pruebas, y se fijó fecha para la continuación de la audiencia (fls. 85 - 86 c.o.). 9.- El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Neiva, mediante Oficio No. 2047 del 30 de junio de 2016 allegó copia de los audios de todas las diligencias realizadas dentro del proceso penal de radicado No. 410016000586200904896. (fl. 92 c.o.). 10.- El Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, en Oficio DS-20-21F1L-351 del 21 de julio de 2016, allegó fotocopia de algunos documentos pertenecientes a la noticia criminal de radicado No. 2009-04896. (fl. 96-105 c.o.). 11.- En la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 5 de agosto de 2016, la Magistrada de Instancia contó con la presencia del investigado y el quejoso. 11.1.- La señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, rindió testimonio, donde indicó que el disciplinado, ejerce su defensa en el proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, por denuncia incoada por el
señor ARNULFO NINCO PUENTES.
Admitió que el letrado encartado, le informó del viaje a emprender fuera del país y por lo cual no podía asistir a la audiencia programada el 10 de noviembre de 2014, asegurándole además que ya había informado tal hecho al Juzgado, y sin embargo, le solicitó se presentara a la Audiencia e informara tal situación, pero por circunstancias personales no pudo asistir a la diligencia. 11.2.- Procedió la Magistrada instructora a realizar la calificación de la actuación, formuló cargos al abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, por presuntamente incurrir en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A consideración del fallador de primer grado, las pruebas allegadas al dossier, se evidenciaba que el litigante, actuando como apoderado de la señora YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ en el proceso penal No. 200904896, adelantado en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, dejó de asistir a las audiencias programadas los días 19 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2014. Resaltó que si bien el encartado informó encontrarse en vacaciones otorgadas por la Defensoría del Pueblo, para el 10 de noviembre de 2014, y por ello su inasistencia a la diligencia programada para esa fecha, éste fue notificado desde el mes de agosto de ese mismo año y
sólo vino a informar a su cliente del viaje, un día antes de la audiencia, además no sustituyó el poder conferido no obstante contar con dicha facultad. 11.3.- El a quo, decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 106 - 108 c.o.). 12.- El 3 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual compareció el quejoso y el togado, este último que desistió del testimonio de la señora SONIA MONJE SOGAMOSO, a lo cual accedió el Despacho. 12.1.- La Directora del presente disciplinario, dejó constancia que por última vez se insistiría en los testimonio de los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, quien en su calidad de Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, podía informar sobre los hechos investigados; CONSUELO POVEDA, para que expusiera sobre el periodo de vacancia y la prioridad de los procesos con preso, en la Defensoría del Pueblo Regional Huila, y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, para ampliar su testimonio frente a las excusas del litigante inculpado por su inasistencia a las Audiencias Penales. (fls. 128 c.o.). 13.- En memorial del 6 de febrero de 2017, el togado GUTIÉRREZ BARREIRO, allegó las preguntas para la testigo CLARIBEL VARGAS POLANIA (fl 129 c.o.). 14.- Frente a las preguntas elevadas por el togado, la doctora
CLARIBEL VARGAS POLANIA, Fiscal Sexta Seccional en la ciudad de Neiva, en escrito radicado el 1 de marzo de 2017, aseguró no tener conocimiento de las inasistencias del abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, a las audiencias del 19 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2014, por cuanto para la primera fecha, se encontraba fungiendo como Fiscal Décima Seccional de Neiva y para el 10 de noviembre de 2014, laboraba como Fiscal 16 Seccional de la misma ciudad (fl. 135 c.o.). 15.- En Audiencia de Juzgamiento del 16 de marzo de 2017, concurrió el investigado y el quejoso. 15.1El encartado, insistió en la práctica de los testimonios del señor GERMÁN BURBANO ESPINOSA y las señoras CONSUELO POVEDA y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, pues estos no comparecieron a la diligencia, sin embargo manifestó que son fundamentales para su defensa, comprometiéndose a llevar las citaciones personalmente en aras de practicarse la prueba en futura diligencia. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia resolvió negar la práctica de la prueba testimonial, por considerar que en la sesión de la Audiencia de Juzgamiento del 3 de febrero de 2017, se volvió a citar a los testigos y éstos no comparecieron, además se logró constatar que el señor BURBANO ESPINOSA, recibió la citación el 22 de febrero de 2017 (folio 131 c.o.) y en cuanto a las señoras CONSUELO POVEDA y
YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ, se remitieron los citatorios, pero no se pudo dejar constancia de su recibido de acuerdo con la constancia obrante en el folio 136 del cuaderno de primera instancia. 15.2.- Así las cosas, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, el cual fue concedido por el a quo remitiendo las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el recurso. (fl. 137 c.o.). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala No. 67 del 16 de agosto de 2017 resolvió “REVOCAR el proveído APELADO adoptado el 16 de marzo de 2017, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dentro de la Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual desistió de la práctica testimonial decretada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para en su lugar insistir en la práctica de los testimonios de
los señores GERMÁN ALBERTO BURBANO ESPINOSA, CONSUELO
POVEDA y YOLANDA DÍAZ MÉNDEZ (…)”.
En consecuencia, el a quo en cumplimiento de la anterior decisión, fijó fecha para continuar con la audiencia. (fl.143 c.o.) 17.- En auto del 12 de febrero de 2018, ante la inasistencia del disciplinado a la anterior diligencia y la no justificación de la misma, el a
quo procedió s designarle al encartado un defensor de oficio, la doctora Leidy Rocío Latorre Solarte. (fl. 153 c.o.). 18.- El disciplinado allegó escrito el 23 de febrero de 2018, mediante el cual justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 6 de febrero de 2018, anexo documentos. (fls. 165168). 19.- El 9 de marzo de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el abogado, y el quejoso. 19.1.- El a quo procedió a realizar enunciación del acervo probatorio solicitado y decretado hasta ese momento. 19.2Se escuchó testimonio de la señora Yolanda Díaz Méndez, la cual manifestó que conoce al señor Arnulfo porque él vivía en la casa donde ella reside, así mismo, indicó que el señor Arnulfo la denunció, y que el proceso se encuentra en el Juzgado Sexto Penal Municipal. Por otro lado, señaló que el togado siempre se presenta a las audiencias dentro de dicho proceso, la única vez que no compareció fue porque él se encontraba fuera del país, y dicha situación ya la había puesto de presente ante el Juez el togado, así mismo, arguyó que ella se presentó el día de esa audiencia, y “que no habían testigos” por su parte, por lo que se aplazó la diligencia, igualmente, resaltó la testigo que ella contrató al abogado para que la representara dentro del proceso penal. Adujo que el señor Arnulfo la denunció porque según su dicho, ella lo
“robó”, pero que eso no es cierto, pues él fue quien sacó las cosas de la casa. Igualmente, señaló que la suspensión de las audiencias en el proceso penal, se han dado por la inasistencia de testigos del señor Arnulfo, y porque éste último cambió de defensor en varias ocasiones, lo que dio como consecuencia el aplazamiento de las diligencias. 19.3.- Rindió testimonio el señor Germán Alberto Burbano Espinosa, el cual indicó que se desempeñó en el Juzgado Sexto Municipal de Neiva como Escribiente en el año 2011, Oficial Mayor en el 2012 y 2013, y desde febrero de 2014 como Secretario, hasta el año 2017. Resaltó que, el encartado ante ese despacho por regla general actuó como defensor público, se le citaba a las audiencias y siempre comparecía con excepción de las veces en las que tenía audiencias concentradas, ahora bien, respecto del proceso donde el señor Arnulfo Rico era parte, manifestó que la carpeta de dicho proceso estaba asignada a su compañera, la señora Sonia Sogamoso, era quien manejaba el trámite de dicha carpeta. Así las cosas, indicó que el togado no compareció a una audiencia porque estaba en el exterior éste último, situación de la que se enteró el despacho, así mismo, señaló que siempre que no se podían realizar las audiencias, se llamaban a las partes, para que ellos le informaran a sus testigos que no se podía realizar dicha audiencia, y se les explicaban los motivos del por qué no se podía realizar. El disciplinado le puso de presente al testigo un acta de una audiencia
preparatoria realizada el 23 de noviembre de 2012, éste último afirmó que era su firma la que se encontraba allí, la cual no se pudo realizar por que la estudiante del consultorio jurídico quien iba a representar al señor Arnulfo, como apoderada de víctima dentro del proceso penal, no cumplía con los requisitos para reconocerle personería jurídica, también señaló que la Fiscalía en varias oportunidades pidió aplazamiento de las audiencias porque se le cruzaban con otras diligencias. Resaltó que el encartado en razón al contrato que le asiste como defensor público asiste a las audiencias, y en casos especiales solicita el aplazamiento porque tiene que asistir a audiencias concentradas privadas de la libertad. 19.4.- El togado desistió del testimonio de la señora Consuelo Poveda, lo que fue aceptado por el a quo, pues fue él mismo quien solicitó dicha prueba, lo cual quedó notificado en estrados. 19.5.- La Magistrada de Instancia resolvió petición hecha por el quejoso, para que por Secretaria se expidiera copia del auto mediante el cual se dispuso revocar el proveído apelado del 16 de marzo de 2017. 19.6.- El a quo, fijó fecha para la continuación de la audiencia, con el fin de escuchar alegatos de conclusión, lo anterior, en razón a la solicitud hecha por el investigado de suspender la diligencia en razón a que le faltaba obtener unos audios, y de las pruebas presentadas en esta última diligencia. 20.- En Audiencia de Juzgamiento del 16 de marzo de 2018, compareció el investigado, la defensora de oficio de éste, y el quejoso.
20.1.- La Magistrada de Instancia reiteró que el cargo formulado al abogado GUTIERRES BARREIRO, es por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. 20.2.- El disciplinado solicitó ante el despacho de conformidad con el artículo 140 del C.G.P, que la Magistrada de Instancia se declarará impedida, pues el señor Arnulfo Puentes presentó queja en contra de ella, y el despacho el 21 de julio 2016 da respuesta a la queja disciplinaria. 20.3.- Por lo anterior, “El despacho reanuda y resuelve previa motivación aportando copia de la comunicación y decisión de archivo del proceso disciplinario seguido por queja del señor Arnulfo Puentes: No aceptar causal de impedimento, y dar el trámite previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, pasando a la Magistrada que sigue en turno esto es el Despacho No. 1”. (fls. 179-189 c.o.). 21.- En auto del 2 de abril de 2018, la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, resolvió no aceptar la recusación planteada por el señor Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro, argumentando que en este caso no se enmarcan las causales invocadas como recusación en contra de la Magistrada Poveda Villalba, pues como se demostró en copia allegada de la decisión del 23 de noviembre de 2016, la investigación disciplinaria se dio por terminada y el Superior ordenó su archivo, demostrando así, que la investigación no tuvo ni siquiera apertura
formal, por lo tanto, indicó la Magistrada que el Despacho sustanciador debía continuar conociendo del caso. (fls. 141-142 c.o.). 22.- Mediante auto del 6 de abril de 2018 la Magistrada Floralba Poveda Villalba, de conformidad con la decisión emitida el 2 de abril de 2018, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 195 c.o.). 23.- El 24 de abril de 2018 en Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el investigado, la defensora de oficio de este, y el quejoso. 23.1.- Alegatos de conclusión. La Defensora de Oficio, indicó que en primer lugar se debía tener en cuenta que al togado se le acusó de la causal contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, teniendo en cuenta que él actuó como representante de la señora Yolanda Díaz, la cual es imputada dentro de un proceso penal, en el Juzgado Sexto Penal Municipal, resaltó que el motivo por el que se acusa al abogado es por la inasistencia a unas audiencias, quedando demostrado que en una ocasión el encartado se encontraba fuera del país, por lo tanto para él era imposible asistir a la diligencia. Igualmente, señaló que el disciplinado no descuidó en ningún momento el ejercicio del encargo, dentro de dicho proceso penal, pues éste llamó para informar que no podía comparecer porque se encontraba fuera del país, mostrando interés en lo que podía ocurrir dentro del proceso. Resaltó que no se pudo demostrar que el abogado abandonó o descuidó, sus actuaciones en el proceso penal, esto teniendo en
cuenta lo contenido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que toda duda razonable debe ser resuelta a favor del investigado, por lo que solicitó que se absuelva al disciplinado. Así mismo, resaltando lo contenido en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala las causales de exclusión, haciendo hincapié en las circunstancias de fuerza mayor, argumentando que por razones de este tipo el abogado no podía estar presente en la audiencia dentro del proceso penal, recalcando que el togado realizó todas las diligencias, y el proceso hasta esa fecha se encontraba vigente. Por otro lado, adujo que si se encontraba responsable al encartado, se le impusiera la sanción de censura, teniendo en cuenta que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios, y no ha dilatado el proceso penal, pues continuó con su curso. 23.2Alegatos de Conclusión. El disciplinado solicitó que por parte del despacho se profiriera decisión absolutoria. Indicó que efectivamente el señor presentó queja contra él, señalando que por falta de actuaciones dentro del proceso penal por parte de éste no se han podido realizar audiencias, resaltando que “al parecer” con maniobras dilatorias, representando a la señora Yolanda dentro de dicho proceso como defensor de confianza y no como defensor público. Ahora bien, indicó que se pudo percibir de las pruebas testimoniales de descargo que dichos aplazamientos de las audiencias surtidos por el encartado, no son ciertas, pues se demostró que en muchas ocasiones
se aplazaron las diligencias por el señor Arnulfo Puentes, o por su apoderado de víctimas, pues eran estudiantes de derecho que cambiaban frecuentemente. Resaltó que a la fecha de esta diligencia, se encuentra vigente el juicio oral del proceso penal, es decir que no se presentan maniobras dilatorias dentro de la actuación. Indicó, que no se demostró que de manera dolosa se haya dilatado el proceso. Afirmo, que efectivamente el 10 de noviembre de 2014, él se encontraba en vacaciones, situación que regula el Código el Trabajo, pues toda persona tiene derecho a vacaciones, igualmente, indicó que con los testigos se demostró que él se excusó ante la no comparecencia a la diligencia de dicha fecha, por vía telefónica. Además, adujo que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre las justificaciones allegadas antes o después del término de los tres días, señalando que son valederas por la autoridad judicial pertinente. Resaltó que además el quejoso presentó queja disciplinaria contra la Magistrada de Instancia, ante la Sala Disciplinaria, dando como resultado el archivo de la investigación disciplinaria. Adujo que solicitó aplazamientos de las diligencias, porque como Defensor público ha tenido audiencias con preso, por cuanto la libertad prima sobre tales procedimientos, por lo que no ha asistido ánimo dilatorio en dicho asunto. Arguyó que de acuerdo a lo contenido en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, igualmente, el artículo 22 ibidem, habla sobre las causales de exclusión
de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, donde se demostró que se encontraba en periodo de vacaciones, las que son regladas por la Constitución Política y el Código de Trabajo y de la Seguridad Social. Resaltó que no cuenta con ningún tipo de sanción registrada, por lo que insistió en la absolución de los cargos endilgados, por no existir pruebas fehacientes a través de las cuales se constituya la responsabilidad de los cargos. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 30 de abril de 2018, mediante la cual dio por terminado el proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, respecto a la audiencia preparatoria fijada para el 19 de febrero de 2013, dentro del proceso penal de radicado No. 200904896, y sancionó con CENSURA al togado, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de juicio oral del 10 de noviembre de 2014, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de Instancia, en primer lugar que lo que se le reprocha al disciplinado, fue el no haber comparecido a la audiencia preparatoria señalada para el 19 de febrero de 2013, así como a la audiencia de Juicio Oral fijada para el 10 de noviembre de 2014, dentro del Proceso Penal, donde fungía como apoderado especial de la imputada.
Señaló que se logró probar, que en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, cursa la actuación seguida contra YOLANDA DIAZ MENDEZ, por el presunto delito de Hurto Calificado, radicado bajo el No 410016000586200904896, siendo víctima el señor ARNULFO NINCO PUENTE. Indicó que, se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2012, la cual se suspendió por el Juez porque la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa, quien actuaría como apoderada del señor ARNULFO NINCO PUENTES, no tenía la respectiva autorización para reconocerle personería jurídica, sin que la víctima tuviese apoderado, diligencia a la que compareció el doctor GUTIERREZ. Se encontró además, que en audiencia preparatoria del 19 de febrero de 2013, se suspendió porque el abogado GUTIERREZ BARREIRO no compareció ni justificó su inasistencia; sin embargo el 8 de julio de 2013 se dio por terminada la misma con la asistencia del togado disciplinado. El 16 de octubre de 2013 fecha en la que se pretendía dar inicio al Juicio Oral, se suspendió la diligencia en razón a la solicitud de aplazamiento elevada por la víctima ARNULFO NINCO PUENTES, asistiendo a aquella el doctor GUTIERREZ BARREIRO; posteriormente en varias ocasiones el togado no compareció a audiencias programas, empero siempre justificó su no asistencia, así las cosas, el 10 de noviembre de 2014, tampoco se pudo realizar la
diligencia por la inasistencia del Defensor GUTIERREZ, habiéndose informado que al parecer se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, togado que había sido notificado de dicha data con oficio No 47190 del 22 de agosto de 2014, sin embargo no justificó por escrito su inasistencia. Por lo anterior, señaló la Sala de Instancia que la conducta endilgada al investigado por la incomparecencia injustificada a la audiencia preparatoria fijada para el 19 de febrero de 2013 dentro del proceso penal, a la fecha del fallo, se encontraba prescrita, pues había transcurrido más de cinco (5) años de ocurrida la falta respecto a dicha gestión, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , por lo cual el Estado había perdido su potestad de investigación respecto a la misma, configurándose así una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 23 ibídem, y en consecuencia terminó el procedimiento disciplinario respecto a esta conducta. Además, resaltó que la queja se presentó dos años después de la ocurrencia de dicha inasistencia, y a pesar que se formularon c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.