CSDJ - F41001110200020140099401ADJUNTA20180619144055-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140099401ADJUNTA20180619144055-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 410011102000201400994 01 Aprobado según Acta Número 52 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del quejoso, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual se dispuso la terminación de la actuación y archivo del proceso en favor de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva - Huila, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00034.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Magistrado Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 410011102000201400994 01
Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
El señor HÉCTOR URRIAGO TRUJILO, en su condición de apoderado judicial del señor JAIME
MONTERO, presentó el 24 de noviembre de 2014 queja disciplinaria contra ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, como Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00034 (F.3 a 5 c.o.). Señaló que, el 3 de febrero de 2014 el Juzgado negó a su poderdante una solicitud elevada el 17 de enero de 2014 en la que requería la entrega física del oficio que levantó la medida cautelar decretada contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-121007, porque no aportó el certificado de libertad y tradición, documento que fue aportado el 12 de febrero de 2014. Asimismo, refirió que desde el año 2002 se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, igualmente que, mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2012, se dispuso la terminación del proceso, su archivo definitivo y el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes trabados en el proceso donde se incluye el identificado con matrícula inmobiliaria No. 200121007. Afirmó el abogado que, el 25 de febrero de 2014, el Juzgado profirió auto interlocutorio mediante el cual requirió a su poderdante para que dentro del término de tres días siguientes anexe el certificado de libertad y tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 200-1210011 y 200-121007, a pesar de que dichos documentos ya habían sido aportados. Indicó que su poderdante, el señor JAIME MONTERO, elevó una nueva solicitud al Juzgado, junto con
el certificado de libertad y tradición del inmueble, con el propósito de que le sea entregada de manera física la orden de levantamiento de la medida cautelar, petición que fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 19 de marzo de 2014 en el que le informó que el oficio estaba pendiente de retiro, lo cual según su dicho, dicha afirmación no era cierta, pues el 26 de mayo de 2014 debieron solicitar nuevamente la orden de levantamiento de la medida cautelar y adjuntar un nuevo certificado de libertad y tradición. Relató que el 25 de agosto de 2014, el Juzgado profirió auto mediante el que ordenó, de un lado el oficio solicitado, y del restante que dicha orden de levantamiento no se entregara al señor JAIME República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
MONTERO, sino, que se remitiera directamente a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Neiva, autoridad que devolvió el oficio argumentando que su registro tenía costo económico, hecho que generó que el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado profiriera un auto mediante el que puso en conocimiento de las partes lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero no ordenó la entrega de la orden a su poderdante. Finalizó su intervención informando que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria el Juzgado
no ha hecho entrega del oficio, pues éste argumentó, a través de su secretaria, que el oficio no está disponible.
CALIDAD DEL INVESTIGADO.
Se trata de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, según certificación allegada por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. PRUEBAS Iniciada la indagación preliminar, se tuvieron como pruebas: 1.La Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva allegó el 26 de enero de 2015 Resolución de Sala Plena No. 39 de 2013 mediante la cual se ordenó el traslado de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA en el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (F. 14 a 19 c.o.). 2.- Versión del disciplinado: El 3 de febrero de 2015 el Juez ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, allegó memorial de descargos (F. 20 a 48 c.o.), mediante el cual, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho dentro del proceso 2002-00034, dijo que su actuación se ha ceñido por lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se archive la investigación adelantada en su contra. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
3. La Coordinadora del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura allegó
constancia el 9 de febrero de 2015 mediante la cual certificó cargo, salario y fecha de inicio como servidor público (F. 49 c.o.).
4. El 19 de febrero de 2015 se recibió declaración de KAREM ARANZAZU CALDERÓN (F. 50 c.o.).
El 9 de julio de 2015 se dispuso dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 (F. 53 c.o.). Se allegaron las siguientes pruebas:
1. El 4 de septiembre de 2015 el disciplinable allegó memorial (F. 61 a 67 c.o.) en el que explicó que el oficio No. 1099 del 5 de agosto de 2002, mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, fue retirado por la apoderada de la demandante el 10 de julio de 2004 por haber terminado el proceso por pago de las prestaciones económicas vencidas.
Señaló que previa solicitud de JAIME MONTERO dictó auto del 25 de agosto de 2014 en el que ordenó librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que se comunicó la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble de matrícula No. 200-121007 y que en tal virtud fue expedido el oficio No. 2685 de septiembre 2 de 2014 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, por parte de la Secretaría del Juzgado de conformidad con el artículo 132 CPC.
Refirió que la comunicación fue devuelta por parte del Registrador Principal de Instrumentos Públicos porque para proceder a la cancelación se debía pagar los derechos de cancelación, e informó que el Juzgado no ha ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizar la cancelación de la medida cautelar sin el pago de los derechos por parte del interesado.
2. Mediante oficio CSJH-PSA 15-1152 del 8 de septiembre de 2015, La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Huila remitió la estadística registrada en el SIERJU por el
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva durante el año 2014 hasta el 30 de abril de 2015 (F. 77 c.o.).
3. La Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 8 de septiembre de 2015 allegó constancia laboral de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA (F. 78 c.o.).
4. Certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y certificado de antecedentes disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se evidencia la ausencia de antecedentes de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA (F. 80 a 81 c.o.).
El 2 de noviembre de 2016 se declaró cerrada la investigación (F. 83.c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA como Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 91 a 97 c.o.). La Instancia afirmó que ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, desarrolló su actuar jurisdiccional de manera coherente con lo sucedido dentro del proceso, pues dio cumplimiento estricto a la orden contenida en el auto de 26 de julio de 2002 por su antecesor, en el sentido que ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, entidad donde se debía oficiar, en observancia del inciso final del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó que analizadas las pruebas, ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva no ha entregado directamente como reclama el quejoso, el oficio a República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. través del cual ordenó la cancelación de la medida cautelar del inmueble porque la norma en cita se lo permite, además de ello, dijo que la demora en la cancelación de la medida de embargo no obedece a
causa atribuible al actuar jurisdiccional del funcionario investigado, pues el proceder del funcionario no constituyó en sí una irregularidad disciplinaria, poque actuó de acuerdo a lo enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, y su comportamiento no obedece a decisiones arbitrarias ni caprichosas. Por lo anterior la Sala a quo indicó que no es posible pregonar falta alguna, dado que el Juez investigado no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines esenciales, así que no puede considerarse antijurídica y por tanto no constituye quebranto alguno, por ausencia de afectación sustancial del servicio que presta la Rama Judicial, denominada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 ilicitud sustancial, y en ese orden de ideas, concluyó que no es posible endilgar falta disciplinaria en contra de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, por lo cual dispuso la terminación del proceso y consiguiente archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 y 210 del Código Único Disciplinario. LA APELACIÓN El apoderado judicial del quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito radicado el 05 de octubre de 2017, interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivo de fecha 17 de agosto de 2017 (F. 102 c.o.). Manifestó que su inconformidad radica en la mora en resolver la petición de entrega del oficio que comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva del levantamiento de la medida cautelar que fuera emitida diez años atrás cuando terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En segundo lugar cuestionó la decisión de no sancionar al funcionario pues, en su
criterio, la actitud negativa del Juez que ordenó a la secretaría de su Juzgado pasar a República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. su despacho el proceso para ordenar lo que ya se había ordenado diez años atrás, constituye falta disciplinaria que afectó la recta y eficaz administración de justicia, pues su comportamiento fue caprichoso al no entregar al demandado peticionario el oficio de levantamiento de la medida cautelar, sino remitirla a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos. Finalmente manifestó que la actitud negativa del Juez tiene origen en la animadversión creada con el señor CELSO JORGE ALARCÓN QUINTERO, quien es cuñado del peticionario JAIME MONTERIO, por hechos ocurridos cuando el disciplinable era Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva y ALARCÖN QUINTERO quien era el secretario del Juzgado, razones por las cuales solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se apliquen las sanciones de rigor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los
procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE BASTOS HURTADO como Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
2.- Del inculpado. Se trata ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA como Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo donde se ordenó la terminación y archivo de la investigación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Por otra parte, se debe indicar que producto del análisis de la investigación en contexto de la decisión tomada por el a quo el 17 de agosto de 2017, donde ordenó la terminación de la investigación y archivo de la misma, y del recurso de apelación interpuesto por apoderado del quejoso, hay que hacer claridad en los siguientes aspectos: La génesis de este estudio radica en la queja del señor HÉCTOR URRIAGO TRUJILLO en representación del quejoso JAIME MONTERO, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por la presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo 2002-00034, concretamente por la no entrega física al demandante del oficio que ordenaba el levantamiento de una medida cautelar ordenada en 2002, en ese orden de ideas no se puede perder de vista que los funcionarios encargados de administrar justicia no pueden verse sometidos a presiones por las partes, al momento de hacer los procedimientos pues estos solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley como lo indica el articulo 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia así: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo…” “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En esas circunstancias los procedimientos y sus valoraciones deben ser autónomas e independientes, dicho de otra manera, el operador debe estar libre de cualquier República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. atadura y de esta manera puede analizar el procedimiento que ayude a engrandecer la figura de la economía procesal construida desde un enfoque meramente jurídico, DEVIS ECHANDÍA en su libro sobre Teoría general de la prueba judicial hace mención en los siguientes términos: (..). “es de mencionarla como el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo fin permita establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados. El despliegue en esta actividad no solo está referido a la introducción del material probatorio, sino también a la manifestación intelectual que el juez realiza al momento de valorar lo recopilado. Desde ese enfoque, se puede concebir como la actividad que genera una fuente legal de conocimiento, resultando imprescindible al momento de tomar una decisión.” De ahí el cuidado que se debe tener para que el funcionario no se contamine con presiones de las partes al momento de realizar sus procedimientos en la investigación, y más bien se fortalezca la autonomía que la misma Constitución Política les da, para garantizar que sus decisiones sean en derecho.
Por otro lado, y aterrizando en el tema objeto de decisión esta Sala no ve que el
actuar de ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA como Juez Tercero Civil del Circuito, sea contraria al ordenamiento jurídico porque remitió el oficio, en una interpretación que tiene sustento y respaldo jurídico, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, pues en cumplimiento a la última providencia, expidió el oficio No. 2685 del 2 de septiembre de 2014, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos a través de correo certificado que recibió el día 4 subsiguiente, junto a un formato de calificación, no obstante el 9 sucesivo se devolvió indicando que “para proceder de conformidad con lo solicitado, las órdenes de demandas, embargos… deben ser presentadas por la parte interesada directamente en caja, para que cancele con antelación los derechos de registro correspondientes, allegar copia auténtica con República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio. destino a la Oficina de Registro correspondiente…” , dicho documento fue exhibido a través de providencia del 24 de septiembre de 2014 al apoderado judicial del señor Montero, según poder que obra a folios 153 del expediente. Dando alcance a lo ordenado por el parágrafo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a
un lugar diferente se hará por correo ordinario. La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición. Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte. La devolución del despacho para la práctica de medidas cautelares, la hará directamente el comisionado. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario”. Por lo anterior, no se avizora en el acervo probatorio allegado, esto es lo acontecido en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, haya cometido alguna falta, máxime porque la determinación adoptada por el Juzgado lejos está de considerarse arbitraria o caprichosa, puesto que se observa falló en derecho. Por otro lado, no hay que perder de vista, que las manifestaciones elevadas por el apoderado del quejoso sobre la presunta animadversión que existe por parte del Juez no pasan de ser unas manifestaciones carentes de sustento probatorio alguno y que obedecen a apreciaciones subjetivas que él tiene. Por lo anterior considera esta superioridad que no hay elementos probatorios que nos demuestren que ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, haya podido estar inmerso en algún tipo disciplinario por no haber entregado físicamente el oficio que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto no se cancelen los derechos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como ordena la norma, en consecuencia se confirmará la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 17 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de agosto de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en donde determinó que era procedente LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra ÉDGAR RICARDO CORREA GAMBOA en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, y a consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de este, por las razones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, dando la mayor celeridad posible al asunto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia
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Asunto: Funcionario apelación interlocutorio.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial