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CSDJ - F41001110200020140099601ADJUNTA20180426111526-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140099601ADJUNTA20180426111526-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201400996 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201400996 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO al 1Sala con formada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (M.P.) y TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201400996 01

Referencia: Abogado en Apelación hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 19 de noviembre de 2014, por el señor DAVID HERNÁNDEZ BASTIDAS, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, pues fungiendo como su apoderado y el de otros demandantes, en el proceso laboral “nivelación laboral” No. 410013105003201100974 00, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, recibió el 10 de mayo de 2013, la suma de $191’566.652, de los cuales le correspondían $6’847.725, pero a la fecha no le había entregado ese dinero. Aportó copia del poder otorgado al profesional del derecho, y relación de poderdantes y pagos recibidos en el proceso laboral de marras (fls.1 a 10 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a través del Certificado No. 16113-2014 del 3 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de 3

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Radicado No. 410011102000201400996 01

Referencia: Abogado en Apelación Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748 (fl. 11 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 19 de diciembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 13 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no asistencia del letrado inculpado a la audiencia programada para el día 21 de abril de 2015, la Directora del proceso, en auto del 25 de junio siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la investigación (fls. 18 a 21 c.1ª Instancia). 4.- El 12 de agosto de 2015, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la participación del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable, la magistrada instructora dio lectura a la queja. Surtido lo anterior, el señor DAVID HERNÁNDEZ BASTIDAS, indicó que se ratificaba en la denuncia contra el

abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.

Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 27 anverso c.1ª Instancia y CD). 4

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Referencia: Abogado en Apelación 5.- El 19 de noviembre de 2015, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la defensora de oficio del investigado y el quejoso DAVID HERNÁNDEZ BASTIDAS, quien procedió a ampliar la queja instaurada contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, señalando para tal fin que se ha presentado en varias oportunidades a la oficina del disciplinable pero no le dan información del togado o de cuando le van a devolver el dinero recaudado en el proceso labora de autos.

Explicó que no conoce al profesional del derecho, pues los poderes otorgados al letrado GONZÁLEZ ARÉVALO, fueron entregados por el sindicato al cual pertenece – SINTRENAL. Adujo además, que en la misma oficina del profesional del derecho le informaron el Despacho donde se adelantaba el litigio y el dinero que a él le correspondía. Ordenada la práctica de pruebas, entre estas, el traslado de las declaraciones rendidas por los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, radicado bajo el No. 201400175 00, se suspendió la diligencia (fl. 36 c.1ª Instancia y CD). 5

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Referencia: Abogado en Apelación 6.- En oficio No. 2854 del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia del proceso promovido por YANITH BASTIDAS y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fl. 37 c.1ª Instancia y c. anexo). 7.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2016, contándose con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable, procedió la Magistrada instructora de instancia, previo a relacionar y analizar las pruebas aportadas al infolio, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Adujo el a quo, que de la copia del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 41001310500320110097400 el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, da cuenta que en el proceso se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió los dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo, además, al quejoso

no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Advirtió además el fallador de instancia, que el disciplinable no comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado, y hasta el momento no se tiene prueba que los hubiera restituido, indicando que es carga del abogado probar su devolución cuando se tiene prueba de su recibo. (fls. 41 y anverso c.1ª Instancia y CD). 8.- El 24 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del letrado inculpado, quien indicó para tal efecto, encontrarse justificada la actuación de su prohijado, pues de conformidad con los testimonios obrantes en el infolio, de los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE, el profesional del derecho cometió el error de entregar dineros a varios de los poderdantes a quienes aún no se le habían hecho el desembolso por parte de la entidad demandada, más aún si los demandantes fueron 1050, y estaban en trámite dos litigios de los 16 procesos iniciado por jurista.

Destacó que si bien el togado GONZÁLEZ ARÉVALO no le había hecho el pago correspondiente al quejoso, para efectos de graduarse la sanción, debía tenerse en cuenta que el litigante les entregaba 7

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Referencia: Abogado en Apelación dineros a poderdantes que acudían a él por temas de salud o por otras circunstancias de urgencia, sin que previamente se obtuviera el pago de las liquidaciones de los intereses moratorios reconocidos por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva en el trámite de los proceso laborales de marras. (fl. 95 c.1ª Instancia y CD). 9.- A folios 46 y 47 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional investigado, expedido el 31 de mayo de 2016, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el togado fue sancionado en los siguientes radicados: Rad. 201400050 01, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 3 de febrero de 2016.

Rad. 201400123 01, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 13 de abril de 2016. Rad. 201400153 01, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 2 de marzo de 2016. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Rad. 201400175 01, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 30 de noviembre de 2015.

Rad. 201400234 01, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 201400353 01, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 la Ley 1123 de 2007, sentencia del 27 de enero de 2016. Rad. 201400392 01, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35

la Ley 1123 de 2007, sentencia del 29 de octubre de 2015. LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 23 de junio de 2016, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO al hallarlo 9

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Referencia: Abogado en Apelación responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Del material probatorio allegado al expediente, evidenció el fallador de primer grado, que el letrado GONZÁLEZ ARÉVALO¸ actuando como apoderado, inicialmente de la señora YOLANDA BASTIDAS ZAPATA, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental del Huila – Secretaría de Educación de Neiva, rad. 2011-974, en donde se adicionó la demanda de varias personas, entre ellas, la del señor DAVID HERNÁNDEZ BASTIDAS, la cual fue admitida el 30 de abril de 2012. Advirtió además, que el togado presentó la liquidación del crédito correspondiente donde aparecía el señor HERNÁNDEZ BASTIDAS, señalando para el mismo, la suma de $6’847.725, siendo aprobada la

liquidación por el Despacho de conocimiento en auto del 28 de junio de

2012. Asimismo, refirió, que aparecían las constancias de comunicación de las órdenes de pago de los títulos judiciales pagados al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de fechas 7 de marzo y 9 de mayo de 2013, por $88’297.212 y $191.566.652, respectivamente.

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Referencia: Abogado en Apelación De lo anterior, infirió el a quo, encontrarse probada la ilicitud disciplinaria por parte del profesional del derecho, “ello por cuanto la copia del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 41001310500320110097400 el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, da cuenta que en el proceso se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió los dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo y que al quejoso no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían… En ese orden de ideas, y acorde a la prueba arrimada a este expediente disciplinario se establece que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con su proceder incurrió en falta a la HONRADEZ establecido en

el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que ni siquiera comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus laboras como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado como ya se indicó en este proveído, y hasta el momento no se tiene prueba que los hubiera restituido, indicando que es carga del abogado probar su devolución cuando se tiene prueba de su recibo.” (Sic). En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender con exclusión en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, de un lado, por la trascendencia social de la conducta 11

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Referencia: Abogado en Apelación reprochada, al “tratarse del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación mancilla el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder abaje una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de asesoría en su causa particular…” (Sic).

De otro lado, por cuanto la falta fue cometida bajo la modalidad de dolo, así como por el perjuicio causado con la misma, en este caso, menguar el patrimonio de su representado, pues el togado no le hizo

entrega de los dineros que le correspondían. Finalmente, advirtió el Juez Disciplinario, configurarse la causal de agravación prevista en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al registrar antecedentes disciplinarios el litigante encartado, ello, en ocho providencias confirmadas por el Superior funcional. (fls. 49 a 54 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2016, la defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó señalando, en primer lugar, que las sanciones impuestas a su prohijado han sido de 4 a 8 meses de suspensión en el ejercicio de la 12

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Referencia: Abogado en Apelación profesión, por lo cual era exagerada la exclusión de la misma, con lo cual se le estaba afectando por estos hechos.

Explicó que si bien se observaba una virtual reiteración del no pago a sus poderdantes por parte del investigado, debía tenerse en cuenta que se trataba de una demanda de 1050 personas, y de ellos, sólo 45 presentaron queja contra el letrado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, además a muchos de ellos el disciplinable, ya les había devuelto el dinero recaudado en el litigio de marras.

En segundo lugar, resaltó que las quejas instauradas contra su prohijado por la no devolución de los dineros a sus clientes, en razón al proceso laboral de autos, debió acumularse en un solo radicado, al tratarse de personal del mismo sindicato, contra un mismo demandado e iguales pretensiones, por ello, insistió en presentarse desproporcionada la sanción, “ya que en las anteriores sanciones no han superado el año y además se les ha pagado a muchos de manera total o parcial.” (Sic). Por último, llamó la atención la censora que el disciplinado en su larga trayectoria profesional tan sólo tuvo problemas con número no mayor a 50 de clientes de aproximadamente 30 mil poderdantes a lo largo del país, más aún cuando las inconformidades se presentaron frente a la 13

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Referencia: Abogado en Apelación reclamación adelantada en nombre del sindicato SINTRENAL ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, inconformes a quienes de una u otra manera les va a entregar lo recaudado en el litigio.

En virtud de lo expuesto, deprecó la apelante se revocara la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, y se “sancione al DISCIPLINADO de forma razonable y proporcional a los fallos que hayan quedado en firma.” (Sic) (fls. 61 y 62 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones 15

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Referencia: Abogado en Apelación de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 16

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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a través del Certificado No. 16113-2014 del 3 de diciembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748 (fl. 11 c.1ª

Instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 17

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Referencia: Abogado en Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 4.- De la Apelación.

La defensora de oficio del investigado, centró el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Dual de instancia, acusando de desproporcionada la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión impuesta al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de un lado, por cuanto las sanciones impuestas a su prohijado han oscilado entre los 4 y 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y de otro, porque si bien se observaba una virtual reiteración del no pago a sus poderdantes, debía tenerse en cuenta que el asunto de autos se trataba de una demanda

de 1050 personas, y de ellos, sólo 45 presentaron queja contra el profesional del derecho, además, a muchos de ellos ya les había devuelto el dinero recaudado en el litigio de marras. Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 18

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Referencia: Abogado en Apelación 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Pues bien, al analizar los argumentos de la apelante, se advierte que los mismos carecen de la entidad suficiente para desvirtuar el planteamiento del fallador de primer grado para graduar la sanción impuesta al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. En primer lugar, por cuanto la supuesta devolución de los dineros recaudados por parte del jurista GONZÁLEZ ARÉVALO a personas diferentes al señor DAVID HERNÁNDEZ BASTIDAS, no puede influir en las resultas de la presente investigación disciplinaria, incluida la

dosificación de la sanción, pues estas diligencias se centraron única y exclusivamente en dicho quejoso – poderdante, a quien el litigante no le ha entregado los dineros recaudados en el proceso laboral promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación Departamental del Huila, y otros, radicado bajo el número 410013105003201100974 00. En segundo orden, en razón a que las sanciones impuestas en otros procesos disciplinarios al letrado encartado, en nada limitan la 19

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Referencia: Abogado en Apelación autonomía del Juez Disciplinario para sancionar al profesional del derecho infractor, pues éste debe ceñirse única y exclusivamente en los parámetros y criterios establecidos por el Legislador, entre otros, en los artículos 13, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante lo anterior, considera esta Colegiatura, que en el caso de estudio no se configura el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. (…)” Conclusión a la que se arriba por la Sala en la medida en que las sanciones que registra el profesional del derecho en el certificado No. 350835 expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponden a sentencias

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Referencia: Abogado en Apelación proferidas entre los años 2015 y 2016, es decir, con posterioridad a cuando inició a materializarse la falta enrostrada en sede de instancia, por lo cual no pueden tomarse como antecedentes de cara a la causal de agravación en referencia (ver certificado No. 350835 del 31 de mayo de 2017 – fls. 46 y 47 c.1ª Instancia).

En efecto, la falta a la honradez por la cual se llamó a juicio disciplinario al litigante GONZÁLEZ ARÉVALO, se inició a materializar, el 7 de marzo y 9 de mayo de 2013, fechas en las cuales se le hizo entrega de los títulos judiciales por las sumas de $88’297.212 y $191.566.652, respectivamente, como apoderado judicial de los demandantes en el litigio de autos, entre estos, el quejoso, a quien se

le reconoció la suma de $6’847.725 (ver fls. 275, 306, 313 c. anexo), pues el togado, una vez recaudó el dinero debió entregarlo a la menor brevedad posible a sus prohijados. Respecto de la falta a la honradez del abogado, recuerda esta Sala que la misma constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en virtud del mandato o gestiones encomendadas, ya directamente del sujeto de la causa pasiva de la relación jurídico procesal, como por lo que haya dispuesto una decisión judicial, 21

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Referencia: Abogado en Apelación situación fáctica del presente proceso disciplinario, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se cumpla con el deber de entregarlos.

En vista de lo expuesto, infiere esta Colegiatura imperativo modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir la sanción impuesta al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, a 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendido que no se configuró la causal de agravación contenida en el numeral 6 del literal C de la

Ley 1123 de 2007, en los términos vistos en precedencia. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se observó que el disciplinado no ha entregado al quejoso el dinero recaudado en la gestión encomendada, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 22

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Referencia: Abogado en Apelación “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Así las cosas, y de con

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