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CSDJ - F4100111020002014009970120180418112523-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002014009970120180418112523-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Radicación No. 410011102000201400997-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 18 de noviembre de 2014, por el señor GUSTAVO ROJAS HERNÁNDEZ, en la que acusó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, pues le otorgó poder por medio del Sindicato Sintenbral junto con varios trabajadores del colegio Gabriel Plazas, para que adelantara unos procesos ejecutivos. Se sostuvo en la queja que como consecuencia de uno de esos procesos ejecutivos radicado bajo el No. 2011-00774, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el

togado inculpado reclamó un título judicial por valor de $17.800.000, pero hasta la fecha no ha hecho entrega de su dinero. Al respecto, manifestó que en varias oportunidades ha acudido a la oficina del profesional de derecho anotando que no es posible ubicarlo por lo cual procedieron a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación. 2.- Acreditada la calidad de abogado de la investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 11 c.1ª Instancia), y que cuenta con varios antecedentes disciplinarios, según certificado No. 948920 del 9 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 46-47 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 15 de diciembre de 1 La Sala de instancia estuvo integrada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA

VILLALBA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6-7 c.1ª Instancia). 3.- Con la asistencia de un defensor de confianza del disciplinado, luego de varios aplazamientos, el día 28 de septiembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se procedió a escuchar a la defensa y a decretas las pruebas solicitadas por la defensa así como otras de oficio por parte del a quo. En efecto, la defensa solicitó que se trasladaran las pruebas testimoniales rendidas por los señores Benjamín Conde y Jacob Rojas quienes hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación Sintrenal, las cuales se encontraban en el proceso 2014-175, solicitud a la que accedió el Despacho.

Igualmente, el Despacho solicitó de oficio que se remitiera copia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del proceso ejecutivo No. 2011-0074, requiriendo que se detallara sobre el cobro de títulos judiciales. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 29 de agosto de 2015, a la que asistieron la defensora

de confianza del disciplinado, el quejoso y sin presencia del representante del Ministerio Público. Allegadas las pruebas decretadas, la Magistrada instructora señaló que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque se encuentra demostrado que los días 11 de enero, 19 de enero, 30 de mayo, 7 de junio, 17 de julio y 10 de agosto de 2012, reclamó unos títulos judiciales los cuales luego de su cobro a la fecha no le han sido entregados al quejoso y a otras personas pertenecientes al sindicato que se vieron afectadas con el proceder del togado aquí disciplinado. 8.- En la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de abril de 2017, asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado a quien se le otorgó el uso de la palabra para proferir sus alegatos de conclusión, en los que resaltó que el abogado investigado ha cancelado los dineros derivados de los títulos a todos los poderdantes, que solamente le hace falta hacerlo con el quejoso, por lo que solicita que esta situación sea tenida en cuenta para atenuar la sanción al inculpado.

DE LA SENTENCIA APELADA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el fallador de primer grado, que la relación contractual entre el quejoso y el abogado inculpado se encuentra demostrada con el poder conferido visible a folio 260 del anexo 1, con el fin de que adelantara un proceso ejecutivo contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Municipal de Neiva. Así las cosas, el abogado inculpado en representación del quejoso y de cincuenta demandantes más, interpuso la demanda ejecutiva a la que correspondió el número radicado 2011-0074, proceso que terminó con sentencia favorable por lo cual el inculpado cobró de enero a agosto de 2012, en cinco oportunidades, un total de

$370.108.215 y por intereses moratorios, en los que se incluye el pago del querellante por valor de $16.845.532. Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, pues el señor Rojas aún no ha recibido la suma de dinero que le corresponde. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinable mediante escrito radicado el día 9 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues considera desproporcionada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión para el togado inculpado. Refirió que su poderdante ha tenido más de 30000 clientes a nivel nacional y que el problema que se presentó en este caso fue solamente con 50 personas pertenecientes al Sindicato Sintrenal y que a muchos de ellos se les han realizado pagos parciales. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se sancione al disciplinado de manera proporcional atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y T.P. 155.748, tal y como se observa en certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 11 c.1ª Instancia). Así mismo, se tiene que cuenta con varios antecedentes disciplinarios, según certificado No. 948920 del 9 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 46-47 c.1ª Instancia). 3.- Del caso en concreto. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al litigante CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud del proceso ejecutivo No. 2011-00774 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Neiva. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente la documentación remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que da cuenta que el disciplinado recibió unos dineros por concepto de títulos judiciales, derivados de un proceso ejecutivo en el que había representado al quejoso y a 50 personas más. En efecto, señaló el juzgado que el abogado encartado cobro títulos judiciales derivados del proceso ejecutivo radicado bajo No. No. 2011-00774, así: a) El 11 de enero de 2012 el togado denunciado solicitó al Despacho la entrega de los títulos que reposaran en el proceso una vez en firme la liquidación del crédito, por lo cual mediante auto del 12 de enero del mismo año, se ordenó la entrega de tres título por valores de $15.000.000, $60.785.681 y $63.062.261. b) De la misma manera se observan cinco órdenes de pago de depósitos

judiciales a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo, de la siguiente manera: - $ 138.847.942, el 19 de enero de 2012. - $ 38.250.493 el 30 de mayo de 2012. - $ 23.000.000 el 7 de junio de 2012. - $ 101.755.726.75 del 17 de julio de 2012. - $68.254.053,25 del 10 de agosto de 2012. Igualmente, es preciso señalar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante Auto calendado el 27 de julio de 2012, declaró la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y dispuso el fraccionamiento y conversión de algunos títulos de depósito 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo judicial, tomó nota de un embargo de remanentes, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y una vez cumplido esto ordenó el archivo del expediente.

De lo anterior, se puede concluir que desde el mes de enero a agosto de 2012, el abogado inculpado recibió un total de $370.108.215 por concepto de títulos judiciales y un valor de $9.259.396 por intereses moratorios. Dentro de ese dinero, se encuentra lo correspondiente al quejoso Gustavo Rojas Hernández a quien por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, le fueron aprobados un total de $ 16.845.532. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró los títulos judiciales a los que ya se han hecho referencia entre los meses de enero y agosto de 2012 y si bien se refieren por parte de la defensa algunos pagos parciales a las casi 50 personas a las que representó el querellado, lo cierto es que al quejoso no se le ha hecho entrega de ninguna suma, es decir, que el inculpado retuvo y retiene actualmente unos dineros que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las

sumas de dinero recibidas que pertenecía al señor GUSTAVO ROJAS HERNÁNDEZ. En consecuencia, al encontrarse en poder del disciplinado un dinero derivado de la existencia de un título judicial, que fue cobrado por el profesional del derecho encartado, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión del jurista de devolver a su poderdante dicha suma de dinero, misma que en lo que respecta al quejoso, aún no ha procedido a restituir. Así, pues, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que el profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el denunciante, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro).

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo

anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad del quejoso. Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”

9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y hasta la fecha, en lo que respecta al quejoso, no hay prueba alguna que demuestre que ha procedido a entregarlas.

Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de los querellantes. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123

de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y hasta la fecha no se ha verificado la entrega efectiva de la misma. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5

De esta manera, la imposición de suspensión de exclusión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinarias cometidas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar

así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, son de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al quejoso, a quien se le retuvo injustificadamente un dinero que hasta la fecha no ha sido reintegrado. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 410011102000201400997-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Carlos Andrés González Arevalo

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba testimoniales y documentales que obran en el expediente.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que el quejoso tenía en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.

De la misma manera, no puede la Sala pasar por alto que de conformidad con el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al momento de graduar la sanción debe

tenerse en cuenta como criterio agravante que el profesional del derecho inculpado haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. En el caso objeto de estudio, tenemos que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO cuenta con varios antecedentes disciplinarios, que permiten agravar su conducta y que hacen que la sanción impuesta por el a quo se ajuste a derecho. En efecto, en certificación expedida por la Secretari

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