CSDJ - F41001110200020140100101ADJUNTA20150224151346-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140100101ADJUNTA20150224151346-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2014 01001 01 Aprobado según Acta No
Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA
Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa
Elena Muñoz de Castro. HECHOS El 24 de noviembre de 2014, el doctor JESUS ELIAS MENESES PERDOMO, en su condición de Personero Municipal de Neiva (Huila), acudió en acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento para la Prosperidad Social, INPEC, Fiscalía General de la Nación y la Gobernación del Huila, (fl 3), en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y psicológica y a la vida en condiciones dignas, que le asisten a las personas recluidas en los centros dispuestos por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en
la ciudad de Neiva, al encontrarse los trabajadores del INPEC en paro, imposibilitando el ingreso de los detenidos a la cárcel de ese municipio. Indicó que desde el mes de septiembre de 2014, los servicios públicos prestados por los trabajadores del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC en Neiva, se encuentran suspendidos sistemáticamente a consecuencia de una protesta laboral. Agregó, que el INPEC en esa ciudad, implementó el “plan reglamento” o “plan tortuga”, consistente en impedir el acceso de nuevos reclusos al centro penitenciario de Neiva, lo cual generó que los detenidos y cobijados con medida de aseguramiento, sean dirigidos a los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Tal situación, provoca que los ocupantes de los sitios de reclusión en mención (Calabozos de la URI), doblen o incluso superen el triple de su capacidad, obligando a que estas personas privadas de la libertad permanezcan en condiciones indignas para la vida, ya que tienen que compartir un espacio que no es suficiente para asumir posiciones cómodas durante largos periodos de tiempo; ni óptimas para el descanso diario o nocturno; las instalaciones sanitarias no son adecuadas ni cuentan con los aditamentos suficientes para la realización de las necesidades fisiológicas; carecen de iluminación y ventilación; ni posee un área para la atención de enfermos y de prestación del servicio de salud básico; para la alimentación en forma higiénica; puntos acceso al servicio de agua potable y otros sitios para desarrollar derechos innegables a los internos como el trabajo, la
visitas conyugales, la recreación, intimidad, entre otros; se convirtieron en puntos de propagación de enfermedades infecciosas, relacionadas con ambiente antihigiénico y la ausencia de protección frente a los factores climáticos como frio nocturno y calor diurno, que caracteriza esa Municipalidad. Para sustentar la solicitud, anexó con la demanda de tutela, una comunicación de la Fiscal Seccional Betty Sualy Moreno Ferrera, Coordinadora de la URI de esa Ciudad, quien expresó el preocupante represamiento de personas en las instalaciones que ella dirige, que asciende a 22, número que se le suma el de los individuos capturados que están pendientes de comparecer ante los jueces de control de garantías, los cuales son ubicados en dos celdas con un solo baño. Indicó, que a la presentación de la demanda de tutela, persiste el paro de los guardianes del INPEC, quienes impiden el ingreso de internos al penal de Neiva. Por lo expuesto, pide el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio de Hacienda, Dirección General del INPEC y a la Fiscalía General de la Nación, que acomode un espacio o planta física adecuada mientras el Gobierno Nacional logra levantar el paro colectivo fomentado por los trabajadores del INPEC en Neiva. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 (fl 24), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia dispuso el trámite de la acción, ordenando en consecuencia la comunicación correspondiente a
las entidades accionadas para que en el término perentorio de dos (2) días hábiles siguientes al recibido de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Igualmente, se ordenó la inspección judicial en las instalaciones de la URI y los CAI de Neiva, con el acompañamiento de la Secretaria de Salud. Mediante auto del 1 de diciembre de esa anualidad, se vinculó a la presente acción constitucional al Municipio de Neiva junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término perentorio de un (1) día hábil siguiente al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En la misma fecha, 1 de diciembre de 2014, el Seccional con el acompañamiento de la Secretaria de Salud, practicó Inspección Judicial en la URI y el CAI denominado “corregimiento el Caguan” de Neiva. De las diligencias practicadas, la Directora de Salud Municipal, indicó: - Es necesario la reubicación de los internos con el fin de disminuir el hacinamiento. - Es preciso mejorar las condiciones de higiene tanto en baños como en las habitaciones. - Es indispensable que el suministro de agua potable sea durante las 24 horas del día. - Evidenció la inexistencia de un sitio exclusivo para los encuentros conyugales, lo cual es necesario. Con providencia del 9 de diciembre siguiente, se vinculó al Departamento de Policía del Huila. Intervención de las demandadas y de los vinculados El doctor HAROL FIERRO ARIAS, Director Seccional de Fiscalías del
Huila (fl 39), indicó que las URI son los centros de detención temporal, mientras se hace la presentación de los detenidos ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 siguientes a la captura, y que, como consecuencia del “paro” de los funcionarios del INPEC, se presenta hacinamiento. Agregó que por el paro de los guardianes del INPEC en Neiva, no se están llevando los detenidos al Centro Penitenciario de esa ciudad, “pero por ello la Entidad no puede dejar de hacer efectivas las capturas, por tanto cumplir de manera permanente e ininterrumpida con los mandatos legales y constitucionales conferidos”. Precisó que los lugares sí cumplen con las condiciones mínimas para la custodia temporal de las personas que se encuentren privadas de la libertad por un hecho en Flagrancia, pero teniendo en cuenta el cese de actividades de los empleados del INPEC en Neiva, al no permitir el ingreso de personas con medidas de aseguramiento intramuros a los Centros Penitenciarios, afecta las garantías fundamentales de los mismos, mas no por la Fiscalía General de la Nación, que por el contrario sigue cumpliendo a cabalidad con su misión constitucional. Por su parte, la doctora Marcela Abadía Cubillos, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que esa Entidad no es competente ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios carcelarios del país, ni de decidir en los servicios que allí prestan2; potestad que ostenta única y exclusivamente el INPEC, y por el hecho que este adscrito al Ministerio, no configura ninguna clase de vínculo jerárquico
funcional ni dependencia entre una Entidad y otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y control sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas. En lo referente a los Centros de Detención Transitoria, indicó que la ley es clara en señalar la responsabilidad que le asiste a las Entidades Territoriales para la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas previamente y condenas por contravenciones que impliquen la privación de la libertad; por tanto estima que es de vital importancia el concurso no solo del INPEC para poder solucionar la grave situación que se está presentando al interior de las estaciones y subestaciones de Policía, sino de las entidades Territoriales. El Departamento para la Prosperidad Social – DPS -, a través de apoderado judicial, indicó que no existe legitimación por pasiva, ya que la acción de tutela de conformidad con las pretensiones de la misma, la deben adelantar la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, por lo que solicitó su desvinculación. 2 Decreto 2897 de 2011, mediante el cual se determinaron los objetivos, estructura orgánica, funciones del Ministerio y se integró al Sistema Administrativo de Justicia y del Derecho. De otro lado, el doctor FELIPE ANDRES CERQUERA RIVERA, apoderado del Departamento de Huila, indicó que no existe hecho vulnerable alguno imputable a ese ente territorial, por lo que las actuaciones referidas en la acción sub examine, involucran a ciertas entidades del Estado sin relación alguna con está, por tanto, solicitó se
proceda a declarar la improcedencia de la presente acción y su correspondiente desvinculación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, allegó la respectiva respuesta a través de apoderado, indicando que la Constitución Política en el artículo 88, estableció que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, y otros de similar naturaleza que se definan en ella. Concluyó, que este no es el mecanismo idóneo para atender lo solicitado por el accionante, por cuanto lo que se pretende es salvaguardar derechos e intereses colectivos, siendo la acción popular el medio constitucional adecuado. Finalizó, indicando que no le corresponde al INPEC dirimir el asunto de controversia, puesto que los detenidos se encuentra en diferentes sitios de reclusión transitoria, los que pronto serán puestos a disposición de la Entidad por orden de autoridad judicial. Por su parte el Municipio de Neiva, a través de apoderado, aseveró que es consciente de la problemática aducida, por tanto está haciendo esfuerzos, apoyado con la Policía Nacional y demás entidades responsables del control y vigilancia de los sitios donde se ubican las personas privadas de la libertad en forma temporal y entiende la preocupación del Ministerio Publico. Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no tienen dentro de su marco misional y de competencia, la fijación de la política criminal o carcelaria; ni la de administración de los centros Penitenciarios y Carcelarios del país; ni tiene injerencia alguna en la
administración y ejecución del presupuesto de dichas entidades, las cuales única y exclusivamente le competen al INPEC, por tanto no puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones sub examine. Reiteró que el – INPEC – es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que dentro de sus funciones tiene la de formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria, ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional y así mismo, proveer la asistencia integral de los internos a su cargo. Expresó que esa Entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la acción sub examine, por tanto solicitó su exclusión. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia de la solicitud de intervención hecha a la Personería Municipal de Neiva (Huila) emanada por el Coronel Miguel Martin Moncaleano Gómez.3 Copia del Acta No. 030, por medio de la cual se decretó el plan reglamento por parte de los guardianes del INPEC en Neiva.4 Copia diligencia Inspección Judicial practicada en el CAI de la Estación de Policía del corregimiento el Caguan, Neiva (Huila)5 Copia del diagnóstico condiciones higiénico-sanitarias, emanado por la Oficina de Salud Ambiental adscrita a la Secretaria de Salud Municipal de esa localidad.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 16 a 17 y 26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 18 a 21 del cuaderno principal del expediente.
5 Folio 46 a 47 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 133 a 137 del cuaderno principal del expediente. A través de fallo del 10 de diciembre de 2014, el A quo (fls 167 a 178), tutelo los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y psicológica y a la vida en condiciones dignas, de las personas recluidas en las centros de detención temporal dispuestas por la Unidad de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía de Neiva y por tanto, ordenó al Director General del INPEC, al Gobernador del Departamento del Huila, Alcalde de Neiva, Dirección Seccional de Fiscalías, que en un término máximo de quince (15) días, siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedieran a la consecución de un inmueble en arrendamiento, donde se puedan ubicar los detenidos que se encuentren en la URI y Estaciones de Policía, “ mientras se conjura la situación del paro de los servicios del INPEC” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el paro del INPEC en Neiva, imposibilita el traslado de los detenidos al Centro Carcelario de esa ciudad, por lo que las accionadas deben buscar un inmueble adecuado para los detenidos, hasta tanto se logre levantar el paro. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA La Gobernación del Huila, por intermedio de su apoderado judicial, FELIPE ANDRES CERQUERA RIVERA, presentó impugnación al fallo proferido por el A quo, en el cual indicó que esa Entidad no es la
competente para entrar a decidir respecto a la búsqueda y arrendamiento de inmueble alguno distinto a los existentes en la ciudad, que están destinados para la reclusión temporal de las personas que los Jueces de la Republica les ha impuesto medida de aseguramiento, “sin lugar a dudas desde una mirada objetiva del asunto, dichos inmuebles deben contener ciertas características técnicas tanto de seguridad como en otros componentes técnicos, no solo para garantizar el goce de los derechos, sino para asegurar efectivamente la vida de las personas que encuentran en tal situación, por tanto la orden impartida puede colocar en riesgo la integridad de los reclusos, por la falta de planificación a corto, mediano y largo plazo” (Sic a lo transcrito). Concluyó, que no existe obligación legal que permita avizorar responsabilidad del Ente territorial, frente al goce efectivo de los derechos de los reclusos, cuyo garante son otras Instituciones del Estado. Por su parte, el Personero Municipal de Neiva, impugnó la providencia del A quo, al indicar que el juez de tutela a la hora de impartir sus órdenes, debe asegurarse de incluir a las Instituciones responsables en proteger los derechos, de forma que no se desborde la capacidad de uno de los demandados al imponerle obligaciones que se escapan de su competencia o cuyo acatamiento requiere la participación de otros agentes. Por tal razón, observó que el Seccional en la parte resolutiva del caso sub examine, apartó al Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda, cuya participación es necesaria para resolver plenamente el estado de trasgresión. A estos pronunciamientos, se suma el del Secretario de Gobierno del
Municipio de Neiva, quien presentó impugnación a la providencia de tutela proferida por el A quo, al indicar que el Ente territorial no cuenta con las partidas presupuestales; precisando que la entidad que representa, ha cumplido estrictamente con su misión constitucional y legal, siendo garantes de los derechos esenciales, garantizando la seguridad ciudadana. Por último, el INPEC, por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Neiva, indicó que no puede ser obligado a través del fallo de tutela, a tomar en arrendamiento un local para trasladar al personal de detenidos que actualmente se encuentran en las Estaciones de Policía y el CTI, habida cuenta que esa Institución cuenta con 142 establecimientos propios, en los cuales se pueden albergar la totalidad de condenados en condiciones dignas. Agregó, que la Entidad no cuenta con la capacidad financiara para costear los gastos en cumplimiento del fallo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser de público conocimiento, que el 10 de enero de 2015 el Gobierno Nacional y los sindicatos del INPEC llegaron a un arreglo y por ende levantaron el paro y la operación reglamento, mediante auto del 12 de febrero de 2015, se dispuso oficiar a la Subdirección del INPEC, a efectos de que certificara si la Cárcel de Neiva, se encontraba recibiendo detenidos o por el contrario aún permanecía cerrada y en operación reglamento. De igual forma, para que indicaran si los detenidos en la URI de Neiva y los CAI de la Policía Nacional, ya
habían sido traslados a ese centro penitenciario. Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, el Comandante Superior y Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC, ELVER GERARDO ROSAS SUÁREZ, indicó que las actividades adelantadas por las diferentes Asociaciones Sindicales a nivel Nacional, cuyo sentido estaba orientado principalmente a impedir el ingreso de internos a los diferentes Establecimientos de Reclusión, ya fueron superadas, “Por lo tanto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, adelanta sus actividades de forma normal”; agregando que desde el levantamiento del paro, la Dirección General del Instituto, impartió instrucciones precisas a los Jefes de Gobierno, tendientes a garantizar la recepción de la población reclusa, tanto sindicados como condenados, que se encontraban detenidos en las diferentes URI y Estaciones de Policía.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas, vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad física y psicológica y a la vida en condiciones dignas, que le asisten a las personas recluidas en los centros dispuestos por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía
General de la Nación en la ciudad de Neiva, al encontrarse los trabajadores del INPEC en paro, imposibilitando el ingreso de los detenidos a la cárcel de ese municipio. Así, la acción de tutela se concreta, en el hecho que los guardianes del INPEC de la cárcel de Neiva, se encuentran en paro y en operación reglamento y, como consecuencia, imposibilitan el acceso de los detenidos a ese centro penitenciario, debiendo ser dirigidos a los calabozos de la URI y de la Policía en esa ciudad. Por lo anterior, indicó el actor que se debía ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, Dirección General del INPEC y a la Fiscalía General de la Nación, que acomode un espacio o planta física adecuada mientras el Gobierno Nacional logra levantar el paro colectivo fomentado por los trabajadores del INPEC en Neiva. El Seccional del Huila, tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física y psicológica y a la vida en condiciones dignas, que le asisten a las personas recluidas en los centros dispuestos por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Neiva, ordenándole al Director General del INPEC, al Gobernador del Departamento del Huila, Alcalde de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalías, que en un término máximo de quince (15) días, siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedieran a la consecución de un inmueble en arrendamiento, donde se puedan ubicar los detenidos que se hallen en la URI y Estaciones de Policía, “ mientras se conjura la
situación del paro de los servicios del INPEC”. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.
3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la sentencia de primer grado, se tiene que los trabajadores del INPEC en Neiva, específicamente los guardianes, se encontraban en paro u operación reglamento, la cual consistía en no permitir el ingreso de detenidos o internos a la Cárcel de Neiva.
Así, los capturados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, fueron llevados a los calabozos de la URI y las Estaciones de Policía, donde no contaban con las condiciones necesarias para permanecer allí. Por lo anterior, el Personero de Neiva, impetró acción de tutela a efectos de que de manera temporal se buscara un inmueble donde se pudieran llevar a los detenidos o capturados mientras el Gobierno Nacional y el Sindicato del INPEC, lograban levantar el paro. Así, el Seccional del Huila, mediante sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014, accedió a lo solicitado por el accionante, ordenándole al Director General del INPEC, al Gobernador del Departamento del Huila, Alcalde de Neiva, Dirección Seccional de Fiscalías, que en un término máximo de quince (15) días, siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedieran a la consecución de un inmueble en arrendamiento, donde se puedan ubicar los detenidos que
se hallen en la URI y Estaciones de Policía, “ mientras se conjura la situación del paro de los servicios del INPEC” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el paro del INPEC en Neiva, imposibilita el traslado de los detenidos al Centro Carcelario de esa ciudad, por lo que las accionadas deben buscar un inmueble adecuado para los detenidos, hasta tanto se logre levantar el paro. Debe precisarse que es de público conocimiento y se registró en todos los medios de comunicación, que el Gobierno Nacional y los Sindicatos del INPEC, entraron en una serie de negociaciones, que finalmente terminaron el 10 de enero de 2015 con el levantamiento del paro y de la operación reglamento, con el compromiso del Gobierno de girar la suma de 12.700 millones de pesos para los guardianes. Desde el 10 de enero de 2015, fecha en la que se levantó el paro y la operación reglamento, los guardianes del INPEC han permitido el ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios del país, de los detenidos e internos. Por lo anterior, mediante auto del 12 de febrero de 2015, se solicitó a la Subdirección del INPEC, informara a esta Superioridad el estado del Centro carcelario de Neiva, si ya estaba abierto y si los detenidos en la URI y Estaciones de Policía ya habían sido recibidos. Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2015, el Comandante Superior y Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC, ELVER GERARDO ROSAS SUÁREZ, indicó a esta Superioridad que las actividades adelantadas por las diferentes Asociaciones Sindicales a nivel
Nacional, cuyo sentido estaba orientado principalmente a impedir el ingreso de internos a los diferentes Establecimientos de Reclusión, ya fueron superadas, “Por lo tanto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, adelanta sus actividades de forma normal”; agregando que desde el levantamiento del paro, la Dirección General del Instituto, impartió instrucciones precisas a los Jefes de Gobierno, tendientes a garantizar la recepción de la población reclusa, tanto sindicados como condenados, que se encontraban detenidos en las diferentes URI y Estaciones de Policía. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que para el momento en que el accionante radicó la demanda de tutela el 24 de noviembre de 2014 y la fecha de la sentencia de primera instancia, el paro o plan reglamento de los guardianes del INPEC en Neiva no se había levantado. Sin embargo, el 10 de enero de 2015, se levantó el paro y por ende se normalizó la situación en el centro penitenciario indicado, permitiendo el ingreso a los detenidos o internos. Así, para el Seccional de Instancia, al no haberse levantado el paro de los trabajadores del INPEC en Neiva para el momento de proferirse el fallo de tutela, era procedente tutelar los derechos invocados, que, como el mismo A quo lo señaló, se ordenaba la consecución de un inmueble, mientras se levantaba el paro. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda
instancia, se levantó el par y se permitió el ingreso de los detenidos e internos al centro penitenciario, motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”7. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía
invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”8. (Negrillas fuera de texto). 7 Ibídem. 8 Ejusdem. Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto9, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”10. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las
autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 10 Ibídem. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, el doctor JESUS ELIAS MENESES PERDOMO, en su condición de Personero Municipal de Neiva (Huila), contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento para la Prosperidad Social, INPEC, Fiscalía General de la Nación y la Gobernación del Huila.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial