CSDJ - F41001110200020140101001ADJUNTA20180216122438-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140101001ADJUNTA20180216122438-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201401010 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual sancionó al abogado YAMIL ANDRÉS LIMA MORA con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala Con el Magistrada Teresa Elena Muños de Castro. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 26 de noviembre
de 2014, por el señor YORLAN VALENCIA FLORES, donde solicitó que se investigue la conducta del disciplinado doctor YAMIL ANDRÉS LIMA ROA, por considerar que las actuaciones de éste último están definidas como faltas disciplinarias. Indica el quejoso que conoció al togado por la señora Sandy Paola Beltrán, quien estudio derecho con aquel en la Universidad Sur Gran Colombina, refiere que lo contactó por teléfono y el envió a su hermano Ronald Smith Valencia Flores, para que se entrevistara con aquel, y le entregó las letras. Que el doctor le dio un recibo de caja, el cual se le extravió, en el que le indicaba que recibía 4 letras por valor de $3.000.000 y un cheque del Banco Davivienda por $3.000.000, para cobrarle a Brayan Gómez y al arquitecto Andrés Holffa. Señaló que no suscribieron ningún poder ò contrato para los cobros de los títulos valores, y que las letras estaban en blanco, sin embargo refiere que le preguntó a los señores Gómez y Holffa si el abogado le había cobrado los títulos valores, quienes le manifestaron que no; refieren que los señores le van a cancelar el dinero pero que requiere de los títulos, por lo que solicita que el togado se las devuelva. Acreditación de la condición de disciplinable. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable Dr. YAMIL ANDRÉS LIMA ROA, identificado con cédula de ciudadanía No.10.075.228.142 y tarjeta profesional de abogado No.2013956 vigente según certificado No.16108-2014 expedido el 03 de
diciembre de 2014, por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo al folio (3) y habiéndose incorporado la actuación certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde no se evidenció la existencia de sanción alguna en contra del disciplinable (folio 64). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Apertura de proceso disciplinario. Se dio apertura de investigación disciplinaria por auto de fecha 14 de enero de 2015, al disciplinado YAMIL ANDRÉS LIMA ROA, citándose a sesión de audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de abril del mimo año. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 21 de abril de 2015, hora y fecha señalada en providencia se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación dentro del presente proceso, transcurrido un término prudencial no se hizo presente el disciplinable, se señaló nueva fecha para realizar la audiencia para el 13 de agosto de 2015. Estando señalada, la fecha y hora del 13 de agosto de 2015, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación el disciplinable a pesar de haber enviado las comunicaciones tampoco apareció, la defensora de oficio allegó memorial
manifestando que no puede aceptar el encargo de defensora de oficio toda vez que tiene un contrato con un firma de abogados, que le exigen permanencia en las instalaciones, así las cosas se releva a la defensora de oficio y se fijó nuevamente fecha para el 11 de noviembre de 2015. El 11 de noviembre se realizó la audiencia con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable ya que este último tampoco compareció, se escuchó en ratificación de la queja se solicitaron alguna pruebas y suspendió la audiencia para continuar con ella el día 09 de marzo de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación En esta fecha, se dio continuidad a la audiencia anterior con la presencia del defensor de oficio y el quejoso una vez analizadas algunas pruebas e incorporadas al proceso se suspendió la audiencia y se programó para el 19 de Julio de 2016. Ese día, se procedió a realizar la audiencia de pruebas y calificación en contra del abogado YAMIL ANDRÉS LIMA MORA por la conductas descritas en los artículos 35 Numeral 4, toda vez que el disciplinado no devolvió los títulos letras del cambio al quejoso en el menor tiempo posible, éste en la ampliación rendida dijo que le iban a pagar la plata, pero que debía devolver las letras, pero no encontraba al abogado, esta falta se calificó a título de dolo, por otro lado también se le imputó la falta
contenida en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el togado tampoco presentó la demanda ejecutiva para hacer efectivo el cobro de los títulos letras de cambio que fue confiado por el quejoso. Audiencia de juzgamiento Alegatos del defensor de oficio. El martes 13 de septiembre de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento el despacho se ratificó en los cargos formulados al disciplinado por la presentas faltas que fueron enrostradas a título de dolo, se le corrió traslado al defensor de oficio para que presentará los alegatos de conclusión, porque el investigado no compareció, el defensor hizo una reseña fáctica del caso concreto, así como de las pruebas obrantes dentro de las diligencias de marras, para luego concluir, que dentro del proceso no hay prueba suficiente para determinar que el investigado se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria, por lo que solicitó se archive la investigación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, la 2Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, resolvió declarar que el abogado YAMIL ANDRES LIMA MORA, es responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 Numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de
culpa y lo Sancionó con (2) dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y absolverlo por la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto de esta falta expuso el a quo que las pruebas documentales aportadas al diligenciamiento, coincide con la ratificación de la queja, lo que demuestra con certeza que el abogado YAMIL ANDRES LIMA MORA, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, pese a que le asistía el deber de velar por los intereses de su mandante. Se tiene que el togado recibió los cuatro (4) títulos valores para el cobro ejecutivo a favor del señor Yorlan Valencia Flores, sin embargo a la fecha no impetró ninguna demanda ejecutiva ni ejecutó actuación alguna, para el cobro de tales letras de cambio. Tampoco hizo la devolución de los títulos al quejoso, de esta manera materializando la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como lo informó bajo la gravedad del juramento así “lo que pasa es que ellos me indicaron que me iban a pagar, pero me exigen las letras, pero como esta abogado no ha parecido, y perdió todo contacto con él, necesito que me las devuelva pera recuperar mi dinero” lo que permite colegir que el abogado no ha devuelto los títulos valores, no obstante no obra prueba dentro del plenario de manera fehaciente que el quejoso haya solicitado profesional del derecho la devolución de los mismos, y éste se
hubiere negado, pues como lo manifestó en la queja que perdió todo contacto con él. En este orden de ideas, al carecer de tal fundamento probatorio, nos lleva a concluir que no se tiene certeza sobre la responsabilidad del abogado en lo que tiene que ver con esta conducta, por el hecho de no haber entregado o devuelto los títulos al quejoso y por tanto frente a esta falta se debe dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinado, puesto como se indicó no obra prueba suficiente que permita 2 Magistrada Ponente Floralva Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación demostrar que el quejoso haya solicitado al profesional del derecho la devolución de los mismos, y que el abogado se haya negado a devolvérsela, pues como lo manifestó en la queja que perdió todo contacto con él, situación que no permite endilgar responsabilidad alguna al investigado por la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123, por eso se le dio aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el fallo de primer grado en cuanto a la graduación de la sanción fijada esto es Sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado YAMIL ANDRES LIMA MORA, considerando justo, racional y proporcional frente a la gravedad de los hechos acusados, consultados los criterios establecidos en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, ante la falta culposa
y por la carencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar sea absuelvo de todo cargo, considerando que no realizó contrato escrito ni verbal alguno con el quejoso, que no obra prueba alguna que haya pactado obligaciones, dijo que si no hay obligaciones no pueden haber faltas y que si no hay falta tampoco puede haber sanción. Expuso el apelante que el quejoso manifestó que lo conoció a través de una tercera persona en común pero no obra en el proceso prueba alguna que dicha tercera persona exista y que efectivamente y que ella haya puesto en contacto al quejoso con el disciplinado. Manifiesta que tampoco está probado que el quejoso haya realizado alguna gestión para contactar al disciplinado y obtener respuesta sobre el supuesto negocio en comendado. Expuso que si existía una tercera persona en común que lo contactó, debió existir una gestión a través de ella para contactar de nuevo al disciplinado pero eso no fue así, no hay prueba de ello. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Manifestó que el quejoso nunca le otorgó poder al disciplinado, como él mismo lo confiesa en la queja, entonces le era imposible al abogado, supuestamente obligado, realizar gestión alguna, había estado imposibilitado para ello, índico que no se puede
pedir lo imposible. Terminó indicando que este proceso no se probó la configuración de responsabilidad alguna contra el investigado, puesto que el quejoso solicitó la práctica de testimonios que dijo supuestamente tener, pero que no hubo la posibilidad de interrogarlos para llegar la verdad y como tampoco aportó contrato o poder alguno que existirá obligaciones supuestamente pactadas entre el abogado y el disciplinado, se debe concluir que no hay falta alguna probada dentro del trámite de este proceso y que lo absuelva de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado YAMIL ANDRÉS LIMA MORA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado en el investigativo, como fueron las piezas documentales y testimoniales contentivas del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación expediente disciplinario con radicado 2014-001010, adelantado contra el abogado LIMA MORA, allegadas por el quejoso Valencia Flores, donde relató que conoció al togado por la señora Sandy Paola Beltrán, quien estudio derecho con aquel en la Universidad Sur Gran Colombina, refiere que lo contactó por teléfono y él envió a su hermano Ronald Smith Valencia Flores, para que se entrevistara con aquel, y le entregó las letras de cambio y el doctor le dio un recibo de caja, el cual se le extravió, en el que le indicaba que recibía 4 letras por valor de $3.000.000 y un cheque del Banco Davivienda por $3.000.000, para cobrarle a Brayan Gómez y al arquitecto Andrés Holffa. Entonces hasta este momento hay claridad que el abogado que está siendo aquí
investigado recibió las cuatro (4) letras títulos valores para el cobro ejecutivo a favor del quejoso Yorlan Valencia Flores sin embargo a la fecha no hay prueba que demostré que el togado haya realizado tal gestión, que como lo indico el quejoso, bajo la gravedad del juramento así “lo que pasa es que ellos me indicaron que me iban a pagar, pero me exigen las letras, pero como este abogado no ha parecido, y perdió todo contacto con él, necesito que me las devuelva pera recuperar mi dinero” lo que permite colegir que el abogado no ha devuelto los títulos valores, que fueron entregados para su cobro lo que se puede deducir que este se desentendió del tal asunto, contrariando lo normado en la ley 1123 de 2007, articulo 28 No. 10 que a su tenor dice: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” y por esta misma línea incursionando en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la citada Ley que dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Analizando hasta este momento procesal la columna probatoria construida a través del proceso no hay ningún elemento que demuestre lo contrario y de esta manera pudiera haber alguna modificación de la decisión del a quo. Encuentra esta superioridad que ya han trascurrido tres años desde que el investigado recibió los títulos valores sin que el abogado haya impetrado alguna demanda a nombre del quejoso o haber iniciado alguna gestión para el cobro de las letras y del cheque. Entonces de conformidad con el estatuto deontológico que fija los parámetros para el ejercicio de la profesión de abogado impone unos deberes que hay que cumplirlos, estas exigencias de diligencias no se limitan solamente en la actuación del profesional del derecho sino que vas mucho más allá donde implica que no basta con presentar la demanda, sino que hay que estar constantemente informándoles a su poderdantes cual es la suerte que está corriendo tal encargo, para el caso concreto el abogado que está siendo disciplinado debió estar en permanente contacto con su prohijado pero fue tal el desinterés, que cuando le fueron a pagar los títulos sin mediar proceso alguno, le solicitaron el reintegro de los mismos, este no pudo localizar al abogado, lo que lo llevo a colocar la queja. No encuentra entonces es Sala causal alguna de justificación respecto al proceder del abogado y en el recurso de apelación se limitó a manifestar “que tampoco está
probado que el quejoso haya realizado alguna gestión para contactar al disciplinado y obtener respuesta sobre el supuesto negocio en comendado. Expuso que si existía una tercera persona en común que lo contactó, debió existir una gestión a través de ella para contactar de nuevo al disciplinado pero eso no fue así, no hay prueba de ello” En síntesis las obligaciones que tenía él como profesional del derecho ejercicio de la profesión se las traslado a su cliente, cuando este no tenía que hacerlas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación Así las cosas, conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en el cargo imputado referente a la indiligencia profesional, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente válido de su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia apelada, en la que se le atribuye haber inobservado el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa; en tanto que se confirmará la sentencia controvertida De la sanción impuesta Finalmente y frente a la multa impuesta por el a quo en la cual sancionó al abogado LIMA MORA con DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo responsable de comisión de la falta disciplinaria descrita
en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, resulta proporcional y ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el sentido de sancionar al abogado YAMIL ANDRÉS LIMA MORA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría de esta superioridad, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de
su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201401010 01 Abogados en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial