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CSDJ - F41001110200020140104101ADJUNTA20150324094257-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140104101ADJUNTA20150324094257-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201401041 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL YESID SALAMANCA

FALLA, ROCIO DEL PILAR ARÉVALO, LINA MARIA GUARNIZO TOVAR

Accionado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y GERENCIA

DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA

INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de enero d 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LINA MARIA GUARNIZO TOVAR, en representación de los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL YESID SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO, según poder conferido2, presentó acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL HULA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Indicó que mediante los autos Nos. 00839 y 00800 de octubre 7 y 23 de 2013, respectivamente, la entidad accionada profirió apertura de indagaciones fiscales preliminares Nos. 1163 y 1159, con identificación de presuntos responsables en cabeza del Dr. HAROL YESID SALAMANCA FALLA, como Director Administrativo (S) y Secretario General de la Caja de Compensación Familiar del Huila, decisiones sustentadas en dos hallazgos fiscales del Grupo Auditor de la Contraloría General evidenciados en su gestión a COMFAMILIAR. Agregó que surtido el trámite de indagación preliminar y allegadas las pruebas, en ente investigador, mediante autos 216 y 215 de 28 de febrero de 1 Sala conformada por los MAGISTRADOS Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA y Dr. PEDRO FERNANDO GÓMEZ NUÑEZ. 2 Fl. 17 CP 2014, dispuso el cierre y cesación de la acción fiscal y archivo por no mérito de la indagación fiscal preliminar. Manifestó que posteriormente se procedió a la reapertura de la indagación preliminar y a decretar la práctica de nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 610 de 2000, que en sentir de la accionante no se cumple a cabalidad. Esta situación es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cual motivo la solicitud de archivo definitivo por parte de la actora, invocando el principio del non bis in ídem y los principios del artículo 2 de la misma Ley. Agregó que a estas solicitudes, la Contraloría por intermedio del Presidente de la Gerencia

Departamental Colegiada del Huila había respondido que los hechos en comento, serían definidos al momento de proceder al cierre de la indagación fiscal preliminar. Así mismo dijo, que había interpuesto escrito de insistencia para que la entidad se pronunciara de fondo, antes de la práctica de pruebas, que ya habían sido practicadas y que en su sentir eran ilegales e impertinentes, sin obtener pronunciamiento de fondo de parte de la Gerencia Departamental de la Contraloría. Así las cosas presentaron acción de tutela contra la hoy accionada, ante el Distrito Judicial de Neiva, solicitando la garantía del derecho fundamental de petición, obteniendo como resultado amparo constitucional, en el que se ordenó a la Contraloría dar respuesta de fondo a su reclamo. Según la accionante lo ordenado por el Tribunal no se cumplió dando lugar a un incidente de desacato, y en consecuencia se ordenó por parte del Juez de tutela en ese momento, dar respuesta de fondo, ante lo cual la Gerencia Departamental respondió teniéndose como acatado lo decidido por esa instancia. La Contraloría decretó la reapertura de la indagación fiscal preliminar y ordeno la práctica de pruebas, diligencia que no se puede adelantar, pues considera la apoderada de los tutelantes, la inexistencia de nuevas pruebas con lo cual se da lugar a la inaplicación del artículo 17 de la Ley 610 de 2010. Esta situación que en sentir de la actora, constituye una vulneración de los derechos de sus representados, y ante el peligro inminente y la ausencia de mecanismos de defensa, acudieron nuevamente al amparo constitucional,

para solicitar la defensa de sus derechos, por violación del principio del non bis in ídem y del debido proceso. Solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 18 de diciembre de 2014 (fl. 44), resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a la accionada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, y (iii) Negar la medida previa solicitada por los accionantes a través de su apoderado.

Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. (fls. 46 a 48) 2.2. Intervención de la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA La accionada, a través del presidente de la Colegiatura Departamental del Huila de la Contraloría General de la República, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que existía otra solicitud de amparo, por los mismos hechos. Manifestó que la entidad, previo concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, había procedido al cierre y archivo de la actuación, pero que con posterioridad evidenció la falta de una prueba técnica pendiente de practicar e indispensable para determinar la existencia o no del daño, y dio aplicación al artículo 17 de la Ley 610 de 2000, procediendo en consecuencia a la reapertura de las diligencias preliminares.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia del Auto 00839 de 2013  Copia del Auto 00800 de 2013  Copia del Auto 00216 de 2014  Copia del Auto 00215 de 2014  Copia del Auto 000661 de 2014  Copia del Auto 000660 de 2014

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de enero de 2015 (fls 64 a 68) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado por ARMANDO ARIZA QUINTERO,

HAROL YESID SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO.

Advirtió la primera instancia que la posible violación de los derechos fundamentales, deviene de los actos administrativos IP 1163 y 1159, a través los cuales se ordenó la reapertura de las indagaciones fiscales preliminares, y contra los cuales la Ley (1437 de 2011) prevé el ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual estima los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa y los actos gozan de presunción de validez hasta tanto no sean atacados. Indicó que los procesos de responsabilidad fiscal tienen naturaleza administrativa, invocando la sentencia C-131 de 2002, en la cual también se dice que una vez concluido el proceso los afctados, pueden acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en el proferida. Agregó que como juez constitucional no puede sustituir los mecanismos previstos en la Ley, para ofrecer protección ante una presunta vulneración de

derechos. Consideró la primera instancia, que la tutela como mecanismo transitorio, no precedía en este caso, pues no concurrían los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no existe grado de certeza necesario para establecer la afectación de las garantías que señalan los actores, o que las medidas de protección ordinarias sean inefectivas y que las decisiones de la administración por si solas impliquen un perjuicio. Indicó también que apenas se está frente a una indagación preliminar, el proceso fiscal aún no ha iniciado. En consecuencia los actores podrán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la garantía de sus derechos, y en teniendo en cuenta que la tutela tiene carácter residual, resulta improcedente. Finalizó refiriéndose a la existencia de una posible temeridad por parte del actor en tanto por los mismos hechos utilizo ya este amparo constitucional, se aprecia una situación nueva referida a la protección del derecho de petición, “daría lugar a que éstos, en esta oportunidad vieran la necesidad de acudir nuevamente a la acción de tutela, pretendiendo la revocatoria de las decisiones tantas veces mencionadas3.” No se configuran los presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional, para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 28 de enero de 2015 (fls 72 a 77) la actora, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, argumentando que: (i) La primera instancia no considero que la reapertura de la indagación preliminar

viola presupuestos legales. (ii) La reapertura viola los derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad). (iii) Indicó nacería un proceso fiscal viciado de nulidad. (iv) Los medios de defensa no son los más expeditos para garantizar sus derechos. (v) Procede la tutela por no existir acto administrativo para controvertir en sede judicial. 3 Fl. 68 C.P. Solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia se conceda la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Y ordenar el archivo definitivo e inmediato de las indagaciones preliminares reaperturadas. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Consideraciones preliminares Ha dicho en innumerables oportunidades la H. Corte Constitucional, recogiendo el contenido del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela, opera como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales del individuo y prosperara si se utiliza de manera transitoria para la garantía de los mismos, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Indicó el Alto Tribunal también, que lo importante o relevante en este caso, es establecer si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, no si ha hecho uso de él. El principio de subsidiaridad la Corte ha señalado: “Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para

asegurar su protección”. Así las cosas, este carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes.” autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. Respecto del perjuicio irremediable, en reciente falló la Corte Constitucional, indicó al respecto: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4. 2.2 Proceso de Responsabilidad Fiscal – Debido Proceso Ahora bien es importante destacar que en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional ha dicho: “El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad

administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos 4 T-081-13. contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”5 Lo que implica que la indagación se delante de manera juiciosa y detallada, brindando, a quien se investiga su actuación, las garantías para la vigencia de sus derechos. El respeto al debido proceso y a la defensa, vinculan a la justicia y a la administración, quienes deben respetar el núcleo esencial de estos. El proceso fiscal ha de adelantarse entonces con el respeto al debido proceso, la igualdad, y los principios propios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior. Indicando la Corte que, “…En ese marco, es claro que el proceso de responsabilidad fiscal debe adelantarse reconociendo los contenidos del debido proceso pero atemperándolos a la naturaleza administrativa y resarcitoria que le caracteriza y a los principios administrativos que lo orientan.6” Esta misma garantía se repite una vez se le ha abierto formalmente la investigación y hasta la decisión final favorable o no a los intereses de quien se cuestiona el manejo de los recursos públicos a su cargo. Así pues, la Corte infiere, que de esos principios se desprende la responsabilidad que se ventila en él, es de naturaleza patrimonial y no sancionatoria, pues lo que busca es la reparación del daño producido al

patrimonio del Estado. 5 SU-620-96 6 C-131-02 En ese orden de ideas, las investigaciones que se adelantan para esclarecer este tipo de conducta, entrañan un carácter técnico depurado, que conoce y sabe el funcionario a quien se le adelanta la indagación preliminar, y le permite controvertir oponiendo sus razones a las de quien investiga, materializando así el derecho de defensa y el debido proceso. De otro lado debe esta Sala resaltar, que es abundante la jurisprudencia constitucional, indicando que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal es administrativa, toda vez que no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, razón por la cual el investigado está facultado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y de la decisión en él proferida.7 2.3 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma la apoderada de los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL YESID SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA -. GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA, de reaperturar las indagaciones fiscales preliminares con IP 1163 y 1159, mediante los autos 660 y 661. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos que solicita amparo y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.

3. Caso concreto

7 C-836-13, SU-620-96 LINA MARIA GUARNIZO TOVAR, en representación de los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL YESID SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO, según poder conferido, presentó acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL HULA, por la presunta violación de los derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, de sus representados. Indicó que mediante los autos Nos. 00839 y 00800 de octubre 7 y 23 de 2013, respectivamente, la entidad accionada profirió apertura de indagaciones fiscales preliminares Nos. 1163 y 1159, con identificación de presuntos responsables en cabeza del Dr. HAROL YESID SALAMANCA FALLA, como Director Administrativo (S) y Secretario General de la Caja de Compensación Familiar del Huila, decisiones sustentadas en dos hallazgos fiscales del Grupo Auditor de la Contraloría General evidenciados en su gestión a COMFAMILIAR. Agregó que surtido el trámite de indagación preliminar y allegadas las pruebas, en ente investigador, mediante autos 216 y 215 de 28 de febrero de 2014, dispuso el cierre y cesación de la acción fiscal y archivo por no mérito de la indagación fiscal preliminar. Manifestó que posteriormente se procedió a la reapertura de la indagación preliminar y a decretar la práctica de nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 600 de 2000, que en sentir de la actora no se cumple a cabalidad. Esta situación es violatoria de los derechos fundamentales al

debido proceso y a la defensa, lo cual motivo la solicitud de archivo definitivo por parte de la actora, invocando el principio del non bis in ídem y los principios del artículo 2 de la misma Ley. Agregó que a estas solicitudes, la Contraloría por intermedio del Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila había respondido que los hechos en comento, serían definidos al momento de proceder al cierre de la indagación fiscal preliminar. Indicó que no existe prueba adicional que practicar, razón por la cual no podía reaperturar la indagación preliminar. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la Contraloría General de la República, mediante autos 00800 y 00839 de octubre 7 y 23 de 2013 (Fl. 45 a 54 C.A.) procedió a abrir Indagación Fiscal Preliminar IP-1159 e IP 1163 respectivamente, contra los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO, y en ellos se ordenaron las siguientes pruebas: - DOCUMENTALES Oficiar a la Caja de Compensación Familiar del Huila – NIT. 891.180.008-2, para que allegue copia de la siguiente documental con ocasión de, así:

1. Contrato de Trabajo con certificado laboral, pólizas de manejo del sector oficial y/o Seguro de Responsabilidad Civil Directivos vigencia 2012 con modificaciones y anexos, y Manual de

Funciones, de ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL

SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO.

2. Estados de Resultados del Programa de EDUCACIÓN y Estados

de Resultados del Programa de Seguridad Social.

3. Estados Financieros y Ajustes Contables Vigencia 2012, del Programa de EDUCACIÓN y del Programa de Seguridad Social.

4. Extractos de Cuentas Bancarias Vigencia 2012, del Programa de EDUCACIÓN y del Programa de Seguridad Social. - Oficiar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.S. – NIT.

860.524.654.6, a la calle 100 No. 9A-45 – Piso 8 y 12 en la ciudad de Bogotá D.C., para que se sirva allegar la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Directivos, afianzado CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – NIT.891.180.008.2, con VIGENCIA DEL AÑO 2012, con sus respectivos anexos. - DICTAMEN PERICIAL: En el presente caso, se hace necesario la práctica de una Prueba Pericial Contable que requiere conocimientos especiales en CONTADURÍA PÚBLICA, con el fin de verificar los hechos presuntamente irregulares, hecho generador del daño corresponde a presunta e INDEBIDA TRANSFERENCIA DE RECURSOS (…) - DEMÁS PRUEBAS Conforme a las facultades de policía judicial que nos otorga el artículo 10° de la Ley 610 de 2010, se practicaran las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente irregulares y que surjan en el desarrollo de la presente Indagación Fiscal Preliminar, conforme a los medios probatorios y los medios de defensa regulados en la Constitución y la Ley.

Practicadas las pruebas la Indagación Fiscal Preliminar fue cerrada, pero el 11 de agosto de 2011, mediante autos 00660 y 00661, se reaperturo la misma, invocando los artículos 178 y 399 de la Ley 610 de 2000. 8 A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales - caso en el cual el derecho de huelga no se garantizao presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución. La norma únicamente puede entenderse ajustada a la Constitución en cuanto aluda a sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades públicas encargadas de la prestación de servicios públicos calificados por la ley como esenciales. 9 Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del En los mencionados autos se procedió a ordenar pruebas, a saber: - DOCUMENTALES Oficiar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – NIT. 891.180.008-2, para que allegue copia de la siguiente documental,

así:

1. Allegar relación de los beneficiarios de los niveles A y B que fueran objeto de la aplicación del subsidio a la oferta de los aportes para fiscales del 4%, identificados con nombre, apellido, número de cédula de ciudadanía, y cuantía del subsidio aplicado, en el traslado que se hiciera de aportes patronales al programa de

RECREACIÓN. - DICTAMEN PERICIAL Que en el presente caso, se hace necesaria la práctica de una Prueba Pericial, que requiere conocimientos especiales en Contaduría Pública, con el fin de verificar los hechos presuntamente irregulares, la cual tiene por objeto esclarecer los hechos materia de la presente causa fiscal y a su vez, dar cumplimiento al principio del derecho a la defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo cual se deberá solicitar al señor Gerente Departamental Colegiado del Huila se sirva designar dicho profesional. (…) Esta Sala, ha de resaltar, que los textos transcritos difieren, en particular, de un lado en la documentales solicitadas en los autos de 00660 y 00661 de los iniciales 00800 y 00839, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, y de otro, y de otro en la relación de los beneficiarios niveles A y B, proceso de responsabilidad fiscal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. prueba que no se había decretado inicialmente, desvirtuando de esta forma,

lo manifestado por la apoderada de los accionantes, quien es su escrito de tutela indicó la inexistencia de nuevo material probatorio o decreto de una nueva, lo cual en su sentir generaba la inaplicabilidad del artículo 17 de la Ley 610 de 2000. Al respecto hay que indicar, que en tanto se cumplan los presupuestos de la norma referida10, no existe violación al derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha sostenido la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades. El Alto Tribunal Constitucional, ha indicado que, la decisión de reaperturar la indagación preliminar, es una medida de carácter excepcional, suspendiendo los efectos del auto de archivo del expediente, goza en principio de legitimidad, y no vulnera el debido proceso pues el indagado, puede controvertir, tachar y ejercer de manera amplia su defensa, en aras de demostrar su adecuada conducta frente al manejo de los recursos públicos a su cargo. La jurisprudencia constitucional, también ha dicho, que por ser indemnizatorio, el proceso de responsabilidad fiscal, es un proceso de naturaleza administrativa, y se desarrolla en el ámbito de la función de esta, encontrándose sometido el investigado a la misma, y consecuentemente, una vez finaliza el proceso, investido de la facultad de acudir a la jurisdicción 10 Artículo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la

indagación o del proceso. Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal. contencioso administrativa para “cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión proferida” la cual constituye un acto administrativo11. A fin de materializar su inconformidad, la Ley 1437 de 2011, (C.P.A.C.A.) consagro los llamados medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas con las cuales el responsable de los recursos del estado, a quien se impone el pago de la indemnización por el detrimento patrimonial causado, y con los que puede atacar la decisión y además solicitar la suspensión provisional de la medida que le afecta. Es de resaltar como la accionante asume, en su escrito de impugnación, la posibilidad de nacimiento de un acto viciado de nulidad (Fl. 75), y de ser así susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, el acto de apertura de la indagación preliminar fiscal, no constituye per se, el reconocimiento de la responsabilidad de quien se vincula a ella, sino que como lo establece la norma, es la posibilidad de escudriñar o investigar más en los hechos que rodearon el presunto hallazgo a fin de determinar si efectivamente quien ejerce la guarda y cuidado de los recursos del Estado, es responsable o no, y merecedor de la imposición de la obligación de indemnizar el daño causado. Además en el presente, no se evidencia que exista un perjuicio irremediable con la decisión de reaperturar la indagación preliminar, pues hasta el

momento no se está adelantándo el proceso, toda vez que este surge cuando se les imputan cargos a los presuntos causantes del detrimento patrimonial del Estado. De otro lado, estos tiene la facultad de impugnar las decisiones a través de los recursos previstos en la Ley, atacar las pruebas 11 C-382-08 recaudadas en la medida de tener los medios para hacerlo, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley 610 de 200012, durante esta etapa. Por otro lado y para finalizar, no puede alegar la accionante el principio del non bis in idem, toda vez, que la indagación preliminar no constituye juicio alguno, y no existe la imposición del pago de laindemnización, razón por la cual resulta improcedente referirse a él y su presunta violación. Así las cosas y al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y por no ser la acción de tutela el mecanismo para atacar la decisión de reapertura de la indagación preliminar dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO, esta Superioridad ha de Confirmar el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de la expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró improcedente el amparo 12Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. solicitado por los señores ARMANDO ARIZA QUINTERO, HAROL

SALAMANCA FALLA y ROCIO DEL PILAR AREVALO.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 41001112000 201401041 – 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante

haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 17 del 12 de marzo de 2014, al considerar que: “En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la ma

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