CSDJ - F41001110200020140104201ADJUNTA20180726120623-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140104201ADJUNTA20180726120623-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201401042 01 Aprobada según Acta No. 65 de la misma fecha REF: Apelación Auto Interlocutorio Patricia Aponte –Fiscal 29 Seccional de Neiva. ASUNTO Se pronuncia esta Superioridad, frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN GALVIS TÉLLEZ, contra el auto interlocutorio de 30 de julio de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la funcionaria PATRICIA APONTE en su condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva. HECHOS La situación fáctica se originó mediante queja del señor Juan Galvis Téllez, la cual fue trasladada a la Sala de primera instancia mediante oficio CSJHPSA14-1938 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual solicitó que se investigara el actuar irregular de la funcionaria Patricia Aponte en su condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva por su indiligencia en el proceso penal No. 2014 05684 pues a su 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parecer la encartada no indagó los presuntos delitos de Hurto, Estafa, Concierto para Delinquir y Abuso de Confianza porque las indiciadas Diana Marcela Ramos Vásquez y otras vendieron un bien de manera subrepticia
(Fls 4 y 5 del c.o.). ANTECEDENTES RELEVANTES En proveído de 14 de enero de 2015, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar2 y dispuso la práctica de pruebas de las cuales se recaudaron las siguientes:
1. Mediante oficio No. F29 SEC 163 de junio 4 de 2015 la Fiscalía 29
Seccional de Neiva remitió copia de la noticia criminal No. 2014 05684 adelantada contra Diana Marcela Ramos y otras siendo denunciante JUAN GALVIS TELLEZ por el presunto delito de Urbanización Ilegal, la cual a esa fecha estaba en etapa de indagación a la espera de los resultados de la Orden a Policía Judicial por parte de la investigadora Claudia Marcela Pico (fl 17 del c.o.) (anexos 1 y 2).
2. Se allegó copia del acta de posesión No. 031 del 8 de abril de 2014 como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva (fl 23 del c.o.).
AUTO APELADO En proveído de julio 30 de 2015, el Seccional de Instancia, resolvió terminar y archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada contra la
2 Se notificó de manera personal la indagada en marzo 19 de 2015.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria Patricia Aponte, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva, con fundamento en el artículo 73 en concordancia con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002.
Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo: “…la doctora APONTE estuvo a cargo de la investigación de marras tan sólo dos meses largos y que conforme a las actuaciones adelantadas en la noticia criminal de marras, resulta evidente que la misma la funcionaria dio un trámite solícito y célere habida cuenta que para el 4 de septiembre de 2014 realizó el programa metodológico y libró las respectivas ordenes de policía judicial, de las cuales a 3 de octubre del mismo año se recepcionaron varias entrevistas…se allegó prueba documental…lo cual hace parte de su independencia y autonomía funcional para ejercer la acción penal…” Finalizó concluyendo que el actuar de la funcionaria no se enmarcó de forma alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por tanto no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. APELACIÓN Notificada esta decisión, el quejoso insistió en los mismos argumentos de su queja inicial, señalando que la “funcionaria no hizo lo que debería hacer”.
CONSIDERACIONES
La Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución
Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la funcionaria PATRICIA APONTE, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. Caso Concreto. Considera el apelante que la funcionaria indagada Patricia Aponte en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Bogotá en la noticia criminal No. 2014 05684 no indagó presuntos delitos de Hurto, Estafa, Concierto para Delinquir y Abuso de Confianza, es decir no ha sido eficaz en la persecución e
investigación de los hechos. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene una apreciación personal de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia. Pues conforme con las pruebas allegadas al dossier, se advierte que revisada la investigación penal seguida contra Diana Marcela Ramos Vásquez y otras, por denuncia instaurada por Juan Epifanio Galvis Téllez, radicado con el No. 4100600058620145684, se establece en efecto que inicialmente la causa fue conocida por la funcionaria encartada en agosto 28 de 2014 por la posible comisión de Urbanización Ilegal, librando en la misma data órdenes a la policía judicial a fin de obtener a través de la oficina de planeación de Neiva, certificación de existencia, representación y legalidad de la asociación de vivienda Villadiosa y si ha sido objeto de intervención e investigación. En desarrollo del programa metodológico también ordenó realizar entrevistas a fin de conocer sobre los manejos económicos dados a la asociación y sobre los hechos denunciados. Se establece igualmente que el quejoso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó varios escritos casi desde el inicio de la investigación con los que solicitaba a la Fiscal la práctica de pruebas que según el contribuían a la investigación e igualmente instigó al ente acusador mediante memorial del 6 de octubre de 2014 que por la conducta de las indiciadas se configuraba la
comisión de varios delitos. Petición a la cual la Fiscal indagada dio respuesta mediante oficio No. 00267 del 15 de septiembre de 2014 informándole que ese ente estaba a la espera de los resultados de las labores investigativas, luego proceder a su análisis y emitir las decisiones del caso. El 3 de octubre de 2014 se allegó informe del investigador de campo y junto al mismo, una serie de entrevistas. En esa misma data solicitó audiencia preliminar para la búsqueda selectiva de base de datos e igualmente nuevamente libró órdenes a policía judicial con el fin de establecer arraigo personal, familiar de las denunciadas, así como proceder a estudios de contaduría para establecer si se presentaba alguna situación irregular en los movimientos contables de la junta directiva de la urbanización mencionada, entre otras. El 14 de noviembre de 2014 la Fiscal indagada solicitó nueva fecha al Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías para celebrar audiencia de búsqueda selectiva en base de datos. Hasta aquí lo actuado por la funcionaria encartada – de la cual se duele el apelantepues al 18 de noviembre de 2014 finiquitó su encargo como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, no advirtiéndose por esta Superioridad falta de celeridad en la investigación y si bien no imputó los delitos que el quejoso pretende, es porque se hallaba adelantando las diligencias para efectos de establecer si hubo o no vulneración del bien jurídico tutelado (urbanización ilegal) o fraude procesal o incluso estafa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la Fiscal denunciada estuvo a cargo de la investigación penal de marras tan sólo dos meses (del 28 de agosto a noviembre 18 de 2014) resultando evidente su celeridad pues se advierte que una vez se radicó la denuncia penal por parte del acá quejoso, procedió a realizar el programa metodológico y libró ordenes a policía judicial, para así contar con elementos de prueba contundentes para sostener una eventual imputación y posterior acusación y no pueden ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias por parte de las víctimas del delito o terceros en la acción penal pues deben actuar con base en su leal saber y entender para ejercer la persecución penal, siempre amparados bajo los principios de autonomía e independencia judicial, tal y como lo ha manifestado esta Sala 3: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de
sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional4: 3 Decisión del 11 de mayo de 2000, Acta 26 Radicación No.1209ª. 4Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido:
…” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial5. En este punto la Sala considera importante reiterar , en cuanto a la valoración 6 del material probatorio por la Fiscalía recopilado de las diferentes ordenes de policía, se refiere a que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan 5 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.
En consecuencia, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana
crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...) “la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 7.
(Subrayas fuera del texto) Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible
entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses. Es preciso insistir en que las decisiones fruto de la autonomía e independencia judicial no pueden generar reproche disciplinario, como de 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional tanto en sede de sentencia de
unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".8 En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta de la funcionaria Patricia Aponte en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva, se impone confirmar la decisión de instancia. De otro lado, precisa esta Superioridad que como quiera la Fiscal encartada actuó hasta noviembre de 2014, se evidencia que posteriormente la otra funcionaria que conoció del asunto penal del cual se duele el quejoso ha sido célere en nuevas órdenes de policía (22 de diciembre de 2014), requerimientos de pruebas, interrogatorios, y por ello esta Sala no dispondrá compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, R E S U E L V E 8 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero: CONFIRMAR la decisión de primera instancia emitida mediante auto interlocutorio de treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de la funcionaria PATRICIA APONTE en su condición de Fiscal 29 Seccional de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
Segundo: Devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.