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CSDJ - F41001110200020140104301ADJUNTA20170914172303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140104301ADJUNTA20170914172303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201401043 01

Aprobada según Acta de Sala No. 74 de 5 de septiembre de 2017.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

Dr. HERNANDO MOLANO PÉREZ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas Dras. FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA

MUÑOZ DE CASTRO.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000201401043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 16444-2014 expedido por la Unidad del Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor HERNANDO MOLANO PÈREZ se identifica con la cédula de ciudadanía 12123679 y posee la tarjeta profesional número 65941, la cual se encontraba vigente. (fl. 6 c.o 1ra instancia) ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO contra el abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ en la cual manifestó haberlo contratado para que lo representara en su defensa en proceso por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas que se adelanta en su contra, hechos investigados por la Fiscalía 6ª Especializada de NeivaHuila. Adicional a lo anterior, agregó que su abogado le cobró un total de $15.000.000 por la contratación de sus servicios profesionales, de los cuales realizó un adelanto de $7.000.000 a través de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ identificada con CC. 26.620.089, quedando un saldo pendiente de $8.000.000 que serían cancelados en el transcurso del proceso. Afirmó que el paradero del togado es incierto en el momento, y que su actuación desinteresada ha dilatado las audiencias creando disgustos entre los demás abogados, por lo cual el mismo juzgado tomó la decisión de colocarle un abogado de oficio, ocasionándole perjuicios puesto que no ha podido controvertir las pruebas allegadas a la actuación. Solicitó la aplicación de correctivo disciplinario por la actuación de mala fe del abogado

contratado, además de que requirió la devolución de los valores abonados.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000201401043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ mediante decisión de 14 de enero de 2015, y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL21 DE ABRIL DE 2015

El abogado investigado no concurrió a la audiencia por lo cual ordenó el A quo dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 para fijar edicto emplazatorio y señaló próxima fecha para la celebración de audiencia. Se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y de la asistencia del quejoso.

2. EVALUACIÓN ARTÍCULO 104 INC. 3 LEY 1123 DE 2007.

PERSONA AUSENTE Y DEFENSOR DE OFICIO25 DE MAYO DE

2015 Ante la inasistencia del abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ a la anterior sesión de audiencia y al no encontrarse soporte de justificación de su inasistencia una vez desfijado el Edicto, se le declaró persona ausente y se designó al Doctor Mario Alberto Villareal Sánchez como defensor de oficio.

3. MEMORIAL DEL ABOGADO DE OFICIO MARIO ALBERTO

VILLAREAL SANCHEZ4 DE AGOSTO DE 2015.

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Rad. 410011102000201401043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial allegado, el abogado de oficio informó sobre las excesivas asignaciones como abogado de oficio, lo cual excede el límite por ley, por lo cual solicitó reconsiderar la asignación en el presente asunto.

4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL11 DE

AGOSTO DE 2015.

Asistió el abogado Defensor de Oficio Dr. Mario Alberto Villareal y habiendo recibido su memorial, ordenó la Magistrada que por medio de la Secretaría se procediera a verificar los radicados referenciados por el togado a efectos de establecer si se superó el máximo de designaciones para proceder a su relevo, y se continuó con la diligencia solicitando las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes así como otras decretadas de oficio.

5. AUTO DE RELEVO Y DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO11 DE AGOSTO DE 2015

Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2015 y atendiendo al número de radicados activos con que contaba el abogado de oficio nombrado, dispuso relevar de la designación del cargo al Dr. Mario Alberto Villareal Sánchez y designar como defensor de oficio a Rubén Darío Aroca con quien se proseguiría la actuación. (fl 26 c.o 1ra instancia)

6. MEMORIAL DEL QUEJOSO HERNÁN SÁNCHEZ ENDO13 DE

AGOSTO DE 2015.

Se allegó memorial del quejoso, en el cual informó que no recibió ninguna notificación de remisión sobre audiencia y que no poseía ninguna información

acerca del proceso. (fl 29 c.o. 1ra instancia)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL – 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. 7.1 Testimonio de María Ángeles Martínez: Con la presencia del abogado defensor de oficio, Rubén Darío Aroca se recibió testimonio de Maria de los Ángeles Martínez, afirmó ser hermana de crianza de HERNÀN SÀNCHEZ ENDO y ser quien pagó al abogado disciplinado, el cual les habría exigido el 50 % del monto total pactado de $15.000.000.

Afirmó que su hermano contrató al abogado disciplinable por recomendación que recibió y que le otorgó poder para actuar. Asimismo, indicó que el quejoso le comentó que de 8 audiencias que se llevaron a cabo, el togado únicamente asistió a 2 o 3, y que una vez firmados los documentos poderdantes ella consignó un valor de $5.000.000 a un número de cuenta de una señora YAMILE, que su hermano identificó como la esposa del abogado. Que al año, el abogado fue a la ciudad de Bogotá D.C. a solicitar más dinero, a lo que ella le hizo firmar un recibo por los $7.000.000 que habría entregado hasta ese momento. Indicó que al mes de haber entregado los $2.000.000 adicionales en la ciudad de Bogotá D.C., perdió contacto con el abogado, y aun

teniendo el deber de asistir a una audiencia que se llevó a cabo, no se presentó. Intentaron comunicarse con el togado por medio de los números telefónicos que aparecían y que le había entregado sin

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lograr efectivamente su ubicación por cuanto no correspondían al abogado, lo buscó en la oficina la cual se encontraba cerrada.

Agregó que el togado desde un inicio no fue constante con su asistencia a las audiencias programadas pues no concurría a dos audiencias y a la tercera sí, debiendo por ende, contratar a otro abogado de nombre PEDRO MARQUIN. Aportó el recibo original de los $7.000.000 en el cual se estipula: “por concepto de abono a honorarios del proceso seguido contra Hernán Sánchez en el Juzgado 1º penal del circuito especializado de Neiva.” (fl 69 c.o. 1ra instancia).

8. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL17 DE MARZO DE 2016.

Con la presencia del abogado defensor de oficio, Rubén Darío Aroca se dispone requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva para que remita copia de lo solicitado, teniendo en cuenta que lo allegado no correspondió a lo solicitado, es decir las copias de lo actuado en las diligencias del proceso seguido en contra del aquí quejoso.

9. OFICIO NO JPE-0012124CENTRO DE SERVICIOS

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE NEIVA-HUILA.

Se allega oficio y 8 cuadernos anexos mediante el cual se remite copia de toda la actuación contra los señores Hernán Sánchez Endo y otros con radicación 41 001 6100 000 2014 00035 00 (Anexos 1 y 2).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL3 DE AGOSTO DE 2016.

Con la comparecencia del representante del Ministerio Público, Procurador Judicial II 141 Penal y el defensor de oficio del disciplinado, Dr. Rubén Darío Aroca se da continuación a la audiencia mediante la cual se procede a la calificación jurídica de la actuación. Habiendo realizado un recuento procesal se indicó que el abogado pudo incurrir en la falta al deber de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa que en su literalidad dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado no asistió a la gran mayoría de las audiencias programadas, no teniendo debida justificación para el efecto, ocasionando perturbación a la agenda del despacho. Consideró se

incumplió con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem que dispone: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No observó causal de justificación al descuido y abandono del proceso, inasistiendo a las diligencias, toda vez que no compareció al despacho para rendir las explicaciones correspondientes, así como tampoco se observó que en el expediente obrara prueba en tal sentido y formuló pliego de cargos en contra del doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ.

11.AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Presentó el abogado de oficio del disciplinado los alegatos de conclusión señalando que su representado, señor HERNANDO MOLANO PÉREZ fungió como apoderado del señor Hernán Sánchez Endo en el proceso Penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado RAD 201400035, asistió y lo representó en las diligencias de fechas: 9 de mayo, 6 de junio, 25 de septiembre de 2014, que no se hizo presente pero informó, explicó y/o justificó su inasistencia a las diligencias de fechas: 28 de julio de 2014, 19 de agosto de 2014, 15 de septiembre de 2014, 8 de octubre de

2014, y no asistió a la diligencia de fecha: 5 de noviembre de 2014 por lo cual se designó defensor de oficio. De acuerdo con lo anterior, consideró el abogado defensor que era importante haber conocido la versión del disciplinado, pero como no se pudo obtener, entonces sugirió se atuvieran al principio de la presunción de inocencia, como quiera que se observó que no existe prueba razonable que pueda inferir más allá de toda duda la comisión de una conducta disciplinable. Solicitó la absolución, el archivo y terminación del proceso por no encontrar que el disciplinado haya incurrido en la falta que se endilgó.

LA SENTENCIA APELADA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En pronunciamiento del 6 de octubre de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de un recuento procesal, sostuvo al efecto el a quo que efectivamente el togado investigado sin justificación alguna “no compareció a la audiencia preparatoria señalada para el 28 de julio de 2014, 19 de agosto de 2014, 15 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de la misma anualidad dentro del Proceso Penal de marras, teniendo el despacho que

solicitar a la Defensoría Pública la designación de un nuevo apoderado que representara los intereses del señor HERNÀN SÁNCHEZ ENDO, quien con oficio del 26 de noviembre de 2014, confiere poder especial amplio y suficiente al abogado PEDRO MARQUIN, para que reasumiera la misma, dado la indiligencia del abogado MOLANO PÉREZ que posteriormente descuidó y abandonó el proceso, sin que exista en esta actuación justificación de ello, pues este hasta esta etapa no compareció al proceso”. (fl.111 c.o. verso 1ra instancia). Adicionó que no fueron de recibo los argumentos expuestos por el defensor de oficio toda vez que fue claro del acervo probatorio que el disciplinado no compareció a cinco (5) fechas fijadas para realizar la audiencia preparatoria no obstante haber sido notificado, causando demora en el proceso penal, y reprochó el haber abandonado la representación sin haber allegado renuncia al poder conferido, lo que calificó como indiligente. En efecto, expresó: “no se cumple con el deber de diligencia profesional establecida en el artículo 18 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por parte del apoderado de confianza,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así como que por su actuación se presentaron interrupciones en la causa de marras, circunstancias que condujeron a una prolongación mayor en lo correspondiente a la práctica de la audiencia, afectando de esa manera la agenda del Juzgado que conocía tal proceso y el buen desarrollo de la

administración de justicia.” (fl 9 c.o.1ra instancia). Calificó la conducta como culposa, y no halló causal de justificación que lo eximiera de su deber, por lo cual impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, valorando para el efecto, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y adujo que no se perfeccionó criterio de atenuación o agravación alguna, pues no obstante que a folio 106 el disciplinado registra antecedente disciplinario, “el mismo data de marzo de 2016, esto es con posterioridad a los hechos aquí investigados.” (fl. 12 c.o. verso 1ra instancia). LA APELACIÓN En primer lugar, el defensor de oficio, Rubén Darío Aroca Sánchez realizó recuento del material probatorio que consideró brindaba certeza de los hechos como:

1. Que desde abril de 2014 el abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ se desempeñaba como defensor del señor HERNAN SÁNCHEZ ENDO quejoso, así obró a folio 44 del proceso penal.

2. Que asistió y lo representó en la diligencia de fecha 9 de mayo de 2014 como lo acreditó la constancia de folio 47 del proceso penal.

3. Que asistió y lo representó en la diligencia de fecha 6 de junio de 2014 como lo acreditó acta de audiencia de acusación a folio 67 del proceso penal.

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4. Que no se hizo presente en la diligencia de fecha 28 de julio de 2014, pero consta en acta que de manera telefónica informó al despacho una confusión con otra audiencia y que se encontraba fuera de la ciudad, por lo que se justificó su no comparecencia, al menos existió prueba de ello.

5. Que mediante escrito del 14 de agosto y con antelación, solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el día 19 de agosto por la falta de tiempo para el análisis de la totalidad del material probatorio y lo voluminoso del expediente, así obró en el acta de fecha 19 de agosto de 2014.

6. Que no se hizo presente a la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2014 y se ordenó requerirlo mediante comunicación de la misma fecha.

7. Que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, el doctor HERNANDO MOLANO PÈREZ dio respuesta al requerimiento, explicando y justificando su inasistencia.

8. Que asistió y representó al quejoso en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 como lo acredita el acta de juzgado.

9. Que el día 8 de octubre de 2014 no compareció a la diligencia, sin embargo dejó constancia que se comunicó telefónicamente e indicó que se presentaría otro defensor a sustituirlo, sin embargo este último no se presentó. 10.Que pese a la anterior información suministrada por el abogado, se notificó la diligencia programada para el día 5 de noviembre de 2014 en la cual también fue informada la defensoría del pueblo. 11.Que en la diligencia del 5 de noviembre de 2014, no asistió o se

justificó el hoy disciplinado, realizándose la diligencia con el defensor de oficio asignado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, afirmó el defensor que no existió certeza alguna de la comisión de la falta, pues por el contrario el togado siempre justificó la no comparecencia a las audiencias. Consideró que no es concluyente la aseveración de aplicar e imponer tal responsabilidad sin que se haya desvirtuado por completo la presunción de inocencia de su prohijado. Por último, solicitó que sus consideraciones fueran resueltas de forma favorable a su defendido y que fuera absuelto de dicha sanción.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a

la letra dice: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha actuado con la debida diligencia en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria.

3. Caso concreto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto, no se discute que el Dr. HERNANDO MOLANO PÉREZ se desempeñaba como defensor del señor HERNAN SÁNCHEZ ENDO, tal como se verifica en el plenario del expediente penal, donde se le cita, notifica y comparece a las audiencias en tal calidad2.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la

decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación (…)”. Como se constató a folio 121 el cuaderno original de primera instancia, la última notificación se surtió el 17 de noviembre de 2016, siendo presentado el escrito el 22 de noviembre del mismo año. Por haberse sustentado y presentado el recurso de apelación, tal como lo ordena el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procederá esta Colegiatura a desarrollar los siguientes puntos de inconformidad del disciplinado, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida: 2 fl. 291, fl 282, fl 274, fl 270 Proceso Penal. Anexo No. 2 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) El togado siempre justificó la no comparecencia a las audiencias.

Para analizar este punto, oportuno resulta para este Juez Disciplinario, analizar las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso

penal de autos RAD. 2014-00035, en lo pertinente a esta investigación, verificando su notificación y comparecencia o no, a las audiencias del proceso adelantado contra HERNAN SÁNCHEZ ENDO y otros por el delito de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Audiencia de Acusación de 9 de mayo de 2014: - Notificación: En debida forma mediante oficio 19461 (fl. 308 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Cambio de fecha: Manifestaron los apoderados de dos de los investigados, la imposibilidad de desplazarse desde el municipio de Pitalito debido al paro agropecuario, por lo cual mediante auto de la misma fecha, dispuso señalar el día 6 de junio de 2014 para realizar la audiencia dentro (fl. 312 Proceso Penal. Anexo No. 2) Audiencia de Acusación de 6 de junio de 2014: (Sí compareció.) - Notificación: En debida forma mediante oficio 24989 (fl. 308 Proceso Penal. Anexo No. 2) - Audiencia : Se celebra audiencia de acusación el 6 de junio de 2014 contando con la comparecencia del abogado disciplinado, manifestaron las partes que conocían el escrito de acusación y no tener observaciones al mismo. (fl. 291 Proceso Penal. Anexo No. 2)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia Preparatoria de 28 de julio de 2014: (No compareció)

  • Notificación: Notificado en estrados. (fl. 291 Proceso Penal. Anexo

No. 2) - Audiencia: Se instala audiencia preparatoria con la presencia del acusado Hernán Sánchez Endo remitido desde la Cárcel de Rivera, y se deja constancia que su defensor, HERNANDO MOLANO PÉREZ no se hizo presente, manifestándole de manera telefónica al señor Juez confusión con otra audiencia y que se encontraba fuera de la ciudad de Neiva, para lo cual se dispuso que el mencionado jurista diera constancia de lo indicado, y se fijó nueva fecha para la audiencia. (fl. 284 Proceso Penal. Anexo No. 2). Audiencia Preparatoria de 19 de agosto de 2014 (No compareció) - Notificación: En debida forma mediante oficio 40584. (fl. 282 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Solicitud cambio de fecha: Se allegó memorial del disciplinado solicitando el aplazamiento de la diligencia, toda vez que informó que hasta la fecha no había terminado de examinar el voluminoso expediente y los 14 cds que fueron entregados por la Fiscalía ante el Gaula, por lo cual sus actos de defensa y de investigación no se habían perfeccionado. (fl. 279 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Audiencia: Instalada la audiencia, se dejó constancia que el doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ allegó memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia, y ante la imposibilidad de realizar la misma, fijó nueva fecha. (fl. 278 Proceso Penal. Anexo No. 2) Audiencia Preparatoria de 15 de septiembre de 2014 (No

compareció)

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Rad. 410011102000201401043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Notificación : en debida forma mediante oficio 46592 (fl. 274

Proceso Penal. Anexo No. 2). - Audiencia : Por tercera ocasión procedió a instalar audiencia y dejó constancia que “esperó 40 minutos pero el doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ no compareció, desconociendo el Despacho el motivo de su inasistencia.”(fl. 270 Proceso Penal. Anexo No. 2). Asimismo, indicó que habiendo intentado comunicarse con los números registrados no fue posible comunicarse con el defensor, por lo cual solicita a la Defensoría del Pueblo para que asignara un defensor para el señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO. Se dispuso requerir al ahora disciplinado para que brindara las explicaciones pertinentes. (fl. 269 Proceso Penal. Anexo No. 2). Audiencia preparatoria de 25 de septiembre de 2014 (Si compareció) - Notificación : En debida forma mediante oficio 0267 y se realiza requerimiento de explicaciones pertinentes de su inasistencia. (fl. 269 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Respuesta a requerimiento: Allegó memorial indicando que su inasistencia a la última audiencia se debió a su culpa, habida cuenta de que en su agenda la había programado equivocadamente para el día 18. (fl. 265 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Audiencia: Se instala audiencia, se interroga a la defensa, se realiza descubrimiento probatorio, fiscalía y defensa realizan

solicitudes probatorias y se suspende la audiencia fijando nueva fecha. (fl. 264 Proceso Penal. Anexo No. 2).

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000201401043 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia preparatoria de 08 de octubre de 2014 (No compareció) - Notificación: En debida forma mediante oficio 56096-B. (fl. 261

Proceso Penal. Anexo No. 2). - Audiencia: Instala audiencia y deja constancia que “a pesar de haberse esperado durante 30 minutos, no hizo presencia el doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ, quien esta mañana se comunicó telefónicamente e indicó que en su reemplazo se presentaría otro defensor a sustituirlo, quien tampoco compareció.” Solicita la designación de un defensor habida cuenta de las reiteradas inasistencias del defensor. (fl. 256 Proceso Penal. Anexo No. 2). Audiencia preparatoria de 5 de noviembre de 2014 (No compareció) - Notificación : en debida forma mediante oficio 57921 (fl. 247 Proceso Penal. Anexo No. 2). - Audiencia : instala audiencia, se reconoce personería a la doctora Luz Ena Rojas de Quintero en reemplazo del abogado disciplinado quien “no ha comparecido sin justificar su inasistencia y se dispone compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la no comparecencia del doctor MOLANO PÉREZ a esta audiencia a pesar de estar debidamente notificado.” (fl. 246

Proceso Penal. Anexo No. 2). Designación de Defensor de confianza - Mediante escrito de 19 de noviembre de 2014 se otorga poder al doctor PEDRO MARQUIN para que “reasuma la defensa” del señor HERNÁN SÁNCHEZ ENDO en procura de sus

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